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CSJ - STC15386-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15386-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15386-2026 Radicación n.º 13001-22-13000-2026-00476-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C el pasado 17 de julio, dentro de la tutela promovida por CMV contra el Juzgado Tercero de Familia y la Alcaldía Mayor, ambos del Distrito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Defensor de Familia y el Ministerio Público, y demás partícipes en el ejecutivo de alimentos n.° 2XXX-00415.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de l menor de edad involucrad o en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que seráRadicación n.º 13001-22-13000-2026-00476-01

2 el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n .º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, alimentos y vida

de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, alimentos y vida digna, presuntamente vulnerados por las convocadas.

2. De lo recopilado se extracta que el Juzgado Tercero de Familia de C adelanta el proceso de alimentos (en fase de ejecución de la sentencia) que formuló la acá actora en representación de su menor hijo contra CPC (rad. 2XXX00415), quien presta sus servicios para la Alcaldía Mayor de

C.

Sostuvo la promotora que a partir de los meses de enero y febrero del año cursante, la Alcaldía convocada como pagadora de los depósitos, cometió un yerro en el número de identificación del radicado del proceso, colocando el 2015415, correspondiendo correctamente el 2XXX-00415; razón por la cual, no se reflejaron los depósitos judiciales. Por lo tanto, indicó que, a la fecha de formulación del resguardo, pese a sus requerimientos continúa sin recibir «un solo peso por concepto de alimentos y ya nos encontramos en julio (…) sin verle solución a [esa] situación».

3. Por lo anterior, se infiere que lo que pretende la actora es que se subsane el error incurrido por l a pagadora, paraRadicación n.º 13001-22-13000-2026-00476-01

3 obtener los depósitos por concepto de los alimentos sobre los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución al interior del proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Tercero de Familia de C, señaló que una

cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución al interior del proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Tercero de Familia de C, señaló que una vez tuvo conocimiento de la situación planteada en el escrito tutelar a través de auto de 15 de mayo de los corrientes, «constató que dos (2) títulos judiciales habían sido consignados erróneamente al proceso con radicado 2015-415, pese a corresponder al proceso con radicado 2XXX-415» de ahí que, ordenó «el reintegro de dichos recursos a la Alcaldía Distrital de C, mediante abono a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 17500006988, denominada Pagadora ICLD, con el fin de que la entidad efectuara nuevamente la consignación al proceso correcto» y, por tanto, en ese mismo proveído, requirió al Pagador de la Alcaldía de C , para que, «una vez efectuado el reintegro de los recursos, procediera a realizar el pago de las cuotas descontadas al señor CPC, al proceso con radicado 2 XXX-415, dentro del cual figura como demandante la señora CMV, por ser este el expediente al que realmente correspondían los descuentos efectuados».

De igual forma, manifestó que, « con el propósito de garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, mediante auto de fecha 3 de julio de 2026, [ese] Despacho impartió una medida complementaria de impulso procesal, ordenando a la Secretaría realizar de manera inmediata el reintegro efectivo de los títulos judiciales mediante abono a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 17500006988,

complementaria de impulso procesal, ordenando a la Secretaría realizar de manera inmediata el reintegro efectivo de los títulos judiciales mediante abono a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 17500006988, denominada Pagadora ICLD, a favor del Distrito de C, NIT 8904801844, de conformidad con la información suministrada por la Alcaldía Distrital de C».Radicación n.º 13001-22-13000-2026-00476-01

4 Por lo anterior, solicitó desestimar la salvaguarda , en mayor medida, por cuanto « ha desplegado todas las actuaciones que legalmente le correspondían para corregir la situación presentada y propiciar que los recursos fueran consignados al proceso correcto »; por lo que, « la circunstancia de que los dineros aún no se reflejen dentro del expediente obedece a actuaciones cuya ejecución depende de terceros, particularmente de la entidad pagadora, y no a una conducta omisiva o negligente atribuible a [esa] autoridad judicial».

2.- La Alcaldía Mayor de C, resaltó que no ha ejecutado una actuación omisiva en la controversia narrada, por cuanto « la Tesorería Distrita l se encuentra a la espera de que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de C haga efectivo el reintegr o ordenado a la cuenta bancaria del Distrito de C, toda vez que únicamente a partir de ese momento la entidad contará con la disponibilidad jurídica y material de los recursos para proceder a efectuar la consignación en el proceso judicial correcto, dando así pleno cumplimiento a la decisión judicial y garantizando la destinación adecuada de ellos».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

y material de los recursos para proceder a efectuar la consignación en el proceso judicial correcto, dando así pleno cumplimiento a la decisión judicial y garantizando la destinación adecuada de ellos».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de C, negó por hecho superado el amparo contra el Juzgado Tercero de Familia de C, dado que, «con posterioridad a la notificación de la existencia de la acción de tutela, la Secretaría de ese Despacho Judicial culminó la actuación a su cargo, devolviendo los dineros indebidamente consignados a la Alcaldía Distrital de C».

Sin embargo, accedió al resguardo contra la Alcaldía Mayor de esa ciudad, en tanto, « la Tesorería Distrital no ha demostrado que se realizó de manera correcta la constitución de los depósitos judiciales a favor de la actora, a pesar de haberseRadicación n.º 13001-22-13000-2026-00476-01

5 materializado ya la devolución indispensable para ello [por lo que ordenaría] que en un término de 48 horas proceda a constituir de manera correcta los depósitos judiciales a favor del proceso de alimentos donde es demandante la aquí accionante».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la Alcaldía Mayor de C sin expresar las razones o motivos de su disenso con el fallo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia y la Alcaldía Mayor, ambos del Distrito de C , lesionaron los derechos fundamentales invocadas por la accionante, al no enmendar el error en que incurrió la última

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia y la Alcaldía Mayor, ambos del Distrito de C , lesionaron los derechos fundamentales invocadas por la accionante, al no enmendar el error en que incurrió la última entidad en calidad de pagador a, para obtener los depósitos por concepto de los alimentos sobre los cuales , la primera autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución al interior del proceso.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora deRadicación n.º 13001-22-13000-2026-00476-01

6 establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C -590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fu ndamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenciónRadicación n.º 13001-22-13000-2026-00476-01

7 del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018).

