CSJ - STC15370-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15370-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15370-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00593-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Jeissy Angélica Rodríguez Amador contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia ; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del hipotecario rad. n.° 2024-00061-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante , en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción de la prueba, igualdad procesal, acceso efectivo a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que estimó vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00593-01
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2. Expuso que fue demandada dentro del recaudo promovido por Emilio Rodríguez Peinado, quien pretendió el cobro de una letra de cambio diligenciada por valor de
$91.000.000.
Indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta acogió la excepción de pago total de la obligación por ella propuesta y dispuso la terminación del proceso (20 feb.
$91.000.000.
Indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta acogió la excepción de pago total de la obligación por ella propuesta y dispuso la terminación del proceso (20 feb. 2026); sin embargo, esa decisión fue revocada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia mediante sentencia de (8 may. 2026 ), ordenando seguir adelante la ejecución.
Señaló que la sentencia de segunda instancia incurrió en defectos fáctico, sustantivo y de motivación, al conferir eficacia probatoria a elementos de convicción que, en su criterio, carecían de la aptitud necesaria para desvirtuar las excepciones propuesta s dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
Sostuvo que la autoridad accionada otorgó valor determinante a una « constancia de entrega de dineros » por valor de $50.000.000, pese a que durante el interrogatorio de parte desconoció expresamente su autoría y manifestó que la firma y los manuscritos allí contenidos no correspondían a su puño y letra, sin que el documento hubiera sido sometido a autenticación, reconocimiento o verificación técnica alguna.
Añadió que el juzgador también atribuyó eficacia demostrativa a un extracto bancario que únicamente dabaRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00593-01 3 cuenta del retiro de $41.000.000 por parte del ejecutante, derivando de ello la entrega efectiva de esos recursos a la demandada. Asimismo, reprochó que la providencia omitiera examinar las inconsistencias que, a su juicio, existían respecto del origen y composición de la obligación reclamada,
derivando de ello la entrega efectiva de esos recursos a la demandada. Asimismo, reprochó que la providencia omitiera examinar las inconsistencias que, a su juicio, existían respecto del origen y composición de la obligación reclamada, así como las manifestaciones efectuadas durante el interrogatorio de parte y otros elementos de convicción que favorecían su defensa.
Con fundamento en ello, sostuvo que las irregularidades denunciadas «trascienden una simple discrepancia interpretativa sobre la valoración de las pruebas » y constituyen verdaderas actuaciones arbitrarias que condujeron a la revocatoria de la sentencia que había declarado probada la excepción de pago total de la obligación.
3. Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos sin efectos la sentencia proferida el 8 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y que se ordene a ese despacho proferir una nueva decisión en la que se realice una valoración integral, objetiva y motivada del material probatorio obrante en el expediente, con especial consideración de las manifestaciones efectuadas durante su interrogatorio de parte, las inconsisten cias atribuidas al origen y monto de la obligación ejecutada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00593-01
4 1.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia solicitó negar el amparo. Señaló que la controversia planteada en la tutela corresponde a una discrepancia frente a la valoración probatoria efectuada en segunda instancia y sostuvo que la parte ejecutada no logró desvirtuar la literalidad, autonomía y exigibilidad del título
controversia planteada en la tutela corresponde a una discrepancia frente a la valoración probatoria efectuada en segunda instancia y sostuvo que la parte ejecutada no logró desvirtuar la literalidad, autonomía y exigibilidad del título valor que sirvió de fundamento a la ejecución. Agregó que tampoco acreditó el diligenciamiento irregular del instrumento cambiario ni la extinción total de la obligación reclamada.
Añadió que la sentencia cuestionada examinó las excepciones propuestas a la luz del negocio jurídico que dio origen al título y de los medios de convicción incorporados al expediente, concluyendo que no existían elementos suficientes para enervar la acción cambiaria ejercida por el ejecutante. En esa medida, sostuvo que la tutela pretende reabrir un debate probatorio y jurídico ya resuelto dentro del proceso ordinario.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta informó que la sentencia de primera instancia fue proferida por el anterior titular del despacho y puso a disposición del Tribunal las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo y los registros correspondientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento.
3.- Emilio Rodríguez Peinado, demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, solicitó negar la tutela porqueRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00593-01 5 la accionante ejerció plenamente sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite judicial y que los cuestionamientos formulados en sede constitucional se dirigen a controvertir la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
contradicción durante el trámite judicial y que los cuestionamientos formulados en sede constitucional se dirigen a controvertir la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo. Estimó que los reparos expuestos por la accionante revelaban una simple discrepancia frente a la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas acogidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, sin mostrar la configuración de una actuación arbitraria susceptible de corrección por vía constitucional. Añadió que la sentencia cuestionada se encontraba debidamente motivada y que ninguno de los defectos denunciados alcanzó demostración dentro del trámite.
