CSJ - STC15377-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15377-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15377-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01430-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por JGCD «apoderado judicial» de MÁA contra el Juzgado Treinta de la misma especialidad y ciudad ; tramite al que fueron vinculad as l as partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria y regulación de visitas n.° 2024-XXXXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01430-01 2 artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, mínimo vital , familia y acceso a la administración de justicia presuntamente
de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, mínimo vital , familia y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, señaló que su representado es padre del menor DMÁS, respecto del cual l a madre promovió demanda de aumento de cuota alimentaria y regulación de visitas a la que contestó oponiéndose al monto pretendido y exponiendo su situación económica, sus obligaciones financieras, los descuentos aplicados a su nómina como miembro de la Policía Nacional y sus cargas familiares.
Advirtió que, surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia del 17 de junio de 20XX, el Juzgado Treinta de Familia del Circuito de Bogotá aumentó la cuota alimentaria a cargo del demandado a la suma de $2.300.000 mensuales, ordenó una cuota extraordinaria por el mismo valor en diciembre de cada año, dispuso el incremento anual por IPC, reguló las visitas en favor del padre a un fin de semana al mes con aviso previo de quince días y condenó e n costas al demandado y, a pesar de que so licitó la reconsideración de la decisión, aduciendo que el monto fijado afectaba su mínimo vital, el despacho rechazó la reposición al considerarRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01430-01 3 que no procedía contra sentencias y que el proceso era de única instancia.
3. En consecuencia, pretende que deje sin efectos
3 que no procedía contra sentencias y que el proceso era de única instancia.
3. En consecuencia, pretende que deje sin efectos dicha providencia y que se ordene al juzgado accionado emitir una nueva decisión, valorando integralmente la capacidad económica real del alimentante, las necesidades acreditadas del menor, el mínimo vital del padre y un régimen de visitas que favorezca el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, preferiblemente cada quince días, manteniendo además las medidas de apoyo psicoterapéutico necesarias.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado accionado remitió el enlace del expediente digital del proceso criticado.
2. La Defensora de Familia se pronunció frente a los hechos de la acción.
3. KVST pidió desestimar el amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Juez Constitucional de primer grado concedió parcialmente el amparo únicamente frente al régimen de visitas y lo negó respecto del aumento de la cuota alimentaria.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01430-01 4 En concreto, consideró que la decisión del Juzgado sobre la cuota de $2.300.000 no era caprichosa ni arbitraria, pues se había valorado razonablemente las pruebas económicas y las necesidades del menor; sin embargo, encontró que la limitación de las visitas a un solo fin de semana al mes no estaba suficientemente motivada, especialmente porque la progenitora había pedido vi sitas cada quince días y debía privilegiarse el restablecimiento del vínculo paternofilial.
semana al mes no estaba suficientemente motivada, especialmente porque la progenitora había pedido vi sitas cada quince días y debía privilegiarse el restablecimiento del vínculo paternofilial.
Por ello, dejó sin efectos solo la regulación de visitas adoptada en la sentencia cuestionada y ordenó al funcionario judicial accionado emitir una nueva decisión sobre ese punto, atendiendo el interés superior del niño y la necesidad de recuperar la relación con su padre.
IMPUGNACIÓN
JGCD «apoderado judicial» de MÁA impugnó parcialmente el fallo porque, aunque estuvo de acuerdo con el amparo concedido frente al régimen de visitas, no compartió que se hubiera negado la tutela respecto del aumento de la cuota alimentaria.
Sostuvo que el Tribunal no respondió de fondo el problema constitucional del mínimo vital, pues avaló la cuota de $2.300.000 mensuales, más otra igual en diciembre, sin analizar de manera concreta los desprendibles de nómina, los ingresos netos realmente pe rcibidos, la diferencia entre ingresos ordinarios y extraordinarios, la utilidad real de losRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01430-01 5 arriendos, las deudas, cargas familiares y el impacto efectivo de la cuota sobre su subsistencia básica.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». En este sentido, a pesar de su especial naturaleza, a la misma no le son ajenas algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Conforme con ello, en principio, la tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Sin embargo, también se puede presentar por tres vías: i) a través del representante legal del titular, en los eventos en que este no actúa directamente, por ejemplo, tratándose de menores de edad, personas con incapacidad absoluta y personas jurídicas; ii) por conducto de apoderado judicial, esto es, un abogado titulado que actúa con poder o mandato expreso conferido por el titular; y iii) mediante agencia oficiosa, cuando un tercero la presenta en nombre del afectado ante su imposibilidad para hacerlo por sí mismo.
