CSJ - STC15388-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15388-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15388-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01952-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 9 de julio 2026 proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Andrés Oliveros Morales y otros , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Laboral de este Colegiado, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el trámite laboral n.° 2018-00482-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por la s autoridades enjuiciadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01952-01
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2. En síntesis, reseñaron que promovieron el proceso de la referencia contra Electricaribe S.A. E.S.P. pretendiendo que los declarara beneficiarios de la Convención Colectiva del 18 de abril de 1985, así como que se obligara a la demandada a asumir el 100% del pago de sus aportes a salud.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia del 31 de julio de 2023 declaró que el pago de
a asumir el 100% del pago de sus aportes a salud.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia del 31 de julio de 2023 declaró que el pago de los aportes a salud de los demandantes correspondía a la empresa convocada y negó las demás pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Martha revocó en sentencia del 23 de octubre de 2024 para no conceder lo solicitado.
Inconformes con tal resolución, elevaron recurso de casación, pero el Tribunal criticado decidió no concederlo , por lo que interpusieron reposición y queja . En auto del 17 de septiembre de 2025, notificado el 15 de diciembre siguiente, la Sala Laboral de esta Corporación declaró bien denegado el mecanismo extraordinario.
Acuden al presente amparo porque en su concepto la sentencia del Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial sobre irretroacti vidad de los derechos adquiridos, además de que se configura « defecto fáctico» en las decisiones de las convocadas que negaron el recurso de casación « al considerar que no militan pruebas en el plenario que permitan realizar las operaciones aritméticas para determinar que se supera los 120 salarios mínimo legales mensuales vigentes, es decir, queRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01952-01
3 no se cumple con el requisito de interés económico, cosa que no es cierto, pues no valoraron las pruebas aportadas que demuestran el interés económico para recurrir, como las resoluciones de reconocimiento de pensión, las certificaciones de pago donde se descuenta el 12% de salud,
pues no valoraron las pruebas aportadas que demuestran el interés económico para recurrir, como las resoluciones de reconocimiento de pensión, las certificaciones de pago donde se descuenta el 12% de salud, y el reintegro de los dineros cobrados por consumo de energía».
3. Con base en lo anterior, pidieron que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, en consecuencia, se le ordene «proferir nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente Jurisprudencial de la Corte Constitucional, a los principios fundamentales de los Derechos Adquiridos y principio de Favorabilidad
(Sentencia SU241 -2015, SU113 -2018, SU267 -2019, SU445 -2019 y SU027-2019), concadenados».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral indicó que la decisión de declarar bien negado el recurso de casación se ajustó al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esa Sala. Así como, se incumple con el requisito de inmediatez considerando que «el proveído censurado se notificó por estado de 12 de diciembre de 2025, es decir, transcurrieron más de seis meses desde su notificación hasta la presentación de la tutela».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de sus providencias y adujo la ausencia de vulneración, ya que «no se ha incurrido en ninguna de las causales a efectos de que resulte procedente la acción de tutela por cuanto todo el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ordinario, se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las leyes dispuesta sobre
las causales a efectos de que resulte procedente la acción de tutela por cuanto todo el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ordinario, se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las leyes dispuesta sobre la materia, las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01952-01
4 sin que con esto se haya cometido la vulneración de los derechos que se invocan con la acción tutelar».
3. Fiduprevisora, solicitó que se declare improcedente el amparo por cuanto «la acción de tutela no puede emplearse para obtener una nueva valoración del asunto ni para sustituir el criterio del juez natural».
4. Electricaribe en liquidación pidió que se improcedencia por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por su parte, al igual que carece de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente la protección solicitada, al estimar que se incumplió el requisito de inmediatez, ya que el auto que resolvió la queja se notificó el 15 de diciembre de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 18 de junio de 2026, «Lo anterior quiere decir que, entre que se tuvo conocimiento del auto que resolvió el recurso de queja, y se promovió la solicitud de amparo, transcurrieron seis (6) meses y tres (3) días».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los gestores, arguyendo que el auto de queja quedó ejecutoriado el 19 de diciembre de 2025,
(3) días».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los gestores, arguyendo que el auto de queja quedó ejecutoriado el 19 de diciembre de 2025, momento a partir del cual se debería contar el término de losRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01952-01
5 6 meses, por tanto, solicitaron que se desate el presente amparo.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, observa la Corte que los promotores se quejan de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en el proceso ordinario laboral en el que les negó lo pretendido con la demanda y revocó l a concesión de primera instancia en la que ordenó a la demandada a asumir el 100% del pago de sus aportes a salud, igualmente, se duelen de las decisiones que frustraron la concesión del recurso de casación que elevaron contra aquella determinación, por lo que, siendo la decisión del 17 de septiembre de 2025 la que cerró el debate porque indicó que estuvo bien denega do el recurso
que frustraron la concesión del recurso de casación que elevaron contra aquella determinación, por lo que, siendo la decisión del 17 de septiembre de 2025 la que cerró el debate porque indicó que estuvo bien denega do el recurso extraordinario, es sobre aquella, que procede esta Sala a pronunciarse.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01952-01
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3. En el asunto, al examinarse la determinación criticada, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
Al respecto, memórese qu e la providencia objeto de queja inició por establecer que en sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta declaró que el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad social en Salud de los demandantes derivados de la pensión convencional reconocida a cada uno de estos corresponde en un 100% a la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., sentencia que fue revocada en lo concedido por parte del Tribunal.
Recordó que los tutelantes, inconformes con la decisión, elevaron casación la cual se negó por el colegiado en auto del 21 de enero de 2025 al considerar que, « si bien solicitaron la devolución de los descuentos realizados por concepto del 12% de la mesada pensional para aportes a salud y lo correspondiente a los
21 de enero de 2025 al considerar que, « si bien solicitaron la devolución de los descuentos realizados por concepto del 12% de la mesada pensional para aportes a salud y lo correspondiente a los consumos de energía, no aportaron pruebas que permitieran su cálculo con certeza, lo que hacía imposi ble determinar con exactitud dichas sumas para establecer la existencia del «interés jurídico».
Resolución que el Tribunal mantuvo en reposición con auto de 30 de abril de 2025, argumentando que «las copias de las resoluciones de reconocimiento de pensión no son suficientes para acreditar el interés para recurrir, ya que no permiten establecer el montoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01952-01
7 reclamado; que, aunque se cuenta con dichas resoluciones estas no evidencian los valores descontados por concepto del 12% con destino al sistema de salud ni los cobros por consumo de energía desde marzo de 2017, que fueron los valores solicitados en la demanda».
Luego de ello, la Sala Especializada entró a determinar que en el asunto la parte demandante:
no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto por el Tribunal y persuadir a la Corte de que cumplen con el requisito del interés económico, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer el valor del agravio que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL2301-2025).
a suplir de oficio esta corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer el valor del agravio que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL2301-2025).
Finalmente concluyó que el ad quem no se equivocó al negar la alzada extraordinaria, ya que no estaba obligado a ejercer sus facultades oficiosas para «suplir la inactividad probatoria de los litigantes, ni para enmendar la incuria o negligencia de las partes, pues frente a estas circunstancias particulares no constituye un deber funcional, sino es una carga procesal atribuida únicamente al interesado, qu e al no asumirla, dado que no allegó las pruebas respectivas ni con la demanda, ni en el curso del proceso, conducta omisiva que acarrea consecuencias adversas a sus intereses. (CSJ AL2154-2023)».
Conforme con lo previo, al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01952-01
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De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre
en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que
para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01952-01
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4. Lo expuesto conlleva, sin más, a confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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