CSJ - STC15389-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15389-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC15389-2025
Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00497-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ucaramanga, en la tutela que Ana María Villalba de Valera instauró contra los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Once Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00278.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderad a, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y a la igualdad», para que se ordenara a las autoridades convocadas:Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00497-01 2
(i) Decretar y practicar la totalidad de las pruebas que solicitó;
(ii) Dejar sin efectos las providencias emitidas el 17 de febrero y 7 de mayo de 2025 que resolv ieron acerca de la nulidad; y,
(iii) Dejar sin efectos las decisiones e xpedidas el 29 de julio y 13 de agosto de 2025 que negaron la pérdida de competencia.
En compendio, adujo que el Juzgado Veintidós Civil
(iii) Dejar sin efectos las decisiones e xpedidas el 29 de julio y 13 de agosto de 2025 que negaron la pérdida de competencia.
En compendio, adujo que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, en el juicio de responsabilidad civil médica que promovió contra la Nueva EPS y John Fredy Fonseca Caro por la «mala praxis» en la intervención quirúrgica que le practicaron el 14 de abril de 2021 consistente en el «reemplazo protésico total primario simple de cadera derecha» , en la audiencia inicial decretó las pruebas documentales que aportó con la demanda, entre ellas, «los títulos y diplomas (…) allegados tanto en idioma españo l (…) como en extranjero (…) que acreditaban a la técnico Amparo Varela Villalba como fisioterapeuta », además, dispuso la designación de un traductor de la lista de auxiliares de la justicia y como testimoniales aceptó las enunciadas en el escrito primigenio, esto es, l as de sus tres (3) hijas (23 oct. 2024).
Como e l extremo pasivo recurrió para que no se tuvieran en cuenta las referidas credenciales, se opuso tanto a la selección de un profesional traductor, como a las «testimoniales» y, frente a ese último reproche, advirtió que noRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00497-01 3
se cumplían los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso pues en la demanda «no se indicó los hechos concretos objeto del testimonio »; en esa misma diligencia, el despacho repuso es a directriz dando razón a la parte
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se cumplían los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso pues en la demanda «no se indicó los hechos concretos objeto del testimonio »; en esa misma diligencia, el despacho repuso es a directriz dando razón a la parte recurrente y, por ende, descartó tales medios de convicción. Empero, frente a las «testimoniales», destacó su pertinencia, necesidad y conducencia, por lo que las decretó de oficio , limitándolas «(…) a las posibles secuelas y el tratