CSJ - STC15377-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15377-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC15377-2025
Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01279-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de agosto de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María quien actúa comoRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01279-01 2 representante de los menores Sara y Jesús, instauró contra el Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Familia de esta misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-034-2023-00337-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL », para que se ordenara al
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL », para que se ordenara al despacho reprochado «librar mandamiento de pago respecto de la demanda ejecutiva de alimentos radicada el 29 de mayo de 2025 dentro del proceso con radicado 2023-00337».
En sustento expuso que adelantó proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra José – rad. 2024-00337ante el Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Familia de Bogotá, en el que, a continuación , radicó demanda ejecutiva de alimentos (29 may. 2025) , pero a la fecha de presentación de esta acción, este n o se ha pronunciado, pese a que ha solicitado «impulso» en varias ocasiones (17 y 23 jul . y 11 ag.), situación que la perjudica pues ya han transcurrido m ás de dos meses si n trámite alguno.
2.- El Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Familia de Bogotá allegó link del expediente refutado y señaló que, «por autos del 14 de agosto de 2025, se dispuso: i) librar mandamiento de pago (Derivado005, C05(C01)); ii) decretar medidas cautelares (Derivado002, C05(C02)) y, iii) reprogramas la audiencia para el día 2 deRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01279-01 3 diciembre de 2025 (Derivado044, C03); los que se notificarán en el
3 diciembre de 2025 (Derivado044, C03); los que se notificarán en el Estado No. 096 del 15 de agosto de 2025».
Así mismo, que «la decisión se notificará en el próximo estado debido al volumen de asuntos que maneja este juzgado, en tanto tenemos más de 600 procesos activos (sin sentencia), un reparto de alrededor de 100 procesos y 45 Medidas de Protección por trimestre, y el recibo de, en promedio, 2 tutelas diarias y la atención de casi 120 audiencias programas por trimestre, según la última estadística reportada al SIERJU», por lo cual, estima que no ha trasgredido las prerrogativas fundamentales invocadas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, pues «la jueza cuestionada ya impartió el impulso procesal correspondiente», al dictar los autos de 14 y 19 de agosto de 2025, en los que libró mandamiento de pago y resolvió sobre las medidas cautelares y, advirtió que, «la decisión relativa a las medidas cautelares fue controvertida por la parte accionante. En consecuencia, resulta evidente que el eventual retraso procesal fue superado, lo que releva a esta Corporación de realizar un análisis adicional por sustracción de materia».
2.- La querellante impugnó, aduciendo que «el Juzgado accionado impartió impulso procesal mediante autos de 14 y 19 de agosto de 2025. No obstante, si bien (…) profirió los autos mencionados,
2.- La querellante impugnó, aduciendo que «el Juzgado accionado impartió impulso procesal mediante autos de 14 y 19 de agosto de 2025. No obstante, si bien (…) profirió los autos mencionados, los mismos resultan insuficientes e incompletos, en cuanto omiten garantizar las medidas necesarias para la protección de los derechos de mi representada y de los menores a quienes representa (…)»; además, aseveró que contra el proveído de 14 de agosto de 2025 queRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01279-01 4 negó varias cautela s, interpuso «reposición y en subsidio apelación» y, que, dichas determinaciones, «demuestran inconsistencia con lo solicitado en la demanda, lo que genera incertidumbre jurídica respecto de la decisión adoptada».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo de primera instancia.
1.1.- María pretendía, a través de esta «acción de tutela», que se ordenara al Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Familia de Bogotá , impuls ara al proceso ejecutivo de alimentos que radicó desde el 29 de mayo de 2025 (n.° 202400337).
Empero, tal como lo sostuvo el a quo constitucional, lo acreditado es que , dicho despacho , a través de interlocutorios emitidos el 14 de agosto pasado, libró orden de apremio, resolvió lo concerniente a las medidas cautelares y programó para «las 9:00 a.m. del día 02 del mes de diciembre del
interlocutorios emitidos el 14 de agosto pasado, libró orden de apremio, resolvió lo concerniente a las medidas cautelares y programó para «las 9:00 a.m. del día 02 del mes de diciembre del año 2025», la diligencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
Posteriormente, dictó la providencia del día 19 siguiente, en la que resolvió varias solicitudes, lo cual ocurrió estando en trámite este litigio – radicado el 12 de agosto de 2025 - y antes de la sentencia de primer grado (22 ag.), lo que torna inane cualquier orden del juez constitucional en se sentido,Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01279-01 5 pues la gestión reclamada ya se verificó, aspecto frente al cual, esta Corporación ha predicado que «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las in iciales» (STC49432019, referida
en STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025).
1.2.- Otra cosa es que l o solventado no satisfaga los intereses de la tutelante, quien, precisamente tal como lo comunicó en el escrito de impugnación, contra el auto de 14 de agosto de 2025 , respecto de la negativa de algunas cautelas, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación y solicitó adición, lo que torna anticipado el auxilio, teniendo en cuenta que estos se encuentran pendientes de definir.
cautelas, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación y solicitó adición, lo que torna anticipado el auxilio, teniendo en cuenta que estos se encuentran pendientes de definir.
En ese sentido, ha dicho esta Corte que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal , no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01279-01 6
Por lo que será el iudex cuestionado el encargado de resolver al respecto, no siendo esta la senda para anticipar las determinaciones que le competen, dado el carácter residual de este medio excepcional.
2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de
2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01279-01 7
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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