CSJ - STC15374-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15374-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15374-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04548-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Iván Roberto Zarama Cardona contra la Sala de Casación Penal (Magistrado Hugo Quintero Bernate); trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2021-00819 y en la acción de revisión nº 2025-00081 (Interno Corte: 68156).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble conformidad y « doble instancia», presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expone en síntesis que, se encuentra actualmente recluido en la cárcel de mediana seguridad de Cali, cumpliendo condena de 17 años y 6 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir que le fuere impuesta en el proceso con radicadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04548-00 2 2021-00819, cuya vigilancia está actualmente a cargo del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Refiere que, por intermedio de su apoderada, y con fundamento en
2 2021-00819, cuya vigilancia está actualmente a cargo del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Refiere que, por intermedio de su apoderada, y con fundamento en que se existen cambios jurisprudenciales que impactarían su caso (numeral 7, artículo 192 ley 906 de 2004), el 17 de diciembre de 2024 interpuso acción de revisión, la cual fue remitida a la Sala de Casación Penal. Destaca que, según el reporte que figura en el sistema judicial de consulta, el 17 de enero de 2025 fue efectuado el reparto de dicha demanda, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Hugo Quintero Bernate de la Sala de Casación Penal. Relata que, el 25 de abril, «teniendo en cuenta que no ha habido movimiento alguno dentro del proceso», su defensora radicó derecho de petición requiriendo información del mismo e impulso procesal. Señala que, el 29 de ese mismo mes recibió contestación de la Secretaría de la Sala Especializada, indicándole que: « (…) el 17 de enero de 2025 esta secretaría realizó el reparto, el cual correspondió al despacho del señor Magistrado Hugo Quintero Bernate, por lo tanto, se le informa que el expediente está en turno para calificar la demanda de revisión, en estricto cumplimiento del orden de ingreso de los asuntos al despacho. Por consiguiente, una vez se adopte la determinación que en derecho corresponda, será comunicada a las partes e intervinientes». Acude a la presente salvaguarda cuestionando la mora judicial en
determinación que en derecho corresponda, será comunicada a las partes e intervinientes». Acude a la presente salvaguarda cuestionando la mora judicial en que ha incurrido la Sala accionada para resolver la acción de revisión que interpuso. Sostiene que la dilación lo perjudica de manera directa pues, de contar con una respuesta y « de ser favorable, ya podría acceder a un beneficio como la libertad condicional o hasta la pena cumplida, pero no me han dado respuesta aún y los meses siguen pasando».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04548-00 3 Arguye que, la falta de un trámite célere en la demanda de revisión, viola principalmente sus derechos al debido proceso y a la doble conformidad, pues lo que busca esencialmente es « una corrección final del fallo condenatorio».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la Sala de Casación Penal da inicio al « trámite de acción de revisión y se dé una respuesta a dicha demanda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Magistrado accionado, de la Sala de Casación Penal informó que el asunto que involucra al actor, « se encuentra al Despacho en turno para estudio de la acción de revisión presentada por su apoderada […] una vez se adopte alguna decisión, le será debidamente comunicada al demandante en garantía de sus derechos procesales y sustanciales».
2. El Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que tiene a cargo la vigilancia de la pena de 17 años y 6 meses que le impuso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali al
2. El Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que tiene a cargo la vigilancia de la pena de 17 años y 6 meses que le impuso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali al accionante Zarama Cardona en el radicado 2021-00819. Destacó que ha resuelto solicitudes de redención de pena y de permisos administrativos de 72 horas presentados por el penado, pero que en nada tiene que ver con la reclamación expuesta en la demanda tutelar.
3. La Fiscal 17 Local de la Unidad de Hurtos y Estafas de Cali, indicó que investigó a Zarama Cardona por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado, violación de datos personales y hurto por medios informáticos y semejantes, que conoció el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali. Finalmente manifestó que no haRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04548-00 4 dado lugar a los hechos que generaron la interposición de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si Sala de Casación Penal, vulneró las prerrogativas invocadas por el actor en razón de la supuesta mora judicial que le atribuye respecto de la acción de revisión (rad. 2025-00081) que interpuso, asunto que fue sometido a reparto desde el 17 de enero de
2025.
2. De la mora judicial. 2.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias
2.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó, «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC T-357/07).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04548-00 5 Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: «Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado.
procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998) Además, resulta importante relievar que, el examen de la presunta actitud omisiva, debe evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto. 2.2. Del sistema de turnos En efecto, la tramitación de los asuntos ordinarios que arriban a esta Corte se regula por un sistema de turnos, de acuerdo al orden cronológico de ingreso, el cual, los magistrados están obligados a respetar, puesto que, un obrar contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se hallan en las mismas condiciones, o aún peores. En tal sentido, esta Corte ha resaltado que no es posible pretender, a través de una acción de tutela, que se alteren esos turnos; así lo explicó la Sala en un caso similar, «la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer
trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6°Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04548-00 6 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ STC, 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01). También, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 1 dispone, que, « es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», y si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 20092 - que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social» o «asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva».
humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social» o «asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva». De igual forma, sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el 1 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se
modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. 2 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04548-00 7 único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC T-945A/08) Se resalta. De manera que, es el Magistrado encargado quien debe fijar el orden en que abordará los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, improcedente para desplazar la competencia en ese ámbito de quien está habilitado para fijar la prelación de los procesos. Por lo tanto, si el tutelante considera que su caso pudiera encuadrarse en alguno de los supuestos referidos en la jurisprudencia en cita, le corresponderá plantearlo directamente ante el accionado, que decidirá si es
en alguno de los supuestos referidos en la jurisprudencia en cita, le corresponderá plantearlo directamente ante el accionado, que decidirá si es posible examinar la posibilidad de asignar una prioridad especial al requerimiento en detrimento del sistema de turnos.
3. En definitiva, en consideración del sistema de turnos que gobierna la gestión de los asuntos en esta Corporación, no hay lugar a otorgar la súplica, pues no se demostraron los componentes indicados en la jurisprudencia referida que permitirían al fallador constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando la solución de los juicios se prolonga sin aparente razón válida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARARadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04548-00 8 IMPROCEDENTE el amparo impetrado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)