IMPUGNACIÓN
La interpuso Jeissy Angélica Rodríguez Amador. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, especialmente los relacionados con la valoración otorgada a la denominada «constancia de entrega de dineros», el alcance probatorio atribuido al extracto bancario utilizado para respaldar la existencia de la obligación y las inconsistencias que, en su criterio, existían respecto del origen y cuantía de esta.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00593-01 6 Agregó que el a quo constitucional no examinó de manera concreta esos cuestionamientos y los redujo a una simple discrepancia frente a la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, sin resolver los reparos planteados respecto de la autenticidad de los documentos, la carga de la prueba y la motivación de la sentencia cuestionada. En consecuencia, pidió revocar el fallo de
efectuada por el juez ordinario, sin resolver los reparos planteados respecto de la autenticidad de los documentos, la carga de la prueba y la motivación de la sentencia cuestionada. En consecuencia, pidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00593-01 7 Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales
determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales del impugnante.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 8 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, dentro del proceso ejecutivo rad. n.° 2024 -00061-01, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de motivación que le atribuye la accionante, al revocar la decisión que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenar seguir adelante la ejecución.
3. Caso concreto
Desde ahora se anuncia que la negativa del amparo se mantendrá, pues la providencia cuestionada no evidencia elRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00593-01 8 proceder arbitrario que habilita la intervención excepcional del juez constitucional.
mantendrá, pues la providencia cuestionada no evidencia elRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00593-01 8 proceder arbitrario que habilita la intervención excepcional del juez constitucional.
3.1. En efecto, al resolver la apelación formulada por el ejecutante, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia delimitó el estudio a los reparos concretamente formulados contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artícu los 320 y 328 del Código General del Proceso.
Seguidamente desarrolló el marco jurídico que, a su juicio, gobernaba el asunto, examinando los requisitos de los títulos ejecutivos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso y las disposiciones que regulan los títulos valores contenidas en los artículos 620, 621, 671, 780, 781 y 793 del Código de Comercio.
Igualmente, acudió a la sentencia T -310 de 2009 de la Corte Constitucional para resaltar los principios de literalidad y autonomía cambiaria, recordando que «serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor» y que, cuando se pretende desvirtuar una obligación incorporada en un instrumento cambiario, corresponde acreditar las circunstancias derivadas del negocio subyacente capaces de afectar su exigibilidad.
A partir de ese marco conceptual, la funcionaria judicial precisó que la ejecución promovida por Emilio Rodríguez Peinado se encontraba sustentada en una letra de cambioRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00593-01 9
A partir de ese marco conceptual, la funcionaria judicial precisó que la ejecución promovida por Emilio Rodríguez Peinado se encontraba sustentada en una letra de cambioRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00593-01 9 suscrita por la demandada por valor de $91.000.000, instrumento respecto del cual se ejercía la acción cambiaria.
Explicó que, aunque en el expediente obraba una escritura pública de hipoteca, esta cumplía una función de garantía respecto de la obligación respaldada en el título valor y no constituía, por sí sola, la fuente de la obligación perseguida ejecutivamente. De hecho, destacó que en la demanda se solicitó librar mandamiento de pago «por concepto de la obligación por capital contenida en la Letra de Cambio No. 1 » por valor de $91.000.000, de donde concluyó que la pretensión ejecutiva estaba referida a la obligación incorporada en dicho instrumento y no al monto consignado en la garantía hipotecaria.
Seguidamente abordó las excepciones propuestas por la ejecutada y advirtió que, aunque fueron formuladas bajo las denominaciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, los argumentos que las sustentaban estaban dirigidos a cuestionar la su ma incorporada en la letra de cambio, el diligenciamiento de los espacios dejados en blanco y la correspondencia entre el título valor y el negocio jurídico que le dio origen.
Por esa razón consideró que el debate debía examinarse desde la perspectiva de las excepciones derivadas del negocio causal previstas en el artículo 784 del Código de Comercio, particularmente aquellas orientadas a demostrar que las
que le dio origen.
Por esa razón consideró que el debate debía examinarse desde la perspectiva de las excepciones derivadas del negocio causal previstas en el artículo 784 del Código de Comercio, particularmente aquellas orientadas a demostrar que las circunstancias propias de la relación subyacente afectaban la exigibilidad de la obligación cambiaria.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00593-01 10
En desarrollo de esa tesis recordó, con apoyo en la sentencia T -310 de 2009, que « si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente » y que « toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción».
Bajo ese entendimiento concluyó que la demandada no demostró que la obligación realmente ascendiera únicamente a $4.000.000, ni que la letra de cambio hubiese sido diligenciada contrariando las instrucciones impartidas al acreedor. Por el contrario, destac ó que durante el interrogatorio reconoció la existencia del préstamo, así como la suscripción de la letra de cambio y de la escritura de hipoteca. De igual manera, señaló que « no se sirvió de otros medios de prueba capaces de enervar la literalidad y autonomía del título valor con relación al monto cobrado» y que la afirmación según la cual la obligación correspondía solamente a la suma consignada en la escritura hipotecaria « carece de soporte probatorio y es solo una afirmación de la ejecutada».
Para arribar a esa conclusión la providencia examinó la
la cual la obligación correspondía solamente a la suma consignada en la escritura hipotecaria « carece de soporte probatorio y es solo una afirmación de la ejecutada».
