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CSJ - STC15386-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15386-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15386-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04529-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Rocío Vásquez Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y los demás intervinientes de la pertenencia n.° 2021-00154.

ANTECEDENTES

1. La gestora, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que promovió juicio de pertenencia contra María Eugenia Ortiz Abad y Alberto Restrepo Marriaga y personasRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04529-00 2 indeterminadas, asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, que mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 negó lo pretendido, resolución frente a la cual su apoderado interpuso recurso de apelación, cuyos reparos sustentó por escrito dentro del término previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Aseveró que dicho medio de defensa fue concedido por el citado

apelación, cuyos reparos sustentó por escrito dentro del término previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso. Aseveró que dicho medio de defensa fue concedido por el citado despacho judicial y luego admitido el 12 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia; sin embargo, a través de auto del 26 de febrero siguiente, declaro desierta la alzada por falta de sustentación en esa instancia, decisión que controvirtió, sin suerte, a través del recurso de reposición, ya que el magistrado sustanciador mantuvo su postura en proveído del pasado 17 de marzo. Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo decidido incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, dado que omitió que la apelación propuesta venía fundamentada desde primera instancia, aunado a que realizó un conteo errado del término otorgado para sustentar la alzada y efectuar la réplica a esta, pues, conforme con los artículos 67 del Código Civil y 118 del Código General del Proceso, aquel comenzaba para ella «el día 14 de febrero de 2025, (…) hasta el día 20 a las 5 pm y (…) el termino para replica, serían del 21 al 27 hasta las 5 pm », por lo que «el auto que declara desierto el recurso no se podía dictar el día 26, sino el día 28».

3. Por tanto, pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el litigio debatido a partir del auto proferido el 12 de febrero de los corrientes, para que el Tribunal acusado vuelva a admitir la apelación comentada y la decida conforme con los reproches sustentados en la

el litigio debatido a partir del auto proferido el 12 de febrero de los corrientes, para que el Tribunal acusado vuelva a admitir la apelación comentada y la decida conforme con los reproches sustentados en la primera instancia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04529-00 3

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que «lo decidido corresponde a un auténtico criterio razonable, toda vez que se atendió el precedente jurisprudencial consolidado sobre el deber de sustentar los reparos concretos que orientan el recurso de apelación».

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, luego de resumir las actuaciones surtidas en el litigio debatido, manifestó que «se atiene a lo que se decida en el trámite».

3. José Julián García García, quien fungió como apoderado de la demandada María Eugenia Ortiz Abad, solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, dado que la accionante «ya tuvo la oportunidad de controvertir la decisión a través de un recurso ordinario, en el cual no expuso el argumento que ahora pretende hacer valer», aunado a que «la actuación del Tribunal se ajustó plenamente al marco normativo».

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y el precedente judicial aplicable, de entrada se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la

normatividad y el precedente judicial aplicable, de entrada se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la accionante actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, pues, aunque recurrió la decisión que critica, no esgrimió la segunda de las inconformidades que acá expone, atinente al errado conteo del término para sustentar la apelación, aunado a que el pronunciamiento que declaróRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04529-00 4 desierto dicho recurso no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa a explicarse. 1.1. Incuria En efecto, recuérdese que la promotora se queja del auto proferido el 17 de marzo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual resolvió no reponer el proveído emitido el 26 de febrero anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, que declaró desierta -por falta de sustentaciónla apelación que formuló contra la sentencia emitida en primera instancia dentro de la pertenencia n.° 2021-00154. Ello, porque en su sentir, dicha autoridad (i) ignoró que dicho recurso venía fundamentado desde aquella fase, aunado a que (ii) efectúo un conteo equivocado del plazo concedido para sustentar la alzada y realizar la réplica a esta, pues, conforme con los artículos 67 del Código Civil y 118 del Código General del Proceso, aquel iniciaba para ella como recurrente el 14 de febrero y terminada el 20 de febrero siguiente, mientras

realizar la réplica a esta, pues, conforme con los artículos 67 del Código Civil y 118 del Código General del Proceso, aquel iniciaba para ella como recurrente el 14 de febrero y terminada el 20 de febrero siguiente, mientras que para los demandados este corría del 21 al 27 de ese mismo mes, razón por la que el magistrado sustanciador no podía adoptar aquella decisión. Sin embargo, al verificarse el expediente del aludido pleito civil, se advierte que la gestora, si bien interpuso el recurso de reposición contra la aludida providencia, no esgrimió con dicho mecanismo de defensa ese último reproche, por lo que es claro que desaprovechó sin justificación alguna dicha herramienta judicial. Por tanto, si la interesada hizo uso del medio de defensa judicial idóneo y eficaz que tenía a su disposición para controvertir laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04529-00 5 determinación que estima lesiva para sus garantías fundamentales, pero omitió u olvidó exponer con este aquella discrepancia, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales mal ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición

pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada recientemente en STC3386-2025 y STC3452-2025, entre otras).

Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se

efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada hace poco en STC3459-2025 y STC5602-2025, entre otras). 1.2. RazonabilidadRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04529-00 6 De otro lado, en cuanto al primero de los señalados reparos, que el mismo no logra descalificar la determinación de 17 de marzo pasado, comoquiera que se ajusta a la normatividad y precedente judicial que disciplina el caso , en la que además el fallador secundario realizó una valoración adecuada de las piezas que conforman el expediente del juicio debatido. Ciertamente, la citada autoridad desestimó aquella censura, bajo los siguientes argumentos: (…) Desde el pórtico se advierte, que el recurso horizontal está llamado al fracaso, ya que el apoderado de la parte actora confunde los reparos concretos, expuestos ante el juez de primera instancia con la sustentación que debió allegar ante esta superioridad. Así consta en el art 12 de la ley 2213 de 2020. “Art. 12. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos

debió allegar ante esta superioridad. Así consta en el art 12 de la ley 2213 de 2020. “Art. 12. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” La norma procesal es clara: quien apela debe sustentar las alegaciones previamente expuestas ante el superior jerárquico, una vez admitida la apelación (CGP, arts. 322-3 y 327). La ausencia de dicho acto procesal conlleva la declaratoria de deserción del recurso, conforme al principio de preclusión procesal. Justo eso fue lo que se advirtió en el auto de 12 de febrero de esta anualidad. En efecto, allí se anunció muy claramente el término de cinco (5) días que se tenía para presentar la sustentación ante esta colegiatura. Por supuesto, que el juez de primera orden no tiene la facultad de adelantar o cumplir con las obligaciones procesales que corresponden a esta superioridad. Por lo tanto, no puede invocarse lo actuado ante el juez de origen como pretexto del silencio que certificó la secretaría. Las normas adjetivas son de

cumplir con las obligaciones procesales que corresponden a esta superioridad. Por lo tanto, no puede invocarse lo actuado ante el juez de origen como pretexto del silencio que certificó la secretaría. Las normas adjetivas son de orden público, y el apoderado, versado en derecho, sabía o debía saber cuál era el trámite a seguir (CGP, arts. 13 y 117 || L. 1123/2007, art. 28-4). En este sentido, el hecho de que el apoderado haya presentado una sustentación amplia y detallada ante el juez de primera instancia no es suficiente para cumplir con la carga procesal impuesta por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04529-00 7 Esto es así porque la sustentación ante el juez de primera instancia tiene un propósito distinto: exponer los reparos concretos que justifican la concesión del recurso de apelación. Sin embargo, una vez admitida la apelación, el apelante está obligado a presentar una sustentación escrita ante el ad quem, la cual debe desarrollar y argumentar los motivos de disenso de manera específica y conforme a lo establecido en la ley. (…) Ahora bien, en época pretérita se sostuvo que la argumentación allegada ante el juez cognoscente podía suplir, de forma anticipada, la sustentación legalmente debida al de segunda. Pero esta es una posición que fue reevaluada a lo ancho del año pasado. Hoy la opinión mayoritaria se inclina por una aplicación estricta del artículo libremente configurado por el legislador (C. Pol., arts. 3 y 150).

legalmente debida al de segunda. Pero esta es una posición que fue reevaluada a lo ancho del año pasado. Hoy la opinión mayoritaria se inclina por una aplicación estricta del artículo libremente configurado por el legislador (C. Pol., arts. 3 y 150). En voces de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: … no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita, tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por su parte, cabe anotar que esta Corporación, en Sala de Tutelas de 17 de julio de 2024, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales. Producto de esa unificación de criterio fue que, justamente, se suscribió, por todos los Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la sentencia CSJ, STC9311-2024, que fue la que, además, le sirvió de sustento al Juzgado accionado para adoptar la decisión que ahora se cuestiona. Asimismo, se unificó la posición sobre la diferencia que debe existir entre los reparos que se expresan ante el a quo, y los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita, quedando claro, además, que lo primero no implica el cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador, quien

soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita, quedando claro, además, que lo primero no implica el cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador, quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su acatamiento y los efectos de su inobservancia. (…) En consecuencia, salta a la vista que el vocero recurrente no planteó motivos o argumentos suficientes para alejarse de la jurisprudencia unificada que respalda la decisión del Juzgado. La posición de la Corte Suprema de Justicia es sólida y ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos, por lo que no hay razones válidas para desviarse de este criterio1. Raciocinios que, como se anticipó, no son infundados o arbitrarios, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia analizó el reparo de la 1 Archivo: 0019 AutoNoRepone.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04529-00 8 demandante, aquí actora, con apoyo en la normatividad y precedente judicial que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que la interesada, pese a que le fue notificada en debida forma el auto de 12 de febrero de los corrientes, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los

corrientes, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso. Ciertamente, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia

(resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo . Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04529-00 9 En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala).

practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala). Por consiguiente, como la tutelante no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, hizo bien el magistrado sustanciador en declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén. Bajo este marco, entonces, es incuestionable que el Tribunal accionado no incurrió en ninguno de los defectos que le endilga la accionante (procedimental absoluto), pues lo cierto es que el criterio interpretativo que empleó es el llamado a gobernar el caso, razón suficiente para que el ruego supralegal no pueda ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por el fallador ad-quem, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación censurada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04529-00 10 Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a

10 Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC9196-2025 y STC10768-2025, entre otras).

2. De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-03-000-2025-04529-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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