CSJ - STC15380-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15380-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15380-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00487-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 21 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Alejandro Alarcón Vejarano contra los Juzgados Civiles de Cartagena , Noveno del Circuito y Once Municipal, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el coercitivo n.° 2023-00616.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas mediante las sentencias de 18 de noviembre deRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00487-01
2 2024 y de 27 de abril de 2026, dictadas dentro del proceso ejecutivo radicado n.° 13001-40-03-011-2023-00616.
2. En síntesis, adujo que en el referido proceso promovido por PRA Group Colombia Holding S.A.S. en su contra, el despacho de primera instancia libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar sin verificar, desde el
2. En síntesis, adujo que en el referido proceso promovido por PRA Group Colombia Holding S.A.S. en su contra, el despacho de primera instancia libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar sin verificar, desde el inicio, la legitimación en la causa por activa de la demandante, pese a que, según sostuvo, el pagaré aportado al cobro no estaba debidamente endosado y la documentación presentada no acreditaba que la ejecutante fuera titular del crédito ni acreedora legítima de la obligación.
Añadió que interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, pero que el despacho negó sus planteamientos con motivación insuficiente y, posteriormente, permitió que la ejecutante aportara de forma extemporánea documentos destinados a subsanar la falta de acreditación de su calidad.
Precisó, además, que al resolver las excepciones de mérito y al dictar la sentencia de primera instancia de 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena mantuvo incólume la ejecución y tuvo por demostrada la legitimación de la ejec utante, pese a que, en su criterio, esa calidad no fue probada oportunamente y no podía ser completada durante el trámite. Sostuvo que, tras presentar y sustentar el recurso de apelación, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena en fallo de 27 de abril de 2026 confirmó esa decisión sin corregir las irregularidadesRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00487-01
3 advertidas, convalidando una actuación que, a su juicio,
de 2026 confirmó esa decisión sin corregir las irregularidadesRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00487-01
3 advertidas, convalidando una actuación que, a su juicio, desconoció las reglas de preclusión, el deber de control de legalidad y la exigencia de motivación.
De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, se mantuvo una condena ejecutiva fundada en una legitimación no demostrada desde la demanda y validando la presentación extemporánea de pruebas que acreditasen ello, es decir, construyendo el título a lo largo del proceso ejecutivo.
3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 18 de noviembre de 2024 y de 27 de abril de 2026, y, en su lugar, ordenarles a los despachos accionados proferir nueva decisión ajustada a derecho, realizando el control de legalidad procedente y sin valorar la prueba aportada extemporáneamente para acreditar la legitimación en la causa por activa y con pleno respeto de la legalidad del trámite.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena informó que en la sentencia de segunda instancia examinó los reparos formulados por el accionante y efectuó el control de legalidad correspondiente, sin que se configurara vulneración de garantías fundamentale s. Precisó que allí abordó la discusión sobre la legitimación en la causa por activa, la valoración probatoria y la motivación de la decisión,
de legalidad correspondiente, sin que se configurara vulneración de garantías fundamentale s. Precisó que allí abordó la discusión sobre la legitimación en la causa por activa, la valoración probatoria y la motivación de la decisión, y sostuvo que la simple inconformidad del actor con elRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00487-01
4 sentido del fallo no demostraba arbitrariedad; en consecuencia, pidió negar las pretensiones de la acción constitucional.
2. El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena realizó un breve recuento de las actuaciones a su cargo y precisó que la tutela no era el escenario para reabrir debates ya resueltos por los mecanismos ordinarios del proceso.
Señaló que las providencias cuesti onadas fueron adoptadas con observancia de las formas procesales, que la parte demandada ejerció recursos, incidentes y solicitudes, y que la sentencia de primera instancia fue motivada y posteriormente confirmada en apelación; por ello, solicitó negar el amparo.
3. PRA Group Colombia Holding S.A.S., ejecutante en el coercitivo cuestionado, solicitó su desvinculación de la tutela, al considerar que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que, en su condición de parte, había cumplido las obliga ciones legales que le correspondían y que la actuación cuestionada obedecía a decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ejecutivo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la salvaguarda tras considerar que « el caso de marras carece de relevancia
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la salvaguarda tras considerar que « el caso de marras carece de relevancia constitucional, esto porque se plantea un debate en la esfera legal y no se encuentran involucradas garantías fundamentales, realmente el finRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00487-01
5 de la tutela está orientado a generar un nuevo debate legal que se encuentra culminado en doble instancia, así pues, se busca discutir nuevamente sobre la legitimación en la causa por activa de la parte ejecutante. La parte actora usa la acción constitucio nal para encontrar favorabilidad en sus argumentos, es decir, busca una instancia adicional que le otorgue la prosperidad de las excepciones de mérito planteadas en el proceso ordinario».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia, y precisando que el presente asunto debía ser estudiado porque sí gozaba de relevancia constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de unRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00487-01
6 ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En ese sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta). Así, frente al examen en sede de tutela de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la
tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC11780 -2025 en reiteración de STC3841-2020).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio normativo o valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
2. El accionante pide que se ordene a los despachos accionados proferir nueva decisión ajustada a derecho, realizando el control de legalidad procedente y sin valorar laRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00487-01
7 prueba aportada extemporáneamente para acreditar la legitimación en la causa por activa y con pleno respeto de la legalidad del trámite . A lo largo del ejecutivo interpuso distintos recursos, incidentes y solicitudes para controvertir la referida situación, la cual se resolvió de manera definitiva con la sentencia de segunda instancia de 27 de abril de 2026, que confirmó el fallo de primer grado, y es la providencia a la cual se delimita el presente análisis constitucional.
3. Dicho lo anterior, la Sala anuncia que ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo
que confirmó el fallo de primer grado, y es la providencia a la cual se delimita el presente análisis constitucional.
3. Dicho lo anterior, la Sala anuncia que ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo constitucional de primer grado, pero porque tras analizar la sentencia de 27 de abril de 2026 no se vislumbra irregularidad de la magnitud necesaria que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, con total independencia de que se comparta.
3.1. En efecto, en la sentencia censurada el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución contra el aquí tutelante. Para arribar a tal determinación, de manera preliminar realizó un detallado recuento fáctico y procesal del caso puesto a consideración, sintetizando los reparos concretos de la apelación, de los cuales se resalta los que se denominaron « Ausencia absoluta de control de legalidad », «Violación al principio de imparcialidad », « Falta de legitimación en la causa por activa» y «En el proceso ejecutivo no es viable ir constituyendoRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00487-01
8 el título», pues representan los mismos argumentos elevados en esta sede constitucional.
Seguidamente, abordó el primer reproche sobre ausencia absoluta de control de legalidad de la siguiente manera:
En el primer reparo denominado ausencia absoluta de control de
en esta sede constitucional.
Seguidamente, abordó el primer reproche sobre ausencia absoluta de control de legalidad de la siguiente manera:
En el primer reparo denominado ausencia absoluta de control de legalidad el recurrente manifiesta que el Juzgado de primera instancia, al momento de dictar sentencia no efectuó control de legalidad previo donde habría podido identificar que no se cumplían los presupuestos procesales para librar mandamiento de pago. Frente a lo anterior se tiene, que aunque la sentencia de primera instancia fue en efecto lacónica en torno al punto de los presupuestos procesales, este fallador de segundo grado no observa que los mismos no se configuren en el proceso. Es así como, se encuentran reunidos al interior del presente asunto, la capacidad para ser parte, capacidad procesal, demanda en forma y competencia del Juez. Pero como el punto objeto de cuestionamiento por la apelante es el presupuesto de la legitimación por activa de la parte ejecutante, PRA GROUP COLOMBIA HOLDING SAS, en tanto, constituye el reparo central del extremo recurrente, su estudio pasará a desarrol larse a continuación.
Dicho ello, analizó de manera conjunta los reparos de «Violación al principio de imparcialidad », « Falta de legitimación en la causa por activa» y «En el proceso ejecutivo no es viable ir constituyendo el título», toda vez que los tres referían a la falta de acreditación de legitimación por activa de la ejecutante , sintetizándolos así:
Asegura la parte apelante que el fallador de primera instancia vulneró el principio de imparcialidad, orientando su decisión en favor de una de las partes, desconociendo totalmente los argumentos expuestos
así:
Asegura la parte apelante que el fallador de primera instancia vulneró el principio de imparcialidad, orientando su decisión en favor de una de las partes, desconociendo totalmente los argumentos expuestos por la parte contraria, permitiendo al ejecutante actuar sin haber acreditado debidamente la legitimación en la causa por activa (condición de acreedor) e ir conformando el título ejecutivo, a medida que avanzaba el proceso, lo que evidencia claramente que al momentoRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00487-01
9 de librar el mandamiento de pago y ordenar las medidas cautelares, no estaba debidamente conformado el título base del proceso
EJECUTIVO.
