CSJ - STC15379-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15379-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15379-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04505-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Colbak S.A. – Banca de Inversiones promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá extensiva a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Asuntos de Insolvencia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la liquidación judicial con n.° 59.9979.054.
ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. En sustento y en lo que aquí interesa expuso, que comoquiera que en el trámite referido en líneas anteriores, la Delegada para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, en decisionesRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04505-00 separadas, por una parte, negó la devolución de dineros que DMG Grupo Holding S.A. habría recibido indebidamente en una enajenación ilegal de bienes, y de otra, decretó el secuestro de los lotes con folios de matrícula
50N-20341326 y 50N-20324380 mediante «auto sin notificar », recusó a la
bienes, y de otra, decretó el secuestro de los lotes con folios de matrícula 50N-20341326 y 50N-20324380 mediante «auto sin notificar », recusó a la citada funcionaria con fundamento en la causal 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. Señala que pese a que, no solo, eran claros «los actos de favorecimiento» a la agente liquidadora de la referida sociedad, contra quien «cursa una investigación penal por el delito de peculado y fraude procesal », sino que, «nunca hubo una decisión judicial de extinción del derecho de dominio y mucho menos, a favor de un particular como lo es una empresa captadora ilegal de dineros del público como la referida», la mentada Delegada, no aceptó la recusación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró infundados los alegatos e impuso sanción a la sociedad y al apoderado. Indica que en las anteriores decisiones se desconoció, de una parte, que la agente liquidadora ejerció maniobras fraudulentes para modificar los folios referidos, circunstancia que inclusive fue objeto de varias decisiones judiciales-administrativas, y del otro, que son «víctimas por parte de funcionarios de la Superintendencia (…) de conductas punibles como esa extinción de dominio falsa, igualmente una toma de posesión de bienes, haberes y negocios de esta sociedad que nunca existió, y embargo de bienes de nuestra propiedad también falsos», calidad que inclusive se le reconoció «por la jurisdicción de extinción de dominio dentro de un proceso penal».
3. En consecuencia, solicita «decretar la NULIDAD» de las
falsos», calidad que inclusive se le reconoció «por la jurisdicción de extinción de dominio dentro de un proceso penal».
3. En consecuencia, solicita «decretar la NULIDAD» de las providencias de fecha 1º de agosto de 2025, y que como consecuencia se ordene a la Corporación convocada «realice una nueva evaluación (…) teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04505-00
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital precisó que en las decisiones objeto de análisis expuso con suficiencia las razones de orden legal, jurisprudencial y fáctico; agregó que no era de su cargo realizar control de legalidad respecto de las actuaciones del asunto liquidatorio.
2. La Directora de Procesos de Intervención Judicial de la Superintendencia de sociedades, puntualizó que se posesionó en el cargo el 26 de marzo de 2025, razón por la cual «la mayoría de las actuaciones citadas por el accionante ocurrieron varios antes de que (...) ejerciera como juez en el proceso de intervención de DMG Grupo Holding S.A.»; agregó que de una parte, ninguna de las denuncias que la aquí accionante formuló prosperó, y de la otra «las decisiones (...) que ha tomado ordenando inscribir la propiedad y las medidas cautelares sobre los bienes mencionados, han sido respaldadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativos».
3. DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial, señaló en lo que interesa, que la titularidad de los bienes inmuebles objeto de las
lo contencioso administrativos».
3. DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial, señaló en lo que interesa, que la titularidad de los bienes inmuebles objeto de las medidas cautelares no estaba en discusión pues con antelación autoridades de distintas jurisdicciones decantaron la particular temática; en relación con la decisión que resolvió la recusación, advirtió que fue justa y garantista ante el uso reiterativo de la citada figura procesal.
