CSJ - STC15385-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15385-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15385-2024 Radicación N° 11001-22-03-000-2024-02702-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Gina Alexandra Rojas Hernández formuló contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 202300329-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en su condición de apoderada de la sociedad GH Puentes Grúa Colombia SAS, presentó demanda ejecutiva contra el Consorcio EE Canoas y otros, que por reparto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.Radicación N° 11001-22-03-000-2024-02702-01 2 Explicó que en memorial de 30 de agosto de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto que negó librar el mandamiento de pago, escrito que ingresó al Despacho de conocimiento el 14 de septiembre de 2023 y fue apenas resuelto el 10 de mayo de 2024,
de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto que negó librar el mandamiento de pago, escrito que ingresó al Despacho de conocimiento el 14 de septiembre de 2023 y fue apenas resuelto el 10 de mayo de 2024, negando la reposición y concediendo la apelación, para que se adelantara el respectivo trámite. Indicó que, al percatarse que el expediente no fue inmediatamente remitido al superior para que desatara la apelación, radicó, el 18 de julio de 2024, una solicitud para que procediera en ese sentido y, como consecuencia de lo anterior, el expediente fue enviado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al día siguiente. Informó que el recurso fue resuelto de manera oportuna y el expediente devuelto al Juzgado de origen el 22 de agosto de 2024. No obstante, fue solo hasta el pasado 6 de septiembre que se registró el ingreso del proceso nuevamente al Despacho cuestionado, situación que le llamó la atención. Adujo que la demora de «DOS (2) MESES Y OCHO (8) DÍAS» en que incurrió el Juzgado accionado en remitir el expediente al Superior, afectó, de manera directa, la prestación del servicio cuya obligación corresponde al servidor judicial, «quien estaría denegando, omitiendo o rehusando a su vez un acto propio de sus funciones». (Negrillas y mayúsculas sostenidas en el texto original) Expuso que, para poder interponer la correspondiente queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, la denuncia penal ante la
rehusando a su vez un acto propio de sus funciones». (Negrillas y mayúsculas sostenidas en el texto original) Expuso que, para poder interponer la correspondiente queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, solicitó la información personal y laboral del funcionario judicial del Despacho accionado que hubiera estado aRadicación N° 11001-22-03-000-2024-02702-01 3 cargo de la resolución del recurso interpuesto y del ingreso de todos los memoriales que ha remitido e igualmente, formuló una serie de preguntas sobre los procedimientos, tiempos y medios que se tienen establecidos en el Juzgado accionado para resolver memoriales y remitir los expedientes a su superior jerárquico. Señaló que en su comunicación formuló una petición para que la titular del Juzgado adoptara «medidas internas» para que el empleado judicial que la estuviere apoyando «cumpliera cabalmente con sus funciones». Finalmente, puntualizó que, al momento de interponer este mecanismo constitucional «el Despacho no se ha pronunciado al respecto, ni suministrado la información solicitada» lo que le ha impedido acceder a la administración de justicia.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá «se sirva resolver las solicitudes elevadas por las partes dentro del PROCESO EJECUTIVO SINGULAR, EXP. No . 11001310302420230032900, de GH PUENTES GRUA COLOMBIA SAS en contra del CONSORCIO EE CANOAS Y Otros, dándole el impulso procesal correspondiente
11001310302420230032900, de GH PUENTES GRUA COLOMBIA SAS en contra del CONSORCIO EE CANOAS Y Otros, dándole el impulso procesal correspondiente y a su vez suministrando la […] información» (Negrillas y mayúsculas sostenidas en el texto original), que solicitó en memorial de 9 de septiembre de 2024 RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo n° 202300329-00 y, destacó que el 14 de agosto de 2024, esto es, en la misma fecha en la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto por medio del cual se negó librar mandamiento de pago, profirió decisión de «Obedézcase y Cúmplase», en la que inadmitió «la solicitud de librar mandamiento de pago por no cumplir con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 82 del C.G. del P.,Radicación N° 11001-22-03-000-2024-02702-01 4 requiriendo al extremo actor para que reali[zara] la subsanación correspondiente dentro del término de cinco (05) días, so pena de rechazo». En ese orden, indicó que la posible mora judicial alegada fue subsanada «con las mencionadas actuaciones», por lo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y solicitó «negar la protección constitucional pedida por la parte accionante en virtud a la carencia actual de objeto por hecho superado». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que la
pedida por la parte accionante en virtud a la carencia actual de objeto por hecho superado». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que la accionante, «quien expresamente manifestó promover este reclamo en nombre propio y pretender la protección de sus prerrogativas fundamentales, no se encuentra legitimada para cuestionar decisiones, actuaciones u omisiones del Juzgado de conocimiento en el proceso ejecutivo subyacente». Fundamentó su decisión en que Gina Alexandra Rojas Hernández, carece de legitimación en la causa por activa, en tanto representa judicialmente los intereses de la sociedad GH Puentes Grúa Colombia SAS en el proceso ejecutivo y, por tanto «no cuenta con un legítimo interés jurídico en la defensa constitucional planteada, de donde no podría acudir a este escenario para buscar una protección primaria de sus garantías superiores por cuestiones atañederas a dicho proceso». LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien aportó el poder otorgado por el representante legal de la sociedad que ella representa y en el que se le otorgó la facultad para interponer «ACCIÓN DE TUETELA en contra del JUZGADO VEINTICUATRO (24) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , en el trámite del PROCESO EJECUTIVO SINGULAR, proceso que por reparto le correspondió conocer en ese Despacho judicial con RAD. EXP. No .
