CSJ - STC15374-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15374-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC15374-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02164-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Carlos Enrique Vargas Serna contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado número 2021-04598.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que entre el 23 y 24 de enero de 2021, con varios servidores públicos, integrantes de la Policía Nacional, adscritos a laRadicación n° 11001-02-04-000-2024-02164-01 Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – MEVAL, en la Estación de Policía Laureles, se apropiaron de la suma de $25’000.000 en efectivo, que pertenencia a un particular y la tenían bajo su custodia con ocasión de una
Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – MEVAL, en la Estación de Policía Laureles, se apropiaron de la suma de $25’000.000 en efectivo, que pertenencia a un particular y la tenían bajo su custodia con ocasión de una incautación de $300’000.000, por lo que solo se reportaron como incautados y dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación $275’000.000. Expuso que, por lo anterior, el 31 de mayo de 2022 se formuló acusación por el delito de peculado por apropiación, posteriormente el ente acusador descubrió las pruebas documentales consistentes en videos y audios extraídos de los dispositivos bodycam de los acusados. Adujo que en audiencia preparatoria de 29 de noviembre de 2023, la defensa técnica pidió la exclusión de los videos de las bodycams y así como los de las cámaras del Hotel Mediterráneo por violación a garantías fundamentales. Refirió que el 8 de julio de 2024 se continuó con la mencionada audiencia, en la que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín no accedió a la exclusión probatoria, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en auto de 29 de agosto de 2024, al resolver el recurso de apelación que interpuso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar y dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2024 y, en su lugar, ordenarle decretar la exclusión de
que interpuso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar y dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2024 y, en su lugar, ordenarle decretar la exclusión de las pruebas documentales contenidas en 25 videos y audios de las bodycams.
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02164-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, expuso que, en efecto, mediante providencia de 29 de agosto de 2024, confirmó la decisión que negó la exclusión de unas pruebas documentales, al considerar que no hubo trasgresión de garantías o derechos fundamentales. En ese orden, defendió la legalidad de su actuación y se opuso a la prosperidad del amparo.
2. La Fiscal 15 Seccional de Administración Pública de Medellín, manifestó que la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional implica la imposibilidad de su utilización para sustituir los mecanismos judiciales existentes que resulten idóneos y eficaces para proteger los derechos que se alegan vulnerados, agregó que le asistió razón al Tribunal Superior accionado al afirmar que frente a los videos tomados al interior de la habitación del Hotel Mediterráneo, el único legitimado para argumentar expectativa razonable de intimidad era precisamente el morador transitorio de la misma, por lo que no es procedente que el accionante alegue vulneración a su intimidad, pues se encuentra en ejercicio de sus funciones y de labores preventivas de Policía, razones por las cuales solicitó negar la presente acción.
vulneración a su intimidad, pues se encuentra en ejercicio de sus funciones y de labores preventivas de Policía, razones por las cuales solicitó negar la presente acción.
3. El señor Sergio Antonio Quintero Rubio en calidad de víctima, a través de su apoderado, pidió declarar improcedente el amparo por cuanto se han respetado todas y cada una de las garantías constitucionales y legales tanto al accionante como a los demás procesados, y afirmó que el dispositivo Bodycams tiene un único fin, que es grabar y dotar de legalidad las actuaciones y procedimientos de la Policía Nacional, por lo tanto, no puede pretender alegar el accionante afectada su intimidad.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02164-01 Finalmente indicó, que cada procesado tendrá la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción en la fase de juicio oral en el proceso penal en curso, lo cual va en contravía del requisito de subsidiaridad.
4. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y, los demás citados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo, al establecer el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, como quiera que el proceso penal se encuentra en curso y en el mismo, el actor puede solicitar la exclusión de los medios de prueba en las oportunidades que la normativa lo permite, tales como, las alegaciones de cierre, la apelación de la sentencia o de ser necesario, en sede de casación, de conformidad con lo descrito en los artículos 29 de la Constitución Política
que la normativa lo permite, tales como, las alegaciones de cierre, la apelación de la sentencia o de ser necesario, en sede de casación, de conformidad con lo descrito en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Además, evidenció la falta de estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, por cuanto no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para ello en los términos previstos por la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, sostuvo que el a quo incurrió en un error de naturaleza sustantiva al considerar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, porque formuló recurso de apelación contra la negativa de exclusión probatoria proferida por el Juzgado Veinte 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02164-01 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, determinación que no es susceptible de otro medio de impugnación. Agregó, que si los videos y audios son valorados en sede de juicio oral, podrían conducir a servir de razón para la emisión de una sentencia condenatoria, por lo que es un despropósito exigirle agotar los recursos ordinarios y extraordinarios contra de la sentencia que a futuro se profiera, pues mal podría el juez de instancia controvertir un asunto jurídico definido en sede de audiencia preparatoria, porque ese aspecto «no volverá a ser objeto de estudio dado que el mismo ya fue resuelto en su momento por el Honorable Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal».
en sede de audiencia preparatoria, porque ese aspecto «no volverá a ser objeto de estudio dado que el mismo ya fue resuelto en su momento por el Honorable Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal». También, cuestionó que desarrolló el perjuicio irremediable, el que se ve reflejado en la necesidad que esos medios de prueba se excluyeran del acervo probatorio porque pone en riesgo el derecho a la prueba, presunción de inocencia y libertad personal, condicionando el problema hasta una eventual casación, tiempo en el que sus derechos pueden estar en riesgo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02164-01 corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Enrique Vargas Serna cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2024, a través de la cual confirmó el auto de 8 de julio del mismo año, en el que el Juzgado Veinte Penal del
Superior de Medellín el 29 de agosto de 2024, a través de la cual confirmó el auto de 8 de julio del mismo año, en el que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de peculado por apropiación, negó la exclusión de las pruebas documentales consistentes en videos y audios de la bodycam.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta senda constitucional.
De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC2287-2022 y, STC11541-2024, entre muchas). 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02164-01 3.2 De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de
3.2 De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, en efecto, el proceso penal adelantado contra Carlos Enrique Vargas Serna y en el que se pretende una exclusión probatoria a través de este instrumento excepcional, se encuentra en curso, de manera que no se ha proferido sentencia de primer grado, la que de resultar adversa a sus intereses sería susceptible de apelación y, en caso de que tampoco comparta esa decisión, podrá acudir al recurso extraordinario de casación. En un caso similar, esta Sala indicó: (…) Puestas, así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural. Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el
el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (STC6776-2022, STC13302-2023). En efecto, si no se ha dictado sentencia, est á facultado, si contin ú a inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casaci ó n (…) (CSJ. STC de 20 de marzo de 2012, exp. 201200192-01 reiterada entre otras, en STC2674-2020, STC10005-2022, STC78732023 y, STC10547-2024). 3.3 En ese orden, se insiste que este no es el mecanismo idóneo para alegar aspectos como los planteados por el accionante, quien tiene a su alcance las herramientas de defensa judicial establecidas en el 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02164-01 ordenamiento penal para exponer sus inconformidades ante el juez natural, lo anterior debido al carácter residual de la acción de tutela, la cual no ha sido instituida para reemplazar los medios contemplados por el legislador para definir los reparos propios del proceso. Se recuerda que no puede pretender el reclamante que el juez
lo anterior debido al carácter residual de la acción de tutela, la cual no ha sido instituida para reemplazar los medios contemplados por el legislador para definir los reparos propios del proceso. Se recuerda que no puede pretender el reclamante que el juez constitucional intervenga en los procesos en trámite, no solo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores, en esas circunstancias, pretender que el Juez de tutela revise las providencias aquí atacadas, sería no solo una injerencia en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propia instancia de confrontación y no a través de un trámite sumario como la acción de tutela. 3.4 Es cierto que la reiterada jurisprudencia igualmente ha señalado que puede flexibilizarse el requisito de la subsidiariedad cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación a derecho, no obstante, no acontece en este asunto, pues no se encuentra alguna situación que impida al accionante utilizar los recursos ordinarios a su alcance.
4. Consideración adicional Finalmente, conviene recordar que, para establecer la aptitud del amparo como mecanismo transitorio, no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de sus derechos fundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Lo anterior, porque para evaluar esta vía excepcional como instrumento temporal, es necesario
8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02164-01
incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Lo anterior, porque para evaluar esta vía excepcional como instrumento temporal, es necesario 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02164-01 que quien lo promueve concrete las circunstancias por las cuales las herramientas previstas ordinariamente en la ley no tengan la aptitud para atender sus requerimientos. En el presente asunto, el accionante no probó las mínimas exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC13377-2019 y, STC12011-2024), que no lo es en este caso o, al menos, no fue acreditado.
5. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02164-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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