🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15376-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15376-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15376-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00262-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 20261 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por Ángel David Córdoba Mosquera , como apoderado de Duván Sneider Morales Suárez , contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes de l liquidatorio rad. n.° 2021-00148.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en la calidad referida , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia,

1 La cual ingresó a este despacho el 3 de agosto de 2026.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00262-01

igualdad y «Tutela Judicial Efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento, adujo que Duván Sneider Morales Suárez fue demandado en la causa objeto de revisión, con el fin de que se l iquidara la sociedad patrimonial que en su momento conformó con Luz Angela Cruz Vargas. Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al juzgado

Suárez fue demandado en la causa objeto de revisión, con el fin de que se l iquidara la sociedad patrimonial que en su momento conformó con Luz Angela Cruz Vargas. Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al juzgado accionado, autoridad que superó el término de competencia previsto en el artículo 121 del C ódigo General del Proceso , por lo que «se le solicita al despacho declararse impedido para seguir conociendo del proceso dado que por imperio de la ley había pedido competencia para seguir conociendo del proceso».

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, a pesar de lo descrito, «[e]l despacho a la fecha continua atribuyéndose la competencia».

3. Por lo anterior , pidió «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de junio de 2025 auto de fecha 15 de diciembre de 2025 y auto de fecha 11 de febrero de 2026 inclusive, que decide las objeciones y el recurso de reposición de la demandante, en su defecto enviar el ex pediente al homólogo para que resuelva la instancia de conformidad al artículo 121 del C.G del P.».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de lasRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00262-01

actuaciones a su cargo e indicó que contra la decisión que despachó desfavorablemente su solicitud no se interpuso recurso alguno.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

actuaciones a su cargo e indicó que contra la decisión que despachó desfavorablemente su solicitud no se interpuso recurso alguno.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la salvaguarda tras constatar la falta de legitimación en la causa por pasiva del abogado, debido al incumplimiento del lleno de los requisitos legales del poder especial otorgado.

IMPUGNACIÓN

La interpus o el gestor alegando un exceso ritual manifiesto.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela e impugnar el fallo de primer grado, en representación de Duván Sneider Morales Suárez y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales del referido accionante.

2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es elRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00262-01

caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derecho s ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii ) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC, T -878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021).

Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues:Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00262-01

promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues:Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00262-01

(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente . También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016).

3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada y de la evidencia allegada a este asunto constitucional pronto surge la impertinencia del ruego que instó Ángel David Córdoba Mosquera pues resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracc ión invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial del presunto afectado, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa.

Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las omisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, el único legitimado para acudir a esta acc ión excepcional en procura de repelerlas sería Duván Sneider Morales Suárez , quien no

lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, el único legitimado para acudir a esta acc ión excepcional en procura de repelerlas sería Duván Sneider Morales Suárez , quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por el en este escenario.

Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por aquel, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no dio cuenta de lasRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00262-01

actuaciones y/u omisiones particulares que cuestiona , luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.

Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que:

(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relac ión con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario

punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relac ión con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio.

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:

(…) «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii ) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en

acción de tutela; (iii ) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (CC, T-Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00262-01

1025/06, Corte Constitucional). (CSJ, STC2255-2022). Negrillas propias.

4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo de primer grado, porque, aun cuando quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia manifestó ser apoderado de Duván Sneider Morales Suárez, el mandato presentado no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00262-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00262-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CCA86C22A0D9610DF045D5E29EAE48CB89F3D2E9E705A7CE1CA6E1D921D42A1F Documento generado en 2026-08-14

Consultar sobre este documento ...