A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que cuando el amparo se presenta medianteRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01430-01 6 abogado, se le exige acreditar su calidad y mandato judicial, precisando que, « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación
decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC, T001/97).
En este sentido, la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela alegando representación judicial, exige de la presencia de poder especial, el cual debe especificar: 1.-) que se otorga para la acción constitucional, sin que pueda valerse el conferido dentro de otros procesos; 2.-) las autoridades accionadas; 3.-) así como la clase de proceso (radicado) y las actuaciones y/u omisiones atribuidas a cada una, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para proponer este resguardo conforme los términos señalados en la jurisprudencia de esta Sala, particularmente el f allo CSJ STC10721-2023.
2. Aplicado lo anterior al caso que ocupa la atención de la Sala , se advierte que, antes de abordar el fondo del asunto, correspondía verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, entre ellos la legitimación en la causa por activa.
En esa medida, la acción fue presentada formalmente por el abogado JGCD, quien afirmó actuar como apoderado judicial de MÁA. Sin embargo, no se observa que al escrito deRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01430-01 7 tutela se hubiera acompañado poder especial, expreso y concreto en los términos previamente señalados para promover la acción constitucional contra la providencia
7 tutela se hubiera acompañado poder especial, expreso y concreto en los términos previamente señalados para promover la acción constitucional contra la providencia proferida por el Juzgado Treinta de Familia del Circuito de Bogotá.
Por el contrario, dentro del expediente se advierte un poder conferido para el proceso ordinario de aumento de cuota alimentaria y modificación de visitas, pero dicho mandato aparece otorgado a otro profesional del derecho, JHRS, y se refiere al trámite or dinario de familia, no a la acción de tutela.
Reitérese que el poder conferido para actuar en un proceso judicial determinado no habilita automáticamente al abogado para promover una acción de tutela, aun cuando los hechos de esta tengan origen en aquel proceso , y la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela, aun cuando exista poder específico o general en otros asuntos, no habilita al apoderado para ejercer el amparo a nombre de su mandante y conduce a la improcedencia por falta de legitimación por activa. Al punto se ha dicho que:
«Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido pod er para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes , así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso
El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes , así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puedeRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01430-01 8 ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional » (Énfasis. CC T-975/05).
Así, si MÁA no presentó directamente la acción ni otorgó poder especial al abogado que la instauró, no podía tenerse por acreditada la legitimación por activa. Tampoco puede entenderse configurada la agencia oficiosa, porque el escrito no fue promovido bajo esa calidad ni se afirmó que el titular de los derechos estuviera imposibilitado para ejercer directamente su defensa.
En esas condiciones, el Tribunal de primer grado no debió avanzar al estudio de fondo ni conceder parcialmente el amparo respecto del régimen de visitas, pues la ausencia de legitimación por activa impedía emitir una orden material contra la providencia judicial cuestionada. La legitimación constituye u n presupuesto de procedibilidad previo al análisis de los defectos alegados, de manera que, al no encontrarse acreditado el poder especial del abogado que promovió la acción, la consecuencia procesal era declarar su improcedencia.
Además, la impugnación fue presentada nuevamente por el abogado JGCD, quien manifestó actuar como apoderado judicial del accionante, pero el escrito de impugnación tampoco evidencia, por sí mismo, la existencia
Además, la impugnación fue presentada nuevamente por el abogado JGCD, quien manifestó actuar como apoderado judicial del accionante, pero el escrito de impugnación tampoco evidencia, por sí mismo, la existencia de un poder especial para recurrir la decisión de tutela.
3. En conclusión, al no encontrarse acreditado que el abogado que promovió la acción constitucional contara conRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01430-01 9 poder especial conferido por MÁA para ello, ni advertirse configurados los presupuestos de la agencia oficiosa, se impone revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve REVOCAR la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar NEGAR la tutela instada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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