trámite del PROCESO EJECUTIVO SINGULAR, proceso que por reparto le correspondió conocer en ese Despacho judicial con RAD. EXP. No . 11001310302420230032900, de GH PUENTES GRUA COLOMBIA SAS en contraRadicación N° 11001-22-03-000-2024-02702-01 5 del CONSORCIO EE CANOAS Y Otros» (Negrillas y mayúsculas sostenidas en texto). Destacó que la demora de «DOS (2) MESES Y OCHO (8) DÍAS» en que incurrió el funcionario judicial responsable de remitir el expediente al superior jerárquico para que desatara el recurso de apelación, «vulnera [su] DERECHO AL TRABAJO, en razón a que [sus] honorarios están sujetos al éxito de la gestión encomendada». Por otra parte, insistió en que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de su representada sigue siendo vulnerado, en tanto que el Juzgado cuestionado no ha dado respuesta a la solicitud de información que realizó el 9 de septiembre de 2024 y, agregó que, en el escrito inicial también señaló como vulnerado el derecho fundamental de petición «solicitando su amparo mediante la orden por parte del H. Tribunal Superior de Bogotá para que se me suministrara la información y documentos solicitados». En consideración a lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal a quo y, amparar los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del
En consideración a lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal a quo y, amparar los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir, «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC9263-2022 y STC4081-2024).Radicación N° 11001-22-03-000-2024-02702-01 6 Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se
ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023, STC6152024, STC3710-2024 y, STC10260-2024).
2. La queja constitucional.
La señora Gina Alexandra Rojas Hernández, en su condición de apoderada de la sociedad GH Grúa Colombia SAS, se encuentra inconforme con el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, porque, i) en el proceso ejecutivo que promovió, se han presentado demoras injustificadas en el trámite y, ii) no ha dado respuesta a la solicitud de información que presentó el 9 de septiembre de 2024.
3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento
demoras injustificadas en el trámite y, ii) no ha dado respuesta a la solicitud de información que presentó el 9 de septiembre de 2024.
3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Radicación N° 11001-22-03-000-2024-02702-01 7 Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
4. Del caso concreto. 4.1. De la presunta mora judicial injustificada alegada.
Examinada la actuación cuestionada, se advierte la confirmación del fallo impugnado, por las razones que a continuación se expondrán, toda vez que no se evidencia que la autoridad accionada amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante. En primer lugar, debe destacarse que, si bien es cierto la abogada Gina Alexandra Rojas Hernández compareció inicialmente a este trámite reclamando como suyos los derechos fundamentales invocados de la sociedad que ella representa judicialmente, lo que valió para que el
Gina Alexandra Rojas Hernández compareció inicialmente a este trámite reclamando como suyos los derechos fundamentales invocados de la sociedad que ella representa judicialmente, lo que valió para que el Tribunal a quo desestimara las pretensiones y negara el amparo solicitado por falta de legitimación en la causa por activa, también lo es, que con el escrito de impugnación allegó poder de la sociedad ejecutante, en el que le otorgó la facultad expresa para que compareciera en su nombre y representación a esta acción constitucional. Lo anterior, implica, entonces, la necesidad que esta Sala Especializada analice de fondo las quejas formuladas. En ese sentido, debe recordarse que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe otorgar en aquellos eventos en que no sea justificada, es decir, cuando no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa deRadicación N° 11001-22-03-000-2024-02702-01 8 un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la tardanza en resolver una solicitud por parte del juez, es aceptable. Así las cosas, una vez examinado el «Sistema de Consulta Unificada» que la Rama Judicial tiene dispuesto para la visualización de los procesos judiciales, se observan las diferentes actuaciones que ha desplegado el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá , siguiendo el curso normal de un proceso de esta naturaleza y respetando los turnos de reparto correspondientes. Veamos,