Para arribar a esa conclusión la providencia examinó la documentación allegada con la reforma de la demanda para establecer el origen y cuantía de la obligación reclamada. En particular, resaltó que el ejecutante aportó una «constancia de entrega de dineros» en la cual la aquí accionante declaraba recibir $50.000.000 por concepto de «préstamo hipotecario», así como un extracto bancario que reflejaba el retiro de otros $41.000.000, elementos que, en criterio del juzgado,Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00593-01 11 respaldaban la existencia de una obligación por $91.000.000, cuantía coincidente con la incorporada en la letra de cambio y notoriamente superior a los $4.000.000 registrados en la escritura pública de hipoteca. Precisamente, señaló que tales documentos « corroboran las relaciones contractuales entre las partes y por montos superiores al contenido en la escritura de hipoteca».
La autoridad judicial también otorgó relevancia al comportamiento procesal asumido por la ejecutada frente a esa documentación. En relación con la referida constancia expresó que, aunque durante el interrogatorio manifestó que la letra plasmada en el documento no correspondía a la suya, lo cierto era que aquella prueba «no fue desconocida ni tachada de falsa dentro del término de ley », ni cuando se descorrió el traslado de la reforma de la demanda ni cuando fue incorporada formalmente al debate probatorio. A partir de ello consideró que no existían elementos suficientes para
de falsa dentro del término de ley », ni cuando se descorrió el traslado de la reforma de la demanda ni cuando fue incorporada formalmente al debate probatorio. A partir de ello consideró que no existían elementos suficientes para restarle eficacia demostrativa al documento o para concluir que la obligación reclamada carecía de respaldo probatorio.
Igualmente examinó el contenido de la escritura pública de hipoteca y destacó las cláusulas mediante las cuales las partes acordaron que la garantía respaldaría obligaciones contenidas en letras de cambio y, además, «todas las sumas de dinero sin limitaciones algunas de cuantía» adeudadas al acreedor. Con fundamento en tales estipulaciones concluyó que existían « sendas y suficientes instrucciones para el llenado de los espacios dejados en blanco » y que no aparecía demostrada laRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00593-01 12 alegada discrepancia entre la suma consignada en la letra y la realidad negocial invocada por la ejecutada.
Finalmente, al examinar la excepción de pago total de la obligación, explicó que «los recibos allegados para demostrar tal hecho, no corresponde precisamente al pago del capital cobrado», pues reflejaban pagos efectuados por concepto de intereses.
Con fundamento en ello concluyó que no estaban demostradas las excepciones propuestas y resolvió «REVOCAR en su integridad el fallo apelado al no estar demostrado el pago total de la obligación y tampoco el cobro de lo no debido », ordenando seguir adelante la ejecución.
3.2. Visto lo anterior, la providencia examinada no se
en su integridad el fallo apelado al no estar demostrado el pago total de la obligación y tampoco el cobro de lo no debido », ordenando seguir adelante la ejecución.
3.2. Visto lo anterior, la providencia examinada no se evidencia infundada o caprichosa. Lo que se advierte es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos de la autoridad demandada —en ejercicio de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial—, situación que per se no abre paso a la protección constitucional.
Al respecto, se ha insistido en que:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia .» (CSJ, STC de 18 deRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00593-01 13 marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).
3.3. De ese modo, contrario a lo sostenido por la accionante, la providencia cuestionada sí abordó los problemas jurídicos propuestos en la apelación, identificó la
2023).
3.3. De ese modo, contrario a lo sostenido por la accionante, la providencia cuestionada sí abordó los problemas jurídicos propuestos en la apelación, identificó la naturaleza de las excepciones formuladas por la ejecutada, precisó las reglas aplicables en mate ria de títulos valores y carga de la prueba, y explicó las razones por las cuales concluyó que no estaban demostrados ni el diligenciamiento irregular de la letra de cambio ni el pago total de la obligación. Del mismo modo, expuso las razones por las cuales otorgó mérito a los documentos allegados con la reforma de la demanda, a las estipulaciones contenidas en la escritura pública de hipoteca y a los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, descartando la prosperidad de las defensas planteadas por la ejecutada.
Así las cosas, no se observa que la decisión haya estado soportada en pruebas inexistentes, que hubiere omitido por completo la valoración de elementos relevantes de juicio o que las inferencias alcanzadas resulten manifiestamente incompatibles con el mate rial probatorio examinado. Antes bien, se advierte un ejercicio argumentativo que, acertado o no, encuentra apoyo en las normas que regulan la materia, en la jurisprudencia que estimó aplicable y en las pruebas recaudadas dentro del proceso.
Y justamente esa situación no se evidencia en este asunto, pues los reparos de la gestora se dirigen, en esencia,Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00593-01 14 a controvertir el mérito asignado por la funcionaria judicial a determinados medios de prueba y las conclusiones que
14 a controvertir el mérito asignado por la funcionaria judicial a determinados medios de prueba y las conclusiones que extrajo de ellos, propósito que resulta insuficiente para abrir paso a la intervención del juez constitucional en una materia reservada al conocimiento del juez natural.
4. Conclusión
En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, porque lo pretendido por el reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada, se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00593-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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