CSJ - STC15369-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15369-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15369-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01554-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Clara Inés Gaitán Aguilar contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de la misma urbe , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e interv inientes en la tutela rad. n.º 2026-00062.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en su propio nombre, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, mérito y tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerad os por la s autoridades accionadas.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01554-01
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2. En síntesis, adujo que promovió la acción de tutela rad. n.º 2026-00062, solicitando, en esencia, que se ordenara la «corrección: (i) entrega de planilla oficial (mínimo/adicional por subfactor con fechas exactas y observaciones), (ii) cómputo correcto
(depurar micro-tramos/solapes/recortes), (iii) motivación de desempate,
la «corrección: (i) entrega de planilla oficial (mínimo/adicional por subfactor con fechas exactas y observaciones), (ii) cómputo correcto (depurar micro-tramos/solapes/recortes), (iii) motivación de desempate, y (iv) reubicación conforme al acuerdo 001/2025 y a la Guía VA. (corrección por error aritmético) », en relación con el concurso de méritos FGN 2024, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.
Indicó que esa autoridad declaró improcedente el amparo, decisión que fue confirmada en sede de impugnación por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe.
Se quejó, entonces, de que esas decisiones adolecen de defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, amén de haber aplicado indebidamente el principio de la subsidiariedad, porque:
cerraron el caso mediante improcedencia, pese a que el propio fallo de segunda instancia describe un problema concreto y verificable: la accionante sostuvo que la Unión Temporal “consumió indebidamente como ‘mínimo’... sin planilla verificable, generando un error aritmético de 3 puntos”, con incidencia directa en la lista de elegibles y en efectos sucesivos del concurso (escogencia de sede y estudio de seguridad) (...).
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se dejen sin efectos los fallos constitucionales proferidos al interior del proceso criticado, para que, en su lugar, se ordene hacer entrega de « la planilla oficial, completa, detallada y verificable de la
efectos los fallos constitucionales proferidos al interior del proceso criticado, para que, en su lugar, se ordene hacer entrega de « la planilla oficial, completa, detallada y verificable de la [v]aloración de [a]ntecedentes», «la corrección del error aritmético yRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01554-01 3
metodológico identificado», una « revaloración integral y motivada del requisito mínimo de experiencia», «control de legalidad constitucional del criterio administrativo », garantías de « no repetición » y «transparencia», de modo que se restaure el «mérito real».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El juzgado accionado pidió denegar la protección solicitada, por la «inexistencia de afectación alguna».
2. El secretario técnico de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 alegó la improcedencia del amparo, porque se pretende «revivir etapas que ya precluyeron y reclamar derechos que ya fueron ejercidos en el marco del concurso », además de que «no se evidencia vulneración alguna».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, toda vez que « la manifestación de la accionante no es suficiente para constatar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora, con el fin de reiterar los argumentos expuestos ab initio, haciendo énfasis en que las determinaciones de tutela criticadas «se construyeron sobre una
fraudulenta».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora, con el fin de reiterar los argumentos expuestos ab initio, haciendo énfasis en que las determinaciones de tutela criticadas «se construyeron sobre una realidad procesal incompleta, al omitirse la valoración de la pruebaRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01554-01 4
determinante aportada por la accionante, consistente en la respuesta del Coordinador General de la Unión Temporal que reconoció la existencia de mecanismos alternativos para acreditar los requisitos mínimos » y «decidieron sin contar con la planilla oficial de valoración, la metodología de cálculo y la trazabilidad requerida para verificar la actuación administrativa».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá convocada, por ser la que , en sede de impugnación, cerró el debate puesto en consideración al interior de la tutela rad. n.º 2026-00062, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, de resultar procedente dicho análisis.
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de
al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01554-01 5
El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia
los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar porRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01554-01 6
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder
obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla intencional).
Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta, ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando loRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01554-01 7
determinado « (i) (…) se [profiere] “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras).
2.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Clara Inés Gaitán Aguilar debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por ser ella la que cerró el debate, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que, en pretérita ocasión, promovió (rad. n.º 202600062).
Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia
debate, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que, en pretérita ocasión, promovió (rad. n.º 202600062).
Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando los argumento expuestos no demuestran la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que sí es posible un segundo examen constitucional.
3. Subsidiariedad
De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta oRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01554-01 8
desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada puede, en caso de no ser seleccionado el caso (que fue allí enviado recientemente), acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia.
Y no se diga que la aludida revisión eventual es inidónea o ineficaz, porque, como lo ha sostenido esta Sala:
previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia.
Y no se diga que la aludida revisión eventual es inidónea o ineficaz, porque, como lo ha sostenido esta Sala:
[S]i bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualqui er magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al r ecurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)… (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 20 122041-01; reiterada, entre otras, en CSJ, STC133352016 y CSJ, STC16667-2024).
Adicionalmente, en otras oportunidades se acotó:
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues
1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y
compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues
1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01554-01 9
si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia… (subrayado intencional) (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561 -01; reiterada, entre otras, en STC16667-2024).
Con ello, la parte impulsora aún tiene a su disposición dicha herramienta procesal, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página web de la Rama Judicial, a la presentación de su solicitud, el asunto solo había sido remitido para su eve ntual revisión ante la Corte Constitucional y asignado a la correspondiente Sala de Selección, cuyo pronunciamiento cerraría definitivamente la posibilidad de examinar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
4. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
determinación reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz y , en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01554-01 10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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