CSJ - STC15384-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15384-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15384-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01541-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 202 6, dentro de la acción de tutela promovida por ABM en nombre propio y en representación de su hija SAMB contra el Juzgado Veintiséis de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos con n.° 2025-00636-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrad a en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01541-01 2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia , que considera
de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia , que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido contra JAMM, para el recaudo de la obligación alimentaria respecto de la hija en común SAM B, trámite en el cual pese a que «suministró como canal de notificación electrónica el correo:
VICTIMASBURLADAS2016@gmail.com» el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá no le comunicó a ese medio los proveídos por medio de los cuales inadmitió y rechazó la demanda ; actuaciones que tuvo conocimiento con posterioridad a través de un profesional del derecho, circunstancia que asegura, constituye una barrera para la satisfacción de los derechos alimentarios de la descendiente.
3. Solicita entonces que se ordene al Juez convocado dejar sin valor ni efecto el proveído mediante el cual se rechazó la demanda, y como consecuencia notifique «de manera efectiva» el auto inadmisorio del libelo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
El titular del Juzgado convocado precisó lo siguiente:Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01541-01 3
en el presente asunto no solo se surtió la debida publicidad de la decisión, sino que esta tampoco fue objeto de solicitud o actuación alguna por parte de la accionante desde la inadmisión y el posterior rechazo de la demanda, tal como se evidencia en el
en el presente asunto no solo se surtió la debida publicidad de la decisión, sino que esta tampoco fue objeto de solicitud o actuación alguna por parte de la accionante desde la inadmisión y el posterior rechazo de la demanda, tal como se evidencia en el expediente digital. Además, desde la expedición del auto de rechazo han transcurrido ocho (8) meses sin que la accionante haya expuesto razón alguna que justifique por qué, durante ese lapso, no consultó las decisiones adoptadas, no presentó solicitudes rel acionadas con el trámite o, incluso, no promovió oportunamente la presente acción, a pesar que conoce la dirección de correo del Despacho desde el reparto de la demanda.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Constitucional de primera instancia, negó el amparo por incumplir con el requisito de la inmediatez pues «el rechazo de la demanda (actuación que consolidó la presunta vulneración) data del 6 de octubre de 2025, por lo que cobra relevancia lo destacado por la dependencia enjuiciada, alusivo a que entre esa data y la presentación de esta acción (1 de julio de 2026) transcurrieron cerca de ocho (8) meses».
IMPUGNACIÓN
La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámitesRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01541-01 4 ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales del expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado ante la falta del presupuesto de inmediatez, necesario para su procedencia.
En efecto , nótese que la providencia que rechazó la demanda se profirió 6 de octubre de 2025 y la presentación del amparo constitucional ocurrió hasta el 1º d e julio de 2026; luego transcurrió un tiempo superior a los seis (6)
demanda se profirió 6 de octubre de 2025 y la presentación del amparo constitucional ocurrió hasta el 1º d e julio de 2026; luego transcurrió un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional; máxime cuando, no solo, la publicidad de la decisión se circunscribió a las previsiones del ordenamiento procesal, sino además, porque no se observan razones de fuerza mayor demostradas queRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01541-01 5 hubiesen impedido a los citados actores acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.
Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente:
así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término
en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023, reiterado en STC6513-2025).
3. Se arriba a la anterior conclusión por cuanto la actora fue debidamente enterada de la decisión cuestionada en los términos previstos en el artículo 295 del Código General del Proceso, esto es, mediante el estado electrónico No. 081 del 7 de octubre de 202 6, en el cual se incorporó la providencia objeto de cuestionamiento.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01541-01
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Adviértase que, contrario a lo sostenido por la inconforme, dicha determinación no debía ser notificada personalmente (o a través de correo electrónico), toda vez que este mecanismo de enteramiento únicamente se encuentra previsto en el artículo 290 del Código General del Proceso para tres eventos específicos, a saber: i) respecto de los demandados, para la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago; ii) respecto de los terceros con interés, para la notificación del auto que ordene su citación; y iii) en aquellos casos especiales expresamente previstos por la ley.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01541-01 7
Así las cosas, comoquiera que el proveído que rechazó la demanda no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los supuestos anteriormente señalados, resulta claro que
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Así las cosas, comoquiera que el proveído que rechazó la demanda no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los supuestos anteriormente señalados, resulta claro que la decisión cuestionada fue válidamente notificada mediante el referido estado electrónico. Por tanto, a partir de dicho acto de enteramiento, la actora se encontraba plenamente facultada para ejercer los mecanismos que considerara pertinentes.
4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante y su menor hija , pues, por un lado, nada obsta para que presente nuevamente la demanda ejecutiva corrigiendo las falencias que le advirtieron en las providencias cuestionadas, y del otro, se evidencia que no allegó prueba para acreditar el citado desmedro, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado
que:
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC20392020, reiterada hace poco en STC4335-2026).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01541-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en primera instancia.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01541-01 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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