3. Solución al caso concreto

3.1. De acuerdo con lo considerado por la sala a quo, la presente queja constitucional se encaminó a poner de

STC5337-2018).

3. Solución al caso concreto

3.1. De acuerdo con lo considerado por la sala a quo, la presente queja constitucional se encaminó a poner de presente que la Alcaldía Mayor de C como pagadora erró al relacionar el número del proceso rebatido al momento de hacer las consignaciones por concepto de alimentos, motivo por el cual, no se reflejaron tales depósitos judiciales.

Precisado lo anterior, de la intervención que, en respuesta al traslado de la tutela realizó el Juez Tercero de Familia de C, la salvaguarda deviene improcedente frente a ese despacho al haberse configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, según informó el funcionario, mediante auto de 3 de julio de 2026 (emitido con ocasión de la interposición de esta tutela), dispuso la devolución inmediata al Distrito de C de dos depósitos judiciales consignados por error en otro proceso, mediante abono a la cuenta oficial indicada por la Alcaldía, precisando que dichos títulos corresponden a dos descuentos practicados al señor CPC por valor de $418.604. Al efecto, ordenó:Radicación n.º 13001-22-13000-2026-00476-01

8 «PRIMERO: POR SECRETARÍA procédase de manera inmediata al reintegro efectivo de los títulos correspondientes, bajo la modalidad de abono a cuenta, a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 17500006988, nombre de la cuenta: Pagadora ICLD, a favor del Distrito de C, NIT 890480184 -4, conforme lo indicado por la

modalidad de abono a cuenta, a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 17500006988, nombre de la cuenta: Pagadora ICLD, a favor del Distrito de C, NIT 890480184 -4, conforme lo indicado por la Alcaldía Distrital de C.

SEGUNDO: PRECISAR que los depósitos judiciales objeto de la presente orden corresponden a los identificados con códigos de trazabilidad CUS 153861143 del 19/03/2026 y CUS 89124835 del 25/02/2026, cada uno por valor de cuatrocientos dieciocho mil seiscientos cuatro pesos ($418.604), consignados inicialmente por error en proceso distinto y relacionados con los descuentos efectuados al señor CPC (…)».

Las anteriores circunstancias permiten evidenciar que, en el transcurso de l presente trámite constitucional, y en todo caso antes de resolverse en primera instancia , la autoridad comprometida emitió el pronunciamiento echado de menos con lo que conjuró la lesión imputada en la demanda de amparo , en cuanto a las obligaciones y funciones que tenía a su cargo, a efectos de enmendarse el yerro incurrido por la pagadora.

Así las cosas, en el presente caso se configur ó la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la actuación de la autoridad judicial criticada , perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada,

tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcadoRadicación n.º 13001-22-13000-2026-00476-01

9 está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 0221101; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194 -01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).

Entonces, por no existir una vulneración actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, la impugnación no está llamada a prosperar, frente al Juzgado Tercero de Familia de C.

3.2. Sin embargo, dicha conclusión no es predicable de la Alcaldía Mayor de C accionada, pues, a pesar de conocer la existencia y pormenores de esta salvaguarda y de haber expresado en la contestación que «la Tesorería Distrital se encuentra a la espera de que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de C haga efectivo el reintegro ordenado a la cuenta bancaria del Distrito de C (…) », a la fecha del fallo de primera instancia constitucional, no comprobó haber realizado la correcta

de C haga efectivo el reintegro ordenado a la cuenta bancaria del Distrito de C (…) », a la fecha del fallo de primera instancia constitucional, no comprobó haber realizado la correcta constitución de los depósitos cuyo error, sólo atribuible a esa entidad, no estaba llamada a soportar la gestora, pese a que el juzgado materializó la devolución de los títulos judiciales erróneamente compuestos.

Así las cosas, la conducta de esa Alcaldía al tiempo del fallo de primer grado, lesiona los derechos fundamentales de la actora , de ahí que era procedente impartir la orden constitucional en el sentido de instarla a «constituir de manera correcta los depósitos judiciales involucrados en este asunto a favor del proceso de alimentos 2 XXX-415 donde es demandante la aquíRadicación n.º 13001-22-13000-2026-00476-01

10 accionante»; máxime cuando, luego de notificad a la sentencia de primera instancia, la Tesorería Distrital de ese organismo, allegó informe de cumplimiento el pasado 24 de julio de este año, en el cual, señaló « en estricto cumplimiento de la orden impartida, y una vez verificado el reintegro de los dineros realizados por el Juzgado Tercero civil de Familia, se realizaron las actuaciones administrativas y operativas necesarias para la constitución correcta de los depósitos judiciales ordenados en favor del proceso de alimentos identificado con el radicado No. 2XXX-415» adjuntando soportes de los documentos con los cuales indicó que acredit ó la constitución de los respectivos depósitos judiciales.

4. En definitiva, los argumentos expuestos imponen la

identificado con el radicado No. 2XXX-415» adjuntando soportes de los documentos con los cuales indicó que acredit ó la constitución de los respectivos depósitos judiciales.

4. En definitiva, los argumentos expuestos imponen la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 13001-22-13000-2026-00476-01

11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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