judiciales, se observan las diferentes actuaciones que ha desplegado el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá , siguiendo el curso normal de un proceso de esta naturaleza y respetando los turnos de reparto correspondientes. Veamos, Obsérvese que entre la realización de las actuaciones que se han adelantado no se presentan lapsos mayores a semanas, máximo un mes, entre cada una de ellas, lo que permite concluir que el Juzgado accionado ha actuado dentro de los plazos razonables que se pueden considerar para este tipo de procesos.Radicación N° 11001-22-03-000-2024-02702-01 9 En ese orden, basta con remitirse al expediente digital del proceso objeto de la queja constitucional para evidenciar que la tramitación del mismo se ha llevado a cabo dentro de plazos razonables, que, como se dijo, implican lapsos de una semana, quince días o máximo un mes entre cada una de las actuaciones. Así, por ejemplo, entre la fecha en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el proceso con el auto que revocó la decisión inicial de negar el mandamiento de pago – Agosto 22 de 2024 – y la fecha en que el expediente ingresó al Despacho para proveer – 6 de septiembre de 2024 – transcurrieron 11 días hábiles. Por su parte, entre la fecha en que el expediente ingresó al Despacho – 6 de septiembre de 2024 – y la que se profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior, y se decidió inadmitir la demanda y conceder un plazo de cinco días para su subsanación – 22 de octubre de 2024
cúmplase lo ordenado por el superior, y se decidió inadmitir la demanda y conceder un plazo de cinco días para su subsanación – 22 de octubre de 2024 – transcurrieron un total de 31 días hábiles, término que no se advierte irrazonable, considerando que el Juzgado accionado tiene el deber de atender los demás asuntos y negocios a su cargo, que seguramente merecen la misma importancia y celeridad que reclama la abogada Rojas Hernández. Así las cosas, y como se vio, los plazos transcurridos entre una y otra actuación han sido razonables considerando la naturaleza del proceso, el número y tipo de facturas que se pretende ejecutar y los sujetos que integran la parte pasiva (un consorcio). Bajo ese contexto, es válido concluir que la tardanza de la que se queja la accionante, no es excesiva ni producto de un comportamiento negligente o indiferente de la autoridad accionada, sino que obedece, a las circunstancias particulares que han rodeado el asunto. 4.2. De la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición en la modalidad de solicitud de información.Radicación N° 11001-22-03-000-2024-02702-01 10 De otra parte, y en lo que atañe a la supuesta vulneración del derecho de petición alegada, en tanto que la accionante presentó un escrito el 9 de septiembre de 2024 en el que solicitó se le remitiera información relacionada con el funcionario judicial que estuvo a cargo de tramitar la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera
septiembre de 2024 en el que solicitó se le remitiera información relacionada con el funcionario judicial que estuvo a cargo de tramitar la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera el recurso de apelación interpuesto, así como otras peticiones, habrá que decir que, en este caso no resulta procedente la protección de la mencionada prerrogativa sustancial, como quiera que mediante providencia de 13 de noviembre de 2024, - recibida en la misma fecha en este Despacho-, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá dio respuesta a la solicitud formulada por la actora. En efecto, al revisar el Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial, se evidencia que la última actuación consiste en un «Auto [que] resuelve solicitud» y, se observa que en el mismo se da respuesta al requerimiento de información efectuado, en los siguientes términos:Radicación N° 11001-22-03-000-2024-02702-01 11
En ese orden y toda vez que durante este trámite constitucional finalizó, en esta instancia, la vulneración o la amenaza y, por tanto, desaparecieron los supuestos de hecho alegados, al realizarse la actividadRadicación N° 11001-22-03-000-2024-02702-01 12 cuya omisión constituía desconocimiento del derecho fundamental invocado, no tendría ningún sentido impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido,
cuya omisión constituía desconocimiento del derecho fundamental invocado, no tendría ningún sentido impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021,
STC1761-2023, STC13343-2023 y, STC5964-2024).
5. Conclusión.
Por lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia, en la medida en que, como se vio, las actuaciones se han adelantado en los términos razonables atendiendo la naturaleza del proceso, la calidad de las partes y la complejidad del tema, y cualquier demora que, en concepto de la accionante se hubiera presentado, es producto de las anteriores razones, además que, en esta instancia, la autoridad cuestionada dio respuesta a la solicitud de información formulada por la actora.
DECISIÓN
presentado, es producto de las anteriores razones, además que, en esta instancia, la autoridad cuestionada dio respuesta a la solicitud de información formulada por la actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones aquí expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación N° 11001-22-03-000-2024-02702-01 13 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala