CSJ - STC15387-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15387-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15387-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02729-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Harry Halston Osorio Bernal contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal de resolución de contrato de compraventa radicado nº 2017-01080.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderad a, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02729-01
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2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en
síntesis que:
2.1. En el año 2013 Harry Halston Osorio Bernal y Diana Paola Rodríguez Ávila celebraron contrato de promesa de compraventa de inmueble con Bernardo Bojacá Capador. En dicho contrato, estipularon en la cláusula 5ª el precio del
Diana Paola Rodríguez Ávila celebraron contrato de promesa de compraventa de inmueble con Bernardo Bojacá Capador. En dicho contrato, estipularon en la cláusula 5ª el precio del inmueble en la suma de « $45.000.000.», estableciendo que el saldo principal correspondiente a « $32.000.000.» sería cancelado mediante desembolso de un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro.
No obstante, tras un estudio técnico de viabilidad de la garantía y legalización del crédito, (elaborado por Davivienda S.A.) así como de un informe de avalúo comercial , se determinó que los planos y la licencia de construcción no coincidían con la estructura física real del inmueble calificándolo como desfavorable, imposibilitando la constitución de la hipoteca y, en consecuencia, el desembolso del crédito, a lo que se sumó la existencia de una obligación tributaria en mora (impuesto predial) del año 2007, todo lo cual derivó en el fracaso de la negociación.
En el año 2017 el promitente vendedor, Bernardo Bojacá Capador, interpuso demanda verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de los promitentes compradores.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02729-01
3 El Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el 21 de agosto de 2025 declaró la existencia del negocio y su resolución por incumplimiento debido al no pago de una parte del precio a cargo de los demandados. Adicionalmente, indicó que,
Competencia Múltiple de Bogotá, el 21 de agosto de 2025 declaró la existencia del negocio y su resolución por incumplimiento debido al no pago de una parte del precio a cargo de los demandados. Adicionalmente, indicó que, previamente existió un contrato de arrendamiento entre las partes, disponiendo igualmente su resolución por falta de pago del canon desde marzo de 2016 y ordenó la restitución del inmueble al titular.
El 19 de febrero de 2026 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá confirmó integralmente el fallo del a-quo.
Los demandados pidieron adición/complementación de la sentencia del ad-quem, pero fue desestimada mediante auto de 26 de marzo de 2026 (ratificada el 19 de mayo de 2026) tras considerar que los alegatos no se encuadraban dentro de los presupuestos del artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso.
2.2. El accionante acudió a la presente salvaguarda para cuestionar, principalmente, el fallo proferido en segunda instancia del proceso en cuestión.
Con énfasis alegó que existió una valoración probatoria omisiva sobre elementos determinantes para resolver el conflicto contractual. Criticó que los jueces de instancia ignoraron un informe técnico de avalúo que certificaba discrepancias físicas en el inmueble, las cuales impidieron la obtención del financiamiento bancario pactado para el pagoRad. n° 11001-22-03-000-2026-02729-01
4 del saldo, omisión que impidió reconocer que la frustración del negocio no obedeció a la voluntad de los compradores, sino a condiciones del bien imputables al vendedor.
4 del saldo, omisión que impidió reconocer que la frustración del negocio no obedeció a la voluntad de los compradores, sino a condiciones del bien imputables al vendedor.
Asimismo, se reproch ó la inaplicación de normas sustanciales relativas a las obligaciones en contratos bilaterales. Señaló que el juzgador no aplicó la excepción de contrato no cumplido , a pesar de que el vendedor se encontraba en mora de sanear deudas tributarias del predio desde el año 2007 , trasladándose injustamente toda la responsabilidad del incumplimiento a los compradores, castigándolos por no cancelar un saldo cuya exigibilidad dependía del saneamiento del bien.
Finalmente, discutió la legitimidad de la orden de restitución material del inmueble, argumentó que el mandato de desalojo es el resultado de «un razonamiento jurídico viciado», lo que convierte la orden de entrega en una actuación arbitraria.
3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, así como la de primera instancia del 21 de agosto de 2025 dictadas en el proceso declar ativo verbal de resolución de contrato rad. 2017-01080.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 11001-22-03-000-2026-02729-01
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1. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá defendió su actuación manifestando que no se incurrió en irregularidades, pues la sentencia del 19 de febrero de 2026
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1. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá defendió su actuación manifestando que no se incurrió en irregularidades, pues la sentencia del 19 de febrero de 2026 se fundamentó en las consideraciones expuestas en el propio fallo, por lo cual calificó las pretensiones del accionante como improcedentes.
2. Bernardo Bojacá, vinculado, y quien fungió como demandante en el pleito criticado, por intermedio de apoderado, solicitó declarar la improcedencia del amparo por «falta de relevancia constitucional y por intentar convertir la tutela en una tercera instancia »; además, señaló que se configuró una carencia actual de objeto porque la restitución del inmueble ya se materializó el 26 de junio de 2026.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo denegó el resguardo al considerar que los fallos recriminados se aprecian fundados en criterios de razonabilidad.
IMPUGNACIONES
1. La formuló la apoderada del accionante, reiterando la argumentación del escrito inicial en torno a su inconformidad con la decisión del juez accionado.
Adicionalmente, refutó el fallo de tutela proferido por el tribunal a-quo, en cuanto a que, habría omitido realizar un escrutinio detallado y autónomo desde lo constitucional, pues considera que se limitó a validar de forma genérica laRad. n° 11001-22-03-000-2026-02729-01
6 postura de los jueces civiles bajo el argumento del respeto a la autonomía judicial. Critica que el fallo de tutela perpetuó
6 postura de los jueces civiles bajo el argumento del respeto a la autonomía judicial. Critica que el fallo de tutela perpetuó la vulneración al no confrontar la supresión de la prueba técnica ni la inaplicación de normas imperativas sobre la mora del acreedor.
2. Diana Paola Rodríguez Ávila, vinculada, y quien fungió como codemandada en el asunto en cuestión, igualmente impugnó el veredicto de primer grado argumentando que este presentó una « dificultad metodológica» ya que no se circunscribió al problema jurídico planteado en la demanda de tutela, centrándose únicamente en si la sentencia civil acusada tenía respaldo probatorio general en lugar de verificar si se respetaron las garantías de valoración integral, en definitiva, que el a-quo no realizó un verdadero control constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si los juzgados accionados vulneraron las garantías fundamentales denunciadas al interior del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa (rad. 20 17-01080) promovido Bernardo Bojacá contra el aquí accionante (y otra), al proferir los respectivos fallos de instancia mediante los cuales declararon la resolución del negocio jurídico cuestionado, el incumplimiento de los promitentes compradores y ordenó la restitución del inmueble objeto del contrato, incurriendo conRad. n° 11001-22-03-000-2026-02729-01
7 ello, supuestamente, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
restitución del inmueble objeto del contrato, incurriendo conRad. n° 11001-22-03-000-2026-02729-01
7 ello, supuestamente, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisisRad. n° 11001-22-03-000-2026-02729-01
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mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisisRad. n° 11001-22-03-000-2026-02729-01
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Si bien el reclamo se dirige contra los fallos que, en primera y segunda instancia responsabilizaron al actor del incumplimiento contractual , el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 19 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto fue el que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may , 2014, rad. 00834 -00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto – La sentencia atacada
La Sala indica que ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal en primer grado, en tanto que, del examen del veredicto censurado en lo que es objeto puntual de reclamo y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta
del examen del veredicto censurado en lo que es objeto puntual de reclamo y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta excepcional justicia.
4.1. Preliminarmente, el juzgado ad-quem luego de examinar con detenimiento el clausulado de la promesa de compraventa y las reclamaciones del demandante en torno aRad. n° 11001-22-03-000-2026-02729-01
9 que únicamente recibió de los promitentes compradores la suma de $5.750.000., de los 45 millones convenidos como precio del inmueble, indicó:
«El hecho de que los convocados hubieran solicitado un crédito y un subsidio de vivienda no implica que ese gesto pueda ser interpretado como el cumplimiento de la obligación de pagar el precio, como sostiene el apelante, en tanto, conforme quedó demostrado con las pruebas practicadas, el actor no recibió el dinero acordado, al margen de la fuente de financiación a la que hubiera acudido el extremo pasivo.
La petición del crédito hipotecario era un asunto que únicamente les concernía a los promitentes compradores, quienes debían haber previsto que ese trámite con el Fondo Nacional del Ahorro conllevaría una serie de pasos, dado que una solicitud de ese tenor siempre está sujeta a una aprobación y requiere de un proceso de evaluación de riesgos por parte de la entidad financiera, de manera que, si el resultado fue negativo, eso no los eximía de las obligaciones adquiridas en la promesa, pues esta no estaba condicionada a tal efecto».
evaluación de riesgos por parte de la entidad financiera, de manera que, si el resultado fue negativo, eso no los eximía de las obligaciones adquiridas en la promesa, pues esta no estaba condicionada a tal efecto».
Ahora, sobre los señalamientos de los apelantes en cuanto a que fue el demandante quien incurrió principalmente en incumplimiento por no haber garantizado que el inmueble fuera apto para ser hipotecado – dadas sus condiciones físicas – y porque no sufragó el impuesto predial del año 2007, sumado a que se rehusó a recibir dinero luego superadas las fechas establecidas en el negocio, resaltó el juez:
«En lo tocante al primer punto, de entrada, dicho ataque luce desacertado, pues sobre los promitentes compradores recaía el deber de cerciorarse de que el fundo cumplía con todos los requisitos necesarios para servir de garantía, antes de firmar la promesa, por lo que si algún inconveniente surgió con posterioridad y a raíz de ello la entidad financiara seleccionada por los encartados negó el desembolso, tal evento no le es oponible al vendedor.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02729-01
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Es decir, no está probado que a los promitentes compradores se les constriñó para firmar el contrato y bajo esa perspectiva, pudieron con antelación a ese evento, hacer las averiguaciones del caso, tendientes a establecer la verdadera situación jurídica y material de la heredad, asegurándose de que las mismas eran óptimas para sus intereses, lo que según parece no ocurrió y por ello sus quejas sobre el particular no pueden ser acogidas».
caso, tendientes a establecer la verdadera situación jurídica y material de la heredad, asegurándose de que las mismas eran óptimas para sus intereses, lo que según parece no ocurrió y por ello sus quejas sobre el particular no pueden ser acogidas».
Más adelante, el accionado en relación con los supuestos vicios ocultos del inmueble denunciados por los recurrentes aclaró:
«Esto último por cuanto la posibilidad de invocar un ataque de ese tenor está reservada para el comprador y los apelantes no ostentan esa condición, ya que nunca se firmó la escritura de compraventa. Únicamente son promitentes compradores. […] Un argumento de ese calibre resulta inviable, ya que el promitente comprador, tras firmar la promesa y antes de pagar el precio, no puede alegar los vicios redhibitorios, comoquiera que éstos son propios del contrato definitivo de compraventa».
Respecto de la mora en el pago del impuesto predial del inmueble objeto del negocio y las dificultades presentadas para recibir una parte adicional del precio, precisó el juez:
«(…) son cuestiones que no admiten una lectura distinta a la realizada en la primera instancia, dado que ambos eventos no son susceptibles de interpretarse como incumplimientos atribuibles al actor y con lo cual, los encartados se verían exculpados de su comportamiento omisivo. Es cierto que el señor BERNARDO BOJACÁ CAPADOR se comprometió a entregar el inmueble al día en materia de impuestos.
A su vez, nótese el correo electrónico enviado por el señor HARRY HALSTON OSORIO BERNAL al demandante el día 19 de abril de
BOJACÁ CAPADOR se comprometió a entregar el inmueble al día en materia de impuestos.
