CSJ - STC15372-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15372-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC15372-2025
Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00199-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Oscar Orlando Vizcaya Bohórquez instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 5400131-03-007-2012-00207.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la «igualdad» y «acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara al estrado convocado «iniciar el incidente de desacato en 48 horas».Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00199-01
Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta concedió el amparo reclamado por Oscar Orlando Vizcaya Bohórquez en la «acción de tutela» n.º 201200207 y, dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA, que en el perentorio termino de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo
00207 y, dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA, que en el perentorio termino de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, resuelva la esencia de la petición presentada el 16 de Junio de 2.012, específicamente en cuanto a si se va a dar o no cumplimiento de las recomendaciones impartidas por la doctora SANDRA JOHANA JAIMES SANTAMARIA, Médico Especialista en Salud Ocupacional, explicando lo pertinente, en especial si la contestación fuere negativa» (21 ag. 2012); sentencia que no fue impugnada.
Como en opinión del gestor, existió incumplimiento de dicho mandato , adelant ó varios incidentes de desacato, último de ellos resuelto en auto de 2 de julio de 2025, en el que el juzgado se abstuvo de iniciar la articulación , tras advertir que la entidad tutelada «cumplió con lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2012».
Afirmó el libelista, que tal disposición pasó por alto que el veredicto constitucional «ordenó la reubicación laboral» y no una simple «respuesta a la petición», tal como estableció esta Corte al mandar a dicho estrado «iniciar incidente de desacato» que «nace del incumplimiento de esa reubicación laboral» (3 jun.).
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en la lid n.º 2012-00207 y sus incidentes de desacato, que resaltó, fueron dirimidos de
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en la lid n.º 2012-00207 y sus incidentes de desacato, que resaltó, fueron dirimidos de manera adversa (11 jul. 2013, 13 en. 2015, 14 ag. 2018, 14 mar. 2019 y 2 jul. 2025), defendió la legalidad de su proceder,Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00199-01
enfatizando que el accionante «pretende usar este medio de control constitucional, con el ánimo de revivir a su favor, t érminos procesales que dejó prelucir por su inactividad procesal» y, por ende, pidió negar el ruego superlativo.
La ARL Positiva y la Unidad Prestadora de Salud Norte de Santander de la Polic ía Nacional requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
3.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el resguardo, porque la determinación adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa sede, el 2 de julio pasado, «no fue resultado de criterios subjetivos o aislados de la normatividad aplicable», «se motivó ampliamente las razones de su criterio, efectuando una valoración de la cuestión en forma minuciosa y amparada en toda una argumentación sólida ligada a las probanzas que militan en el expediente».
4.- Impugnó el impulsor insistiendo en lo aducido en la demanda, especialmente, que «la orden del fallo de tutela del 21 de agosto de 2012, exige resolver “EN ESENCIA”la reubicación laboral, no
4.- Impugnó el impulsor insistiendo en lo aducido en la demanda, especialmente, que «la orden del fallo de tutela del 21 de agosto de 2012, exige resolver “EN ESENCIA”la reubicación laboral, no solo contestar el DERECHO DE PETICIÓN».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia.
1.1.- En materia de « incidentes de desacato », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU -627/15, acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00199-01
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en
STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).
Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un «incidente de desacato», se deben reunir estos requisitos:
(…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00199-01
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018).
puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018).
1.2.- Oscar Orlando Vizcaya Bohórquez pretende que se ordene a l Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta iniciar «incidente de desacato » frente a la sentencia de tutela expedida el 21 de agosto de 2012, que amparó sus derechos fundamentales, lo que conlleva dejar sin valor ni efecto la providencia a través de la cual se abstuvo de hacerlo (2 jul. 2025).
No obstante, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela », no resulta pertinente el examen del anhelo sup ralegal, en la medida que no se configura una de las causales específicas de procedibilidad.
Lo anterior, toda vez que l a juez cuestionada, para arribar a dicha conclusión, refirió que esta Corte por medio de auto de 3 de junio de 2025, le remitió por competencia «las diligencias promovidas por Óscar Orlando Viscaya Bohórquez, quien reprochó que la Polic ía Metropolitana de C úcuta lo hubiera enviado a vacaciones el 13 de septiembre de 2012, en lugar de reubicarlo laboralmente conforme a las recomendaciones médicas (…)» , para efecto de lo cual , precisó que «al tratarse de una posible desobediencia a una sentencia de tutela, correspondía al despacho queRadicación n.° 54001-22-13-000-2025-00199-01
la profirió asumir el conocimiento del incidente de desacato, conforme al
desobediencia a una sentencia de tutela, correspondía al despacho queRadicación n.° 54001-22-13-000-2025-00199-01
la profirió asumir el conocimiento del incidente de desacato, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)».
Explicó que, recibido el asunto, solicitó a la Oficina de Archivo Central el desarchivo del expedi ente (24 jun.), sin poder acceder al mismo ; sin embargo, «constató que es [e] despacho, mediante auto del 14 de marzo de 2019, ya había resuelto el incidente de desacato promovido por el accionante por el presunto incumplimiento de la sentencia que le amparó el derecho fundamental de petición. En su momento, Viscaya alegó que la Policía no había dado respuesta de fondo a su soli citud del 16 de junio de 2012, en la que pedía el cumplimiento de las recomendaciones médicas emitidas por la doctora Sandra Johana Jaimes Santamaría, entre ellas, la solicitud de un nuevo estudio de enfermedad laboral ante la ARP».
Concluyó, entonces, que «la orden de tutela solo exigía una respuesta clara y de fondo sobre la petición del actor, mas no el cumplimiento material de las recomendaciones médicas» y, una vez corroboró el contenido de las c ontestaciones brindadas al querellante por la Policía, evidenció que «emitió una respuesta expresa y congruente con lo solicitado, por lo cual no se acreditó el incumplimiento».
Luego de lo cual, memoró que con anterioridad coligió que no era viable sancionar a dicha autoridad por desacato y, por tanto , dio por terminado el incidente y dispuso el
incumplimiento».
Luego de lo cual, memoró que con anterioridad coligió que no era viable sancionar a dicha autoridad por desacato y, por tanto , dio por terminado el incidente y dispuso el archivo de las diligencias, dado que la «sanción» sólo procedía cuando «se prueba responsabilidad subjetiva –esto es, dolo o negligenciay un nexo causal entre la conducta omisiva y la desobediencia», lo que no se acreditó, pues la «Policía Metropolitana de Cúcuta cumplió con lo ordenado en el numeral segundo de laRadicación n.° 54001-22-13-000-2025-00199-01
sentencia del 21 de agosto de 2012» , a más que «el actor ya no pertenecía a la institución».
Bajo dicho contexto, aseveró que «al no existir circunstancia novedosa alguna de la cual pudiera inferirse que la entidad accionada se encuentra en desacato respecto de la sentencia de tutela proferida por este despacho, (…) [se] abst[enía] de iniciar el tr ámite solicitado; no obstante, se insta[ba] al accionante a estarse a lo resuelto en el auto de fecha 14 de marzo de 2019».
1.3.- Para la Corte es claro que, más allá de compartirse aquellas disertaciones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y menos calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que regula el asunto y del material suasorio obrante en el plenario, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de
caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que regula el asunto y del material suasorio obrante en el plenario, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, en STC9232 -2018l, STC2544 -2021, STC24192023, STC4621-2024 y STC3378-2025).
2.- Ergo, se acompañará lo definido en la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.° 54001-22-13-000-2025-00199-01
autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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