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CSJ - STC15385-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15385-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC15385-2025

Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00563-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 1 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Carlos Alberto Pinilla Torres instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de es ta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00556-00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, habeas data, y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara:Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00563-01 2 i.)- «(…) DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURIDICO la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla», además «(…) la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla (…)».

ii.)- (…) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que, en estricta

ii.)- (…) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que, en estricta sujeción a la Constitución, la ley y el acervo probatorio, resuelva de fondo la impugnación y conceda el amparo de mis derechos» y,

iii.)- (…) Como resultado del amparo, se ordene a REESTRUCTURA S.A.S. la ELIMINACIÓN DEFINITIVA de los reportes negativos asociados a las obligaciones N° 204078830051 y N° 8257906803».

Del dossier se extrae que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla desestimó la «acción de tutela» que el actor promovió contra Experian Colombia S.A.- Datacredito, Banco Falabella y Reestructurara S.A.S. con el fin de que se mandara a Reestructura S.A.S., eliminara de forma definitiva los reportes negativos asociados a las obligaciones N.° 204078830051 -crédito de consumoy 8257906803 -tarjeta de crédito- (15 jul. 2025).

El superior convalidó e sa determinación, porque «(…) el hecho de que el accionante haya presentado un derecho de petición no significa per se que la respuesta deba ser positiva siempre, ya que la entidad a la cual le efectuaron la solicitud puede negarla con base en el estudio del caso, como ocurrió en esta acción, lo cual no constituye una vulneración del derecho de petición» (15 ag.).Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00563-01 3

estudio del caso, como ocurrió en esta acción, lo cual no constituye una vulneración del derecho de petición» (15 ag.).Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00563-01 3

En opinión del gestor, «(…). En su fallo del 15 de julio de 2025, este despacho, en un acto que desafía la lógica probatoria, ignoró por completo la confesión explícita de BANCO FALABELLA S.A. 5. Para negar el amparo, el juez consideró suficiente una cláusula genérica en un extracto bancario. Este acto no es una valoración, es una abdicación del deber de analizar las pruebas en conjunto, configurando lo que la doctrina denomina una "motivación sofística o aparente", aquella que "se aparta del contenido de las pruebas" (Giacomette Ferrer)»; además, (…)

7. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en fallo del 15 de agosto de 2025, para no estudiar este cargo definitivo, cometió un error hermenéutico grosero: afirmó que la "caducidad del dato negativo" no podía ser dilucidada en tutela, confun diendo esta figura con la prescripción de la obligación y citando para ello un precedente impertinente (T -421 de 2009). 8. Esta confusión deliberada es una barbarie normativa. El juez no interpretó la ley; la evadió para no fallar en derecho, consumando la denegación de justicia».

Agregó que «(…) No actúo de mala fe. Actúo desde un estado de indefensión generado por dos fallos judiciales que, mediante una barbarie probatoria y normativa, han denegado la protección evidente

Agregó que «(…) No actúo de mala fe. Actúo desde un estado de indefensión generado por dos fallos judiciales que, mediante una barbarie probatoria y normativa, han denegado la protección evidente que la Constitución y la ley me otorgan. El objeto de esta tutela no es reabrir un debate legal, sino atacar la ilegitimidad de las sentencias que constituyeron una nueva vulneración».

2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder, porque «(…) Del estudio del expediente, las pruebas allegadas en él, frente a los hechos narrados por el accionante, considero este despacho: “En aras de propender por la defensa de derechos fundamentales del accionante y su afiliado, resulta pertinente precisar, que el numeral 1 del artículo 14, de la Ley 1755 de 2015establece que para las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción, es decir, que si la solicitud fue presentada en fecha 6 de junioRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00563-01 4 de 2025 a la entidad accionada, BANCO FALABELLA S.A. debía contestar en fecha 20 de junio de 2025, pero al analizar el expediente no se observa en qué fecha fue respondida la petición, pero, en los anexos allegados por el accionante se observa que sí le fue resuelta su solicitud aunque no de manera positiva, debido a la cesión del crédito efectuada por BANCO FALABELLA a la entidad REESTRUCTURA S.A.S., quien es la que se encuentra a cargo del cobro de dicho crédito, y a quien según

aunque no de manera positiva, debido a la cesión del crédito efectuada por BANCO FALABELLA a la entidad REESTRUCTURA S.A.S., quien es la que se encuentra a cargo del cobro de dicho crédito, y a quien según respuesta proferida por FA LABELLA, le fue trasladada la petición presentada por el accionante en fecha 6 de junio de 2025.

