CSJ - STC15372-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15372-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15372-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00504-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por MMZ contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá , trámite al cual fueron vinculad os las partes y los intervinientes en la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con n.° 2025-00642-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrad os en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conf ormidad con elRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00504-01 2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, familia y
de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, familia y «prevalencia de los derechos de los niños », que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que CARL promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual pese a que ejerció el cuidado permanente de sus hijos C y M RM por más de 14 años hasta que se produjo la ruptura familiar, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, como medida provisional fijó la custodia de los menores en cabeza del progenitor, decisión que fue objeto de recurso de reposición que se resolvió manteniendo incólume lo resuelto.
Señala que comoquiera que desde el año 2025 se fracturó el vínculo materno -filial y la anterior decisión «no estuvo acompañada de medidas dirigidas a garantizar un régimen provisional de relacionamiento (…) entre los menores y su madre», elevó petición para «que se precisara el alcance jurídico de (…) la custodia, las facultades que conservaba cada uno de los progenitores y las actuaciones que podían adoptarse para garantizar la prot ección de (…) los menores », sin embargo, la Juez convocada tras el vencimiento de los términos procesales y ya radicada la presente acción, seRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00504-01 3 pronunció indicando que «debe estarse a lo resulto » en precedencia.
términos procesales y ya radicada la presente acción, seRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00504-01 3 pronunció indicando que «debe estarse a lo resulto » en precedencia.
Manifiesta que las anteriores circunstancias junto con el comportamiento del padre de sus hijos han impedido la reconstrucción de las relaciones familiares con estos, quienes por su edad necesitan su acompañamiento y orientación.
3. Solicita entonces que se ordene a la autoridad convocada emitir una nueva decisión que regule el régimen de visitas que se echa de menos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado convocado precisó que «ha resuelto todas y cada una de las peticiones impetradas por las partes, dentro de un término razonable; en salvaguarda del derecho de contradicción y defensa que les asiste a las partes en conflicto y en protección de los derechos fundamentales de los menores hijos comunes».
2. CARL puntualizó que la supuesta urgencia por la ruptura del vínculo materno -filial es artificiosa, pues los menores abandonaron el hogar materno por cuenta de los malos tratos de aquella, quien permaneció ausente de sus vidas durante varios meses, por lo que considera que la actora pretende beneficiarse de su propia culpa y desconocer la autonomía del juez de familia que otorgó la custodia provisional basándose en el interés superior de los niños.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.° 25000-22-13-000-2026-00504-01
4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo solicitado, tras
ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.° 25000-22-13-000-2026-00504-01
4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo solicitado, tras considerar que la Juez convocada, pese a las solicitudes de la accionante para precisar el alcance de la custodia provisional y garantizar el ejercicio de la patria potestad, se limitó a ordenar que se «estuviera a lo resuelto » anteriormente, en claro desmedro de la protección del vínculo materno-filial; por lo que incurrió en una ostensible insuficiencia argumentativa e inactividad al no establecer medidas claras para el restablecimiento del contacto con los menores, desconociendo su deber de salvaguardar el interés superior de los niños.
Por lo anterior, ordenó al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá que «dentro del término de 5 días contados a partir de su notificación, deje sin valor ni efecto la decisión de 30 de junio de 2026 -objeto del sub examiney, en su lugar, desate nuevamente ese asunto conforme con lo discurrido en las consideraciones de este fallo».
IMPUGNACIÓN
La presentó el señor RL para lo cual señaló que existía un «abuso de los mecanismos constitucionales»; agregó que el a quo omitió el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por parte de la accionante al pretender usar la tutela para revivir etapas procesales precluidas en el juicio ordinario de divorcio.
CONSIDERACIONESRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00504-01
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revivir etapas procesales precluidas en el juicio ordinario de divorcio.
CONSIDERACIONESRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00504-01
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1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que MMZ en esencia pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá fijar el régimen de visitas respecto de sus dos menores hijos, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que con rad. 2025-00642-00.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el
proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que con rad. 2025-00642-00.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde yaRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00504-01 6 anticipa que confirmará la decisión de primer grado, habida cuenta que, que se advierte la vulneración del debido proceso de la actora y de los menores aquí involucrados.
En efecto se observa un yerro de carácter sustantivo que amerita la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de la accionante y sus hijos en el juicio objeto revisión como pasa a verse.
3.1. En el contexto de los derechos de los menores de edad, resulta imperativo hacer mención de la normativa jurídica que les ampara. El artículo 44 de la Constitución Nacional establece las bases fundamentales, y a su vez, se incorporan al bloque de constitucionalidad los tratados internacionales que también otorgan protección a los derechos de los menores.
Estas disposiciones establecen claramente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección, lo cual implica que sus prerrogativas deben ser resguardadas de manera prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado. El propósito funda mental de esta disposición es garantizar su desarrollo armónico e intelectual, promoviendo así su pleno desarrollo y bienestar en todas las esferas de su vida.
En relación con la prelación de derechos y la salvaguarda de los sujetos de especial protección esta Sala
disposición es garantizar su desarrollo armónico e intelectual, promoviendo así su pleno desarrollo y bienestar en todas las esferas de su vida.
En relación con la prelación de derechos y la salvaguarda de los sujetos de especial protección esta Sala ha puntualizado lo siguiente:Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00504-01 7 De ahí que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores», e incluso ha establecido que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para salvaguardarlos.
Es así que esta Sala desde antaño ha definido que, esa especial defensa de los derechos del menor incluyen: «i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii ) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad», por ello, refiere, que frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita las competencias.
De manera que para «el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas», lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues «tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que
jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas», lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues «tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligacione s constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos. »1 (Subrayado fuera del texto).
Condicionamiento que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como se ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que indica: «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba
1 C. C. sentencia C-055 de 2010Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00504-01 8 adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos» (CSJ STC3118-2018).
3.2. De otra parte, en cuanto al régimen de custodia y visitas se ha precisado lo siguiente:
adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos» (CSJ STC3118-2018).
3.2. De otra parte, en cuanto al régimen de custodia y visitas se ha precisado lo siguiente:
…se encuentra establecido en la ley, lo que no obsta para interpretarse a la luz de la Constitución y del interés superior. El Código Civil en el artículo 253 precisa que la crianza y la educación de los hijos está a cargo de los padres; no obstante cuando, por vía de ejemplo, exista una ruptura en la relación entre ellos que le impida a uno de ellos convivir junto con el niño existirá un derecho de visitas, de conformidad con el artículo 256 del mismo código.
En adición a ello, el artículo 23 de Ley 1098 de 2006 dispone que “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral” precisando además que “[l]a obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales”. De manera que, en los términos en que se encuentra establecido en la legislaci ón, la crianza y la educación de los hijos constituyen no solo un deber de los padres, sino también un derecho de los menores de edad.
En similar sentido, pero esta vez respecto del régimen de visitas, esta Corte ha establecido desde sus primeros pronunciamientos que (i) las visitas le permiten al niño, niña o adolescente mantener y seguir desarrollando las relaciones afectivas con sus progenitores, así como recibir de éstos el cuidado y amor que demandan y (ii) también es un sistema que permite mantener un
que (i) las visitas le permiten al niño, niña o adolescente mantener y seguir desarrollando las relaciones afectivas con sus progenitores, así como recibir de éstos el cuidado y amor que demandan y (ii) también es un sistema que permite mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna. En ese sentido, para esta Corte las visitas no son sólo un mecanismo para proteger al niño, niña o adolescente, sino que permiten el restablecimiento de la familia y refuerzan la unidad familiar…
Es decir que las visitas son un dispositivo que facilita el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos. Se trata entonces de un instrumento que contribuye al desarrollo integral del menor de edad en tanto hace posible que la relación con cada uno de sus padres se desarrolle en la mayor medida posible, aún en el contexto de las dificultades suscitadas entre ellos… (CC T311/17; reiterada por esta Sala en sentencia STC2017-2021).Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00504-01 9 3.3. Establecido el anterior marco normativo y jurisprudencial en lo que, a las medidas cautelares decretadas respecto de los menores de edad en el proceso de divorcio aludido, se tiene que el Juzgado convocado, profirió las siguientes decisiones:
- En proveído del 15 de enero de 2026, la Juez del conocimiento, admitió el asunto y como medida cautelar concedió la custodia provisional de los menores al demandante.
- La actora, interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, cuestionando en esencia la
conocimiento, admitió el asunto y como medida cautelar concedió la custodia provisional de los menores al demandante.