Estima que para que PRA GROUP COLOMBIA HOLDING SAS pudiera tener legitimación en la causa por activa, debía demostrar debidamente, desde el inicio del proceso que le había sido cedida la obligación, aportando el instrumento público correcto que diera cuenta de tal negocio jurídico, la oportunidad en la que se hizo (presentando diferencias en las fechas como se ha detallado ampliamente), la fecha de entrega del título y que el endoso NO se efectuó en debida forma, ANTES de librar el mandamiento de pago. Tampoco el poder otorgado al apoderado contemplaba la obligación crediticia pretendida en el proceso ejecutivo.
Seguidamente expuso los fundamentos normativos aplicables al caso en concreto:
Bien es sabido que el procedimiento de ejecución encuentra su sustento en la existencia de un título ejecutivo entendido como aquel documento que proviene del deudor y que constituye a su cargo una obligación clara expresa y exigible.
De allí que según lo normado en el artículo 422 del Código General
sustento en la existencia de un título ejecutivo entendido como aquel documento que proviene del deudor y que constituye a su cargo una obligación clara expresa y exigible.
De allí que según lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el legislador determina que, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…)”
De lo anterior se colige, que la base de la pretensión en este tipo de procedimientos la erige el título ejecutivo, razón por la cual es menester examinar el documento aportado por el demandante como título de recaudo a fin de determinar si en efecto se está en presencia de un título ejecutivo, facultad de la que está dotado el operador judicial incluso en sede de sentencia.
Tratándose de requisitos esenciales de los títulos valores, el artículo 621 del Código de Comercio estipula los generales para todas sus subclases, y cada título valor en particular es contiene sus propias formas y requisitos de esencia; sin embargo, son requisitos generales para la eficacia de todos los títulos valores la mención del derecho
621 del Código de Comercio estipula los generales para todas sus subclases, y cada título valor en particular es contiene sus propias formas y requisitos de esencia; sin embargo, son requisitos generales para la eficacia de todos los títulos valores la mención del derecho que en el título valor se incorpora y la firma de quien lo crea.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00487-01
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Y descendiendo al caso en concreto, señaló sobre la legitimación en la causa por activa del ejecutante lo siguiente:
En el presente caso el instrumento báculo de la ejecución lo constituye el pagaré 100005518063 que fue llenado por valor de $71.665.184 y que el señor MANUEL ALEJANDRO ALARCON de acuerdo con su firma y huella dactilar impuesta en el pagaré se obligó a canc elar el día 30 de abril de 2023. Tomando en cuenta lo previamente anotado, el pagaré adosado a la demanda cumple con los requisitos del artículo 621 del Código de Comercio y los contemplados en el canon 422 del CGP, para prestar merito ejecutivo. Precisado lo anterior, corresponde ahora verificar si el extremo demandante está legitimado para ejercer la acción ejecutiva en contra del demandado. Con el pagaré se anexó el siguiente documento a través del cual el Banco Davivienda lo endosa en propiedad a la sociedad PRA GROUP COLOMBIA HOLDING S.A.S. (…) Lo primero que debe tenerse en cuenta es que el endoso se define como la manera que se negocian los títulos valores a la orden, cumpliendo la triple función de transferir el título si es en propiedad, garantizar el pago si no se endosa sin responsabilidad y legitimar al
Lo primero que debe tenerse en cuenta es que el endoso se define como la manera que se negocian los títulos valores a la orden, cumpliendo la triple función de transferir el título si es en propiedad, garantizar el pago si no se endosa sin responsabilidad y legitimar al tenedor si no se rompe la ley de circulación. El Código de Comercio en su artículo 654 indica que el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejerci cio del derecho que en él se incorpora; sin embargo, cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el nombre de éste para transferir legítimamente el título, mientras que, lógicamente, la falta de firma haría el endoso inexistente, de lo que puede extraerse los requisitos del endoso, esto es la firma del endosante y la entrega del título al endosado. En torno a la función legitimadora de los títulos valores estos, “invisten o facultan al tenedor legítimo, es decir, a quien los “posea conforme a su ley de circulación” (artículo 647 ejusdem), para que ejercite el derecho en ellos incorporado, inclusive, cuando de acuerdo con las reglas del Derecho común, éste no sea el titular de los mismos, particularidad que apareja, por consiguiente, la renuncia de cualquier intento de indagación respecto de la propiedad del derecho.” En el caso concreto el Banco Davivienda que era el tenedor primigenio del título y acreedor inicial de la obligación dineraria, lo endosó a la sociedad PRA GROUP COLOMBIA HOLDING S.A.S en propiedad, lo