4. El abogado Roberto Charris Rebellon, reiteró los argumentos que la sociedad accionante expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio el reclamo se dirige contra las determinaciones proferidas el 1º de agosto de 2025 por la Sala Civil del
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04505-00 Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales declaró infundadas las recusaciones que formuladas en el proceso de liquidación de judicial de DMG Grupo Holding S.A.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que las determinaciones reprochadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, en el primero de los proveídos que atendió la recusación
jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, en el primero de los proveídos que atendió la recusación formulada el 19 de mayo del citado año que se fundó en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, «[t]ener el juez (…), interés directo o indirecto en el proceso», después de citar jurisprudencia de esta Sala relacionada con la particular materia precisó lo siguiente: al margen de los reproches que pueda presentar el togado frente a la determinación, los cuales deben ser blandidos a través de los medios de impugnación que contempla el ordenamiento jurídico, de las apreciaciones del togado (…) y las pruebas aportadas con la recusación (auto del 12 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil en el proceso 110013103040201800537 02; providencias del 20 de septiembre de 2022 y 1 de septiembre de 2023 emitidas por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá en el expediente 110013103040201800537 00; folios de matrícula inmobiliaria 50N-20341326 y 50N-20716058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; y de la sentencia del 5 de julio de 2024 emitida por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado en la causa 110016000096200700064), no es posible colegir que la autoridad judicial recusada tenga un interés directo o indirecto en los resultados del proceso, pues no registra probanza al menos sumaria que compruebe una utilidad o un
110016000096200700064), no es posible colegir que la autoridad judicial recusada tenga un interés directo o indirecto en los resultados del proceso, pues no registra probanza al menos sumaria que compruebe una utilidad o un menoscabo de la funcionaria o de sus parientes en los grados de consanguinidad, civil, o de afinidad fijados por la ley; ni tampoco un nexo directo o indirecto de la doctora Claudia Patricia García Rocha con DMG Grupo Holding S.A, sociedad a la que aseveró el togado se buscó favorecer. 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04505-00 Se itera, la causal de impedimento incoada no puede cimentarse en beneficios aparentes, hipotéticos, supuestos ni abstractos, y en su lugar, el proponente debe acreditar cómo se concreta el beneficio o detrimento del juzgador recusado en las resultas del proceso de forma seria, razonada y relevante, de allí que al no estar justificados los supuestos básicos de la causal impetrada, es coruscante su infundabilidad. Y siguiendo esa línea argumentativa, advirtió que la causal invocada «es de carácter subjetivo, por lo que la ausencia de probanza no conduce de forma automática a considerar obrar de mala fe »; sin embargo, señaló que evidencia por la ausencia fáctica y el uso reiterativo del mecanismo, maniobras para entorpecer el juicio, lo que resulta sancionable pecuniariamente a voces de los artículos 147 y 79 ibidem, entonces al respecto precisó: [v]erificado el plenario, es claro que el apoderado de Colbank S.A., pese a ser
entorpecer el juicio, lo que resulta sancionable pecuniariamente a voces de los artículos 147 y 79 ibidem, entonces al respecto precisó: [v]erificado el plenario, es claro que el apoderado de Colbank S.A., pese a ser un profesional del derecho, no arrimó ningún elemento de convicción que acreditara su alegato, no realizó un estudio minucioso de la normativa que rige la figura que propició, y promovió de forma sucesiva dos recusaciones cimentadas en la misma causal y contra la misma funcionaria, fundado en su personal convencimiento, empleando afirmaciones subjetivas que no tienen ningún respaldo frente al interés de la servidora judicial, por el contrario, la argumentación se dirige a reprochar las decisiones adoptadas en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, sin que contra aquellas hubiera formulado los recursos pertinentes; circunstancias que analizadas en conjunto solo denotan que se ha buscado por todos los medios entorpecer la continuación del litigio, por lo que se presumirá la mala fe del abogado Roberto Charris Rebellon y de su mandante Colbank S.A. De otra parte, en punto de la recusación que se formuló el 3 de junio de la presente anualidad fundada en la causal antedicha y sustentada en que presuntamente no se notificó el auto de 5 de mayo anterior, que decretó medidas cautelares en el juicio cuestionado «con el objetivo de que no se pudiera ejercer el derecho de defensa y proponer los recursos pertinentes», el Tribunal accionado señaló lo siguiente:
medidas cautelares en el juicio cuestionado «con el objetivo de que no se pudiera ejercer el derecho de defensa y proponer los recursos pertinentes», el Tribunal accionado señaló lo siguiente: (…) cualquier irregularidad que eventualmente haya podido presentarse en el marco del proceso 59979, particularmente en cuanto corresponde a la notificación de las providencias judiciales, ha debido ser alegado mediante solicitud de nulidad, pues aún en el evento que se haya incurrido en el yerro alegado, ello no demuestra un interés directo o indirecto de la juzgadora en los resultados del proceso, pues no es posible establecer que ese evento genere una utilidad o un menoscabo de la funcionaria o de sus parientes en los grados 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04505-00 fijados por la disposición ut supra. En todo caso, a disposición de los intervinientes están los medios de impugnación para cuestionar las decisiones judiciales. (…) Se itera, la causal de impedimento incoada no puede cimentarse en beneficios aparentes, hipotéticos, supuestos ni abstractos, y en su lugar, el proponente debe acreditar cómo se concreta el beneficio o detrimento de la autoridad atacada en las resultas del proceso de forma seria, razonada y relevante, de allí que, al no estar justificados los supuestos básicos de la causal impetrada, es coruscante su carencia de fundamento. Finalmente, ante el fracaso de lo alegado, advirtió que la conducta de la sociedad aquí accionante y su mandatario judicial resultaba de mala fe por lo que había lugar a imponer las sanciones de que trata el canon 147
Finalmente, ante el fracaso de lo alegado, advirtió que la conducta de la sociedad aquí accionante y su mandatario judicial resultaba de mala fe por lo que había lugar a imponer las sanciones de que trata el canon 147 ibidem; para tal efecto, consideró que: es claro que el apoderado de Colbank S.A., pese a ser un profesional del derecho, no arrimó ningún elemento de convicción que acreditara su alegato; no realizó un estudio minucioso de la normativa que regula la figura propiciada; y aun cuando en auto (…) del 29 de mayo de 2025 la juzgadora expresó que no tenía ningún interés en las resultas del proceso, soslayó el trámite consagrado en el artículo 143 del Estatuto Ritual Civil, e insistió en incoar una nueva recusación cimentado en la misma causal, empleando afirmaciones subjetivas que no tienen ningún respaldo. Y es que, en el asunto de la referencia, los recusantes buscan que se aparte a la autoridad judicial del conocimiento del asunto pues ha emitido decisiones que han sido contrarias a sus intereses, circunstancia que no estructura la causal endilgada, y contando con las herramientas procesales para controvertir aquellas, se opta por recusar a la directora del proceso, lo que conlleva la suspensión del mismo, entorpeciendo así la continuación del litigio, por lo que se presumirá la mala fe del abogado Roberto Charris Rebellon y de su mandante Colbank S.A. (…). Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la
que se presumirá la mala fe del abogado Roberto Charris Rebellon y de su mandante Colbank S.A. (…). Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de las tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional. Nótese que en ambas recusaciones los reparos formulados no fueron más allá de las divergencias conceptuales en punto a que se hubiese negado 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04505-00 un requerimiento al grupo DMG en liquidación, y que se decretó el secuestro de dos inmuebles; sin embargo, de manera alguna se acreditó la causal invocada frente a la funcionaria transitoria, como era el interés que ella pudiese tener en el proceso o en relación con las dos decisiones cuestionadas, lo que era necesario a voces del artículo 167 del Código General del Proceso, luego si se incumplió el deber legal en tal sentido, y por la reiteración de la conducta, nada obstaba para que el Tribunal impusiera las sanciones de que trata el canon 147 idem, tal como tuvo ocurrencia.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas
oportunidades que:
ocurrencia.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas
oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04505-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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