Además, Vale la pena aclarar, que el hecho de que el accionante haya presentado un derecho de petición no significa per se que la respuesta deba ser positiva siempre, ya que la entidad a la cual le efectuaron la solicitud puede negarla con base en el estudio del c aso, como ocurrió en esta acción, lo cual no constituye una vulneración del derecho de petición».

El Octavo Civil Municipal de es a misma ciudad aportó enlace de la lid cuestionada y relató lo surtido en ella.

Experian Colombia S.A. - Datacredito, Cifin S.A.S., - Transunión, Banco Falabella , y Reestructurara S.A.S., pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; la última, indicó que «(…) la entidad se opone a que se utilice la tutela contra tutela en este caso ya que no se entregaron argumentos en contra de los fallos , sino que se pretende reavivar términos fenecidos y debates ya expuestos».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el ruego superlativo, por cuanto «(…) no se cumplen los presupuestos de procedencia excepcional de la acción deRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00563-01 5

Barranquilla denegó el ruego superlativo, por cuanto «(…) no se cumplen los presupuestos de procedencia excepcional de la acción deRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00563-01 5 tutela contra tutela, ya que de un escrutinio cuidadoso a la actual solicitud de amparo y los pronunciamientos cuestionados, no se evidencian hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento en el que po día salir avante el presente resguardo, ya que según la Corte Constitucional es “inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo », por ende, «(…) está la eventual revisión del fallo ante la Corte Constitucional, que al no haberse surtido descarta también la procedencia de este auxilio, tal como lo ha decantado jurisprudencia, con el fin de no aceptar el uso desmedido de esta herramienta supralegal (…)».

2.- El precursor refutó ese desenlace, esbozando:

«(…) «[L]a acción de tutela no se basó en un mero desacuerdo con el resultado del fallo, sino en la denuncia de actuaciones judiciales específicas y arbitrarias (defectos fácticos y sustantivos) que ocurrieron durante los trámites y que configuraron una vía de hecho, tal como lo permite esta jurisprudencia. El Tribunal, al ignorar esta excepción, aplicó de manera indebida la regla general y cerró la puerta a la justicia material.

ocurrieron durante los trámites y que configuraron una vía de hecho, tal como lo permite esta jurisprudencia. El Tribunal, al ignorar esta excepción, aplicó de manera indebida la regla general y cerró la puerta a la justicia material.

El Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, al declarar improcedente mi tutela, cometió un nuevo error que configura una vía de hecho. No realizó el análisis material que la jurisprudencia le ordena, sino que se limitó a una verificación formal y restrictiva del concepto de fraude, desconociendo que la propia Sentencia SU 627/15 abre la puerta para corregir actuaciones arbitrarias dentro de un trámite de tutela (…)».Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00563-01 6

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, STC2551 -2021, STC14046-2022, STC3076 -2023, STC1590 -2024 y STC1359-2025).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones», como la de ahora, cuando l os proveídos dictados son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a aquellas, lesivas del «debido

aceptó «acciones», como la de ahora, cuando l os proveídos dictados son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306 -2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC13592025). Así lo anotó:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00563-01 7 no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdene s impartidas en la sentencia» (C.C. T -286 de 2018, mencionada en STC56742023, STC1590-2024 y STC1359-2025).Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00563-01 8 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque

2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00563-01 8 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje. En efecto, Carlos Alberto Pinilla Torres reprocha las sentencias de ambas instancias expedidas por los Juzgados Octavo Civil Municipal (15 jul. 2025) y Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla (15 ag. 2025), en la «acción de tutela» n.° 2025-005556, porque, «(…) no son meramente erróneas; son decisiones ilegítimas que afectan mis derechos fundamentales, configurando una vía de hecho ». Significa entonces, que su desconcierto es con el sentido de dich as providencias, circunstancia que torna inviable la injerencia implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas que lo demuestren, único evento capaz de activar este mecanismo especialísimo.

2.1.- Con todo, el querellante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela » que refuta y a sí corregir la irregularidad que denuncia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no se ha tomado ninguna resolución al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional» (STC3076-2023 y STC8229-2025).

Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido

auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional» (STC3076-2023 y STC8229-2025).

Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la «facultad de insistencia», tópico sobre el que esta Sala ha predicado:Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00563-01 9 Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto d e la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en

STC10007-2020, STC16306 -2021, STC5025-2022 y

STC2833-2025.

3.- Ergo, se acompañará el veredicto controvertido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

STC2833-2025.

3.- Ergo, se acompañará el veredicto controvertido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00563-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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