En el caso concreto el Banco Davivienda que era el tenedor primigenio del título y acreedor inicial de la obligación dineraria, lo endosó a la sociedad PRA GROUP COLOMBIA HOLDING S.A.S en propiedad, lo que significa la transferencia absoluta del título y d e todos losRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00487-01
11 derechos que de él emanan, quedando este último como el legítimo tenedor para ejercer las acciones de cobro. Con la demanda se adjuntó el pagaré que de manera autónoma respalda la ejecución de la obligación, dado que el pagaré no requiere de otros documentos para prestar merito ejecutivo, basta que cumpla con los requisitos del artículo 621 del Código de Comercio y los contemplados en el canon 422 del CGP. El primero a que hace referencia la norma comercial corresponden a la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del beneficiario, la forma de vencimiento y la firma de quien lo crea, y para el caso que nos ocupa ya esto fue objeto de estudio al inicio de este proveído donde quedó acreditado el cumplimiento de estos elementos esenciales, así mismo, los requisitos del artículo 422 del CGP, estos también se encuentran reunidos, pues, el pagaré que aquí se ejecuta tiene una obligación clara, expresa y exigible que proviene del deudor. Ahora bien, en los eventos en que llega a faltar algún documento como el poder para presentar demanda o el que faculta al endosante para transferir el título valor, tal falencia corresponde a un problema de falta de legitimación por activa de quien present a la demanda y no constituye como lo aduce la parte recurrente, una “falta de conformación del título ejecutivo complejo”.
transferir el título valor, tal falencia corresponde a un problema de falta de legitimación por activa de quien present a la demanda y no constituye como lo aduce la parte recurrente, una “falta de conformación del título ejecutivo complejo”. Así, cuando acontece que no se allegan con la demanda los documentos que acreditan fehacientemente la facultad de quien suscribe en nombre del acreedor primigenio el endoso para transferir el título valor, este operador judicial es de la postura de que lo que procede es inadmitir inicialmente la demanda y no negar in limine el mandamiento de pago como lo sostiene la célula judicial citada por el apelante, porque dichas piezas documentales son anexos obligatorios de la demanda necesarios para la demostración de la legitimación por activa, mas no elementos que se requieran para la constitución del instrumento compulsivo, ya que se itera, no se trata de un título complejo sino de un pagaré que como instrumento cambiario presta merito ejecutivo autónomamente en virtud de la naturaleza propia de los títulos valores. Se advierte en el sub -lite, que si bien es cierto con la demanda se aportó la EP No. 19742 de septiembre 30 de 2022 contentiva de facultades de endoso por parte del representante legal de Davivienda en la cual no se encontraban enlistadas las obligaciones objeto de cobro en el presente asunto, el extremo demandante cuando descorrió las excepciones de mérito anexó la Escritura pública No. 22.459 del 23 de septiembre de 2021 de la Notaria 29 de Bogotá D.C.2 en la cual se confiere poder amplio y suficiente ent re otros, a la señora Camen Milady Núñez Soto, para que endosen los pagaré correspondientes
23 de septiembre de 2021 de la Notaria 29 de Bogotá D.C.2 en la cual se confiere poder amplio y suficiente ent re otros, a la señora Camen Milady Núñez Soto, para que endosen los pagaré correspondientes entre otras, a las obligaciones No. 059050571002154873 y 065050571001866564 y otras piezas documentales entre las cuales se encuentra certificación visible a folio 69 del PDF 27 en la cual el Banco Davivienda hace constar que las citadas obligaciones hacen parte de la adquisición efectuada por PARA GROUP COLOMBIA HOLDING SAS.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00487-01
12 Así las cosas, cuando el vocero judicial allegó la Escritura que faculta la transferencia del título valor dentro de la oportunidad procesal que le otorga el numeral 1° del artículo 443 del CGP, que dice: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer, para este operador judicial, no está “constituyendo el título ejecutivo en el curso del proceso”, sino allegando una prueba que tiene relación con una de las excepciones de mérito propuestas por el extremo ejecutado bajo la manifestación de que por error involuntario se había aportado con la demanda otra Escritura Pública distinta. No se desconoce el precedente jurisprudencial según el cual en materia de procesos ejecutivos no es viable que se permita la conformación del título durante el curso del proceso, lo que sostiene este operador judicial es que la situación descrita no tiene que ver con la conformación del título ejecutivo en sí mismo, sino con la
materia de procesos ejecutivos no es viable que se permita la conformación del título durante el curso del proceso, lo que sostiene este operador judicial es que la situación descrita no tiene que ver con la conformación del título ejecutivo en sí mismo, sino con la acreditación de la legitimación por activa de la parte ejecutante, ya que instaura la demanda manifestando la condición de endosataria en propiedad del pagaré base de la ejecución. Habida cuenta que el referido documento fue allegado en una oportunidad contemplada por la preceptiva procesal como válida para aportar pruebas, y que se encontraba en el expediente antes de que se dictara sentencia de primera instancia, este fallador considera que no tenerla en cuenta a efectos de la verificación de la legitimación por activa al momento de emitir decisión de fondo, constituiría exceso formal que contraviene el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
3.2. Visto lo anterior, la determinación censurada no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta una vía de hecho, pues la autoridad querellada motivó de manera suficiente la decisión tomada, a partir de su interpretación de la normativa aplicable y la valoración de los elementos probatorios, para confirmar el fallo de primera instancia que negó las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución, tras determinar , en punto de los reproches expuestos en esta sede, que la sociedad ejecutante sí ostentaba legitimación en la causa por activa.
En efecto, de manera preliminar , se estableció que el pagaré presentado reunía los requisitos legales paraRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00487-01
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ostentaba legitimación en la causa por activa.
En efecto, de manera preliminar , se estableció que el pagaré presentado reunía los requisitos legales paraRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00487-01
13 constituirse como título ejecutivo. Así mismo, se estableció que PRA Group Colombia Holding S.A.S. se encontraba habilitada para ejercer el cobro, en tanto el Banco Davivienda, como tenedor y acreedor inicial, le había transferido el título en propiedad mediante endoso, con los efectos de transmisión y legitimación prop ios de ese acto, conforme a las reglas de circulación de los títulos valores.
Bajo esa comprensión, se precisó que los documentos relativos a las facultades para suscribir el endoso no integraban ni completaban el pagaré, pues estaban dirigidos únicamente a demostrar la legitimación de la ejecutante para ejercer la acción cambiaria. En particular, advirtieron que con la demanda se aportó la Escritura Pública No. 19.742 de 30 de septiembre de 2022, invocada para acreditar las facultades conferidas por Davivienda para la transferencia de los títulos, y que, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, la ejecutant e allegó la Escritura Pública No. 22.459 de 23 de septiembre de 2021, junto con la certificación relacionada con las obligaciones objeto de cobro, con el propósito de precisar el alcance de tales facultades y su correspondencia con los créditos adquiridos por PRA Group.
La segunda instancia consideró que esos documentos podían ser valorados, no por constituir tardíamente el título ejecutivo, sino porque fueron aportados dentro de la
su correspondencia con los créditos adquiridos por PRA Group.
La segunda instancia consideró que esos documentos podían ser valorados, no por constituir tardíamente el título ejecutivo, sino porque fueron aportados dentro de la oportunidad procesal prevista en el numeral 1.º del artículo 443 del Código General del Proceso, que autoriza alRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00487-01
14 ejecutante, al pronunciarse sobre las excepciones de mérito, a adjuntar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Dicha determinación , no resulta arbitraria, con total independencia de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, como lo tiene dicho esta Corporación:
independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC619
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