CSJ - STC15378-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15378-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15378-2025 Radicación n.º 88001-22-08-000-2025-00034-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela promovida por la progenitora del menor contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Andrés, Isla, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal. ANTECEDENTESRadicación n.° 88001-22-08-000-2025-00034-01
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, que se ordene emitir pronunciamiento de fondo respecto de las peticiones presentadas, concretamente, la contestación de
fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, que se ordene emitir pronunciamiento de fondo respecto de las peticiones presentadas, concretamente, la contestación de la demanda, el recurso de reposición y la solicitud de impedimento formulada contra la funcionaria del despacho.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que el progenitor adelantó ante el Juzgado accionado un proceso de custodia y cuidado personal respecto del hijo menor que tienen en común.
Informó que dicho trámite concluyó con sentencia de 06 de septiembre de 2022, en la que, además se fijó una cuota alimentaria definitiva a favor del menor y a cargo de la progenitora. Posteriormente, con fundamento en dicha decisión, el progenitor adelantó un proceso ejecutivo por las cuotas alimentarias adeudadas, en el cual se libró orden de pago el 30 de noviembre de 2023. Añadió que, dentro del término de traslado, interpuso recurso de reposición, formuló excepciones por pago total de la deuda, solicitó la terminación del proceso y propuso el impedimento del juez de conocimiento, sin que el despacho se pronunciara al respecto. Además, indicó que en reiteradas oportunidades solicitó el enlace para acceder al expediente digital, petición que no fue atendida oportunamente, obteniendo finalmente acceso el pasado 6 de agosto, fecha 2Radicación n.° 88001-22-08-000-2025-00034-01
para acceder al expediente digital, petición que no fue atendida oportunamente, obteniendo finalmente acceso el pasado 6 de agosto, fecha 2Radicación n.° 88001-22-08-000-2025-00034-01 en la que pudo advertir diversas actuaciones irregulares que, a su juicio, vulneraron sus derechos. Asimismo, consideró desproporcionado que se le exija actuar por intermedio de abogado y reprochó que no se valorara el contenido de su contestación, quejándose de que las solicitudes antes mencionadas no fueron resueltas de fondo.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Andrés, Isla, realizó un recuento de las actuaciones y agregó que la accionante mediante escritos presentados los días 12, 16, 19 y 28 de febrero de 2025, remitidos por correo electrónico y actuando en nombre propio, interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, contestó la demanda, formuló excepciones de mérito y solicitó al despacho declararse impedido para conocer del asunto.
En ese orden, explicó que, mediante auto de 24 de septiembre de 2024, se inadmitieron, bajo la advertencia de rechazo, la contestación y el recurso de reposición, ordenando su subsanación mediante el nombramiento de un apoderado judicial, conforme la exigencia establecida en el artículo 90 del Código General del Proceso. Agregó que, ante la falta de subsanación, en providencia del 9 de marzo de 2025 se dispuso el rechazo. Finalmente, el 6 de agosto le fue remitido el enlace de acceso al expediente, previa solicitud de la ejecutada.
Agregó que, ante la falta de subsanación, en providencia del 9 de marzo de 2025 se dispuso el rechazo. Finalmente, el 6 de agosto le fue remitido el enlace de acceso al expediente, previa solicitud de la ejecutada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó el amparo al considerar que, 3Radicación n.° 88001-22-08-000-2025-00034-01 la decisión del Juez convocado era razonable, en tanto que al tratarse de un asunto de familia, en el que se encuentran comprometidos los intereses de un menor de edad, la normativa exige que en este tipo de actuaciones la parte actúe mediante la representación de un profesional del derecho. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la gestora, quien reiteró los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos
providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Analizado el asunto, advierte la Corte que el amparo invocado, en los términos propuestos por la impugnante no está llamado a prosperar, al constatar que la decisión del 7 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre el escrito de contestación de la demanda, el
4Radicación n.° 88001-22-08-000-2025-00034-01 recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, y la solicitud de impedimento, no puede calificarse de arbitraria. Lo anterior, por cuanto dichas actuaciones fueron inadmitidas al advertirse la falta de derecho de postulación y, porque, pese a que el Despacho cuestionado le otorgó la oportunidad de enderezarlas, las mismas no fueron subsanadas, circunstancias que fueron debidamente expuestas, justificadas y notificadas en estados electrónicos por la autoridad judicial convocada. 2.1. El juzgado accionado fundamento la negativa de la siguiente forma: (…) se observa los escritos allegados al expediente por la demandada, en nombre propio, a través de los cuales interpone recurso de reposición contra el
forma: (…) se observa los escritos allegados al expediente por la demandada, en nombre propio, a través de los cuales interpone recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, y contesta la demanda, proponiendo excepciones de mérito y solicitando al Despacho que se declare impedido para conocer de este asunto, sin embargo, cabe resaltar que este litigio no es de aquellos frente a los cuales el Artículo 28 del Decreto 196 de 1971, permita litigar en causa propia sin ostentar la calidad de abogado inscrito, por tanto, la demandada carece de derecho de postulación previsto en el artículo 73 del C.G.P., para actuar en este asunto sin estar representado por un profesional del derecho (…)
3. En atención a lo anterior, y tras el análisis del expediente, se destaca que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y, además, corresponde a un criterio jurisprudencial reiterado por esta Corporación, según el cual: (…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que, según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de
en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso 5Radicación n.° 88001-22-08-000-2025-00034-01 valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp
No 2013-00393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 0021702) (…). Por tanto, debió el petente, para actuar válidamente en las diligencias atacadas, conferir, como ya se dijo, poder a un profesional del derecho, o deprecar, de ser el caso, amparo de pobreza, en procura de lograr la asignación de un mandatario por parte del juzgado, pues, se reitera, no le era dable participar directamente. Se destaca, el decurso confutado no es de única instancia en razón de su cuantía, lo es en virtud de su propia naturaleza, por cuanto así lo previó no solo el derogado Decreto 2272 de 1989, sino también el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, actualmente vigente, el cual señala: (…) Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias (…) (CSJ STC5247-2018 reiterada en STC2035, 26 feb. 2020, rad. 2020-00021). 3.1. En ese contexto, la Sala encuentra que el Juzgado convocado fundamentó su decisión de forma razonable, toda vez que para el proceso cuestionado se requiere derecho de postulación, por lo que tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si
no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 6Radicación n.° 88001-22-08-000-2025-00034-01
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7Radicación n.° 88001-22-08-000-2025-00034-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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