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CSJ - STC15373-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15373-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC15373-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01414-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Tatiana López Zambrano contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso de sucesión n° 110013110014-201-0022400.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «violación al patrimonio privado », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el Héctor Molano Rojas solicitó dar apertura a la sucesión de su progenitora Beatriz Rojas de Molano, a quien el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá reconoció en calidad de hijo de la causante.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01414-01 2

Agregó que, como durante la actuación el demandante falleció, comparecieron «en representación de los derechos hereditarios» Edwar Fabián y Laura Marcela Molano Usma, y fueron reconocidos como sucesores procesales del señor Molano Rojas. Explicó que los señores Molano Usma ante la Notaría Veintidós del

Laura Marcela Molano Usma, y fueron reconocidos como sucesores procesales del señor Molano Rojas. Explicó que los señores Molano Usma ante la Notaría Veintidós del Círculo de Cali – Valle, el 10 de septiembre de 2021«realizaron compraventa a título universal de los derechos que resultaran de la sucesión de la señora BEATRIZ ROJAS DE MOLANO, venta con escritura pública No. 1621 », motivo por el cual, solicitó al Juzgado de conocimiento « se me acreditara mi condición dentro de la venta de derechos herenciales » de acuerdo con el contrato celebrado, pero «se me han cercenado mis derechos, no se me ha permitido ejercer mis derechos y no se me ha acreditado mi condición pese a que tanto EDWAR FABIAN MOLANO USMA y LAURA MARCELA MOLANO USMA, reiteraron ante el despacho judicial se me reconocieran mis derechos».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se dé una debida actuación judicial por parte de JUEZ CATORCE DE FAMILIA DE BOGOTA, para que se me reconozcan, acrediten mis derechos». (Mayúscula fija en texto).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, además de remitir el link que contiene el expediente n°. 2021-00224-00, presentó un informe de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión.

2. La Notaría Primera del Círculo de Bogotá, informó que la

de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión.

2. La Notaría Primera del Círculo de Bogotá, informó que la escritura pública No. 2111 de 8 de septiembre de 1989 otorgada yRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01414-01 3 autorizada en la Notaría 16 de Bogotá, contiene una venta del derecho real de dominio, en el que figura como propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula No. 050-0575977 la señora Beatriz Rojas de

Molano.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al no cumplirse el requisito de la subsidiaridad, en tanto que, (...) ante lo informado por la juez accionada y revisado el expediente, se avizora que en providencia del 10 de agosto de 2022 la funcionaria negó tal petición, teniendo la interesada la oportunidad de interponer los recursos y no lo hizo, de modo que la presente acción, se torna improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, conforme al cual no es admisible que se acuda a esta excepcionalísima acción constitucional, cuando se han desaprovechado los mecanismos legales previstos para la defensa de los derechos involucrados, en los procesos ordinarios. Sucede en este caso que los herederos de HÉCTOR MOLANO ROJAS cedieron los derechos herenciales vinculados con la porción de la herencia que le hubiese correspondido a su progenitor en la sucesión de la Señora BEATRIZ ROJAS DE MOLANO, quien ha solicitado que le permita intervenir en este

los derechos herenciales vinculados con la porción de la herencia que le hubiese correspondido a su progenitor en la sucesión de la Señora BEATRIZ ROJAS DE MOLANO, quien ha solicitado que le permita intervenir en este sucesorio, sin embargo, conviene precisar que, si bien el artículo 519 del Código General del Proceso, dispone: “Sí falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del difunto”, esa intervención solo podrá tener lugar una vez la cesionaria de los derechos hereditarios haya sido reconocida en tal calidad, en el sucesorio del señor HÉCTOR MOLANO ROJAS, en el que podrá hacer efectivo el derecho adquirido, y así lo acredite. Mientras ello no suceda, no puede intervenir en el proceso de sucesión a que se refiere esta acción». LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y, manifestó que era errónea la decisión del Juzgado accionado, porque va a perder el dinero que invirtió en la compra de los derechos herenciales y, está desconociendo tanto la voluntad de quienes cedieron sus derechos, así como la ratificaciónRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01414-01 4 que hicieron por medio de escrito radicado ante el despacho, el que

tampoco fue tenido en cuenta.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

La señora López Zambrano se encuentra inconforme porque el Juzgado accionado, no le ha reconocido sus derechos en el proceso de

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

La señora López Zambrano se encuentra inconforme porque el Juzgado accionado, no le ha reconocido sus derechos en el proceso de sucesión de Beatriz Rojas de Molano, pese a que compró los derechosRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01414-01 5 herenciales a los señores Edwar Fabián y Laura Marcela Molano Usma , quienes se encuentran reconocidos en el proceso que motiva la queja constitucional.

3. Caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las siguientes actuaciones son relevantes para resolver, 3.1 El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, mediante auto de 3 de mayo de 2021 resolvió, declarar abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de Beatriz Rojas de Molano y, reconocer a Héctor Molano Rojas como heredero en calidad de hijo de la causante. En audiencia celebrada el 22 de junio de 2022, el abogado quien manifestó que actuaba en representación de Tatiana López Zambrano, presentó los inventarios y avalúos y, solicitó que fuera reconocida en el proceso porque había comprado los derechos herenciales a título universal, mediante escritura pública No. 1621 de 10 de septiembre de 2021 otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Cali.

3.2 En providencia de 10 de agosto de 2022 el Juzgado de conocimiento, dispuso reconocer a los señores Edwar Fabián y Laura

en la Notaría 22 del Círculo de Cali.

3.2 En providencia de 10 de agosto de 2022 el Juzgado de conocimiento, dispuso reconocer a los señores Edwar Fabián y Laura Marcela Molano Usma, como sucesores procesales del demandante Héctor Molano Rojas de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso y, negó «el reconocimiento de la señora TATIANA LÓPEZ ZAMBRANO, ya que los señores EDWAR FABIÁN MOLANO USMA y LAURA MARCELA MOLANO USMA, actúan en el presente trámite como sucesores procesales de su padre HÉCTOR MOLANO ROJAS no como herederos de la causante BEATRIZ ROJAS DE MOLANO».Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01414-01 6 3.3 Los sucesores procesales presentaron documento privado suscrito el 1º de noviembre de 2022, denominado «contrato de decisión de derechos herenciales », mediante el cual informaron que «cedemos en toda nuestra participación en la sucesión que se adelanta ante su Despacho a la señora TATIANA LOPEZ ZAMBRANO identificado con cédula 34.325.542, conforme a la escritura No. 1621 de la Notaría Veintidós de Cali y que reposa en las diligencias del proceso». Mediante auto de 22 de junio de 2023, el Juzgado de conocimiento dispuso que « deben estarse a los resuelto en el inciso 4° del auto de fecha 10 de agosto de 2022, además de hacerles saber que, en este tipo de asuntos por la categoría

dispuso que « deben estarse a los resuelto en el inciso 4° del auto de fecha 10 de agosto de 2022, además de hacerles saber que, en este tipo de asuntos por la categoría del Juzgado, no resulta procedente que actúen en causa propia». 3.4 El 6 de septiembre de 2023, reconoció personería al abogado de los sucesores procesales del demandante Héctor Molano Rojas, y negó el reconocimiento de Tatiana López, debido a que Edwar y Laura Molano Usma, actúan como sucesores procesales de su padre Héctor Molano Rojas y, no como herederos de la causante.

4. Inobservancia de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. 4.1 En ese orden, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la solicitud de amparo fue promovida el 7 de octubre de 2024, según acta de reparto (derivado No. 002 del expediente digital), esto es, luego de pasado más de un año de haberse proferido la última decisión referida de 6 de septiembre de 2023, término que supera los seis (6) meses señalados por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ, STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC9284-2022, STC6953-2023

y, STC4091-2024 entre otras).Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01414-01 7 Así las cosas, la demora en el ejercicio de ese mecanismo constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además, la demandante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. 4.2 Si lo anterior no fuera suficiente, se advierte la incuria de la señora López Zambrano aquí accionante, como quiera que, contra la determinación que negó el reconocimiento de la cesión de 10 de agosto de 2022, no formuló los recursos ordinarios establecidos por el legislador en el numeral 7º del artículo 491 del Código General del Proceso y, tampoco recurrió el auto de 6 de septiembre de 2023. De tal suerte que no puede pretender acudir a esta vía excepcional, pues examinada la actuación que frente a la negativa de la que se queja en la acción constitucional, es evidente que la accionante, ni su apoderado judicial acudieron al medio ordinario de defensa que tenían a su alcance , para que el Tribunal Superior revisara si era o no procedente reconocer la cesión celebrada en escritura pública No. 1621 de 10 de septiembre de 2021, otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Cali.

para que el Tribunal Superior revisara si era o no procedente reconocer la cesión celebrada en escritura pública No. 1621 de 10 de septiembre de 2021, otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Cali. Así las cosas, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «este mecanismo, por lo excepcional, amén de suRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01414-01 8 naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional» (CSJ STC7966-2018, STC10541-2018, reiterada en STC8109-2020, STC1172-2022 y STC12864-2024 entre otras).

5. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-22-10-000-2024-01414-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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