A su vez, nótese el correo electrónico enviado por el señor HARRY HALSTON OSORIO BERNAL al demandante el día 19 de abril de 2016, donde le recuerda que debe pagar el predial del año 2007 (archivo 1 fl.21).Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02729-01
11 Esto último no fue desvirtuado por el actor, por lo que se entiende que, en efecto, para la fecha del negocio, en el año 2013, lo concerniente al predial del 2007 no se había subsanado.
Con todo, esta situación no coloca al reclamante BERNARDO BOJACÁ CAPADOR en el campo del incumplimiento contractual, como dice el recurrente, ya que esa sola circunstancia no afectó la confianza del apelante ni la utilidad del negocio, ya que, como está demostrado, el señor HARRY HALSTON OSORIO BERNAL siguió ocupando el inmueble y lo relativo al pago del predial del año 2007 era un asunto que podía solventarse con facilidad y que no ponía en peligro la compraventa del inmueble».
Y sobre los inconvenientes para el pago adicional del precio, que atribuyeron los apelantes al demandante, destacó el juzgado de conocimiento:
«(…) Aunque el señor HARRY HALSTON OSORIO BERNAL dijo que su contraparte se rehusó a recibirle el dinero que llevaba en un maletín, o incluso, que no aceptó un cheque de gerencia, tales hechos no lo eximían de su obligación de haber pagado el precio por otras vías.
su contraparte se rehusó a recibirle el dinero que llevaba en un maletín, o incluso, que no aceptó un cheque de gerencia, tales hechos no lo eximían de su obligación de haber pagado el precio por otras vías.
Y es que, en el señor OSORIO BERNAL recaía el deber de preservar la utilidad del contrato y de esa forma, honrar sus compromisos, motivo por el cual, si el señor BOJACÁ CAPADOR desplegó una conducta extraña para esas circunstancias, como podría haber sido la de su supuesta renuencia a recibir el dinero, el señor OSORIO BERNAL pudo perfectamente haber realizado un pago por consignación, constituyendo un depósito judicial».
Complementó precisando que los promitentes compradores contaban con otros mecanismos distintos a la entrega del dinero en efectivo o por cheque de gerencia, como la consignación al juzgado, alternativa que afirmó desconocer el aquí accionante según su declaración de parte, lo cual, en todo caso, no era un justificante para sustraerse finalmente del pago total.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02729-01
12 4.2. Se sigue de lo transcrito entonces, como se anticipó, que habrá de ratificarse la negativa del auxilio ya que, lo decidido se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados , la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Además, sobre la pretensión de hacer prevalecer un
puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Además, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio por sobre el del juzgador, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la s ana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cua les se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STCflagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error enRad. n° 11001-22-03-000-2026-02729-01
13 el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora, los argumentos a partir de los cuales el accionante, por intermedio de su apoderad a judicial, recriminó la actuación judicial no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir en puntos resueltos de fondo en esa causa, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso a dicional, perdiendo así su carácter residual y autónomo.
Y es que en este evento esa finalidad se advierte nítida, pues el querellante aspira que se le otorgue, de acuerdo a su particular comprensión, el mérito probatorio a los elementos de prueba que, según aduce, darían cuenta que el principal responsable del incumplimiento contractual fue el propio demandante.
No obstante, un examen de esa naturaleza implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un
responsable del incumplimiento contractual fue el propio demandante.
No obstante, un examen de esa naturaleza implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria, que se tramitó bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso. En tal sentido, de manera uniforme la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedidaRad. n° 11001-22-03-000-2026-02729-01
14 como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto conf iguración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240 -2015, STC16948excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240 -2015, STC169482015, STC014 -2017 y STC1227 -2017, 3 feb. rad. 02126-01).
5. En definitiva, y al no hallarse en la decisión sometida a escrutinio los vicios señalados por el precursor del amparo que habiliten la intervención del juez de tutela, se impone ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n° 11001-22-03-000-2026-02729-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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