- La actora, interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, cuestionando en esencia la idoneidad del padre para asumir el rol de cuidado y exponiendo su aptitud para tener la custodia de los descendientes; sin embargo, en proveído del 15 de mayo siguiente el Juzgado aludido resolvió mantener incólume lo resuelto.
- La accionante solicitó en el juicio cuestionado que «se sirva informar de manera expresa cuál es el alcance jurídico de la custodia provisional otorgada y cuáles continúan siendo mis derechos y facultades como madre titular de la patria potestad», tras considerar que su «patria potestad se encuentra materialmente limitada. Si bien existe una custodia provisional a favor del señor Rubio, en la práctica se me ha excluido de decisiones relevantes sobre la vida de nuestros hijos, situación que considero excede el alcance juríd ico de dicha medida, teniendo en cuenta que no existe decisión judicial que suspenda o prive mi patria potestad»; además expuso queRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00504-01
10 Actualmente cumpl [e] plenamente las obligaciones económicas impuestas judicialmente; sin embargo, no cuent [a] con garantías reales para ejercer [sus] derechos parentales mínimos de información, participación y contacto con [los] hijos. Finalmente, reitero [su] solicitud para compartir con los menores. En tal sentido, [puso de presente que] mañana pasaré por ellos a las 4:00 p.m. en la portería de su residencia, esperando poder compartir con
reitero [su] solicitud para compartir con los menores. En tal sentido, [puso de presente que] mañana pasaré por ellos a las 4:00 p.m. en la portería de su residencia, esperando poder compartir con ellos de manera tranquila y respetuosa».
- Finalmente ya en el curso de la presente acción constitucional, la autoridad convocada en auto de 30 de junio último señaló que la actora «debe estarse a lo dispuesto en el auto del 15 de mayo de 2026, por medio del cual se resolvió sobre la medida decretada y su alcance».
4. Visto lo anterior , se advierte que se estructuran yerros ostensibles en el proceder del Juzgado accionado al desestimar de plano la solicitud de la actora, pues si bien el planteamiento pudo carecer de rigor técnico, la autoridad judicial, en observancia del principio del interés superior del menor de que trata el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, debió advertir que la controversia subyacente versaba sobre la imposición de barreras injustificadas al vínculo maternofilial, por lo que resultaba imperativo fijar un régimen provisional de visitas para salvaguardar la unidad familiar.
En tal orden, le correspondía al fallador, al amparo de las facultades oficiosas conferidas por el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso y el mandato de protección integral prescrito en el canon 22 de la Ley referida, realizar un análisis sustancial de la situación para garantizar el derecho prevalente de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores ;Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00504-01 11
realizar un análisis sustancial de la situación para garantizar el derecho prevalente de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores ;Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00504-01 11 máxime cuando la custodia provisional otorgada no puede derivar en la desprotección de los menores ni en la suspensión de hecho de los atributos de la patria potestad.
Resulta jurídicamente inadmisible que, tras asignar la custodia provisional al padre, el despacho guardara silencio absoluto sobre el régimen de relacionamiento con la madre , que en últimas fue lo que solicitó aquella en el escrito del 26 de mayo pasado; luego esta omisión configura una ostensible insuficiencia argumentativa e inactividad judicial, pues el contacto filial es, ante todo, un derecho fundamental de los adolescentes que no debe quedar supeditado a las desavenencias de los padres, especialmente cuando no concurren evidencias de violencia en el entorno materno que justifiquen la ruptura del vínculo.
En asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que
sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de
expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004 -00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia ’ (CSJ STC9522021).Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00504-01 12
5. Finalmente, no escapa de la atención de la Corte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria en la que incurrió la señora MZ quien, si bien controvirtió el auto admisorio, de manera alguna expuso la temática relacionada con el régimen de visitas y tampoco hizo lo propio frente al proveído proferido el 30 de junio último; sin embargo ante la presencia de prerrogativas superiores de menores de edad y la vulneración evidenciada en líneas anteriores, se hace posible la flexibilización de tal exigibilidad para confirmar el amparo en los términos en que fue concedido.
Esta Corporación ha sostenido en casos similares donde la vulneración es muy evidente y existe el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad que «la misma no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada
uno de los requisitos de procedibilidad que «la misma no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención d el Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (CSJ STC2508-2020).
6. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00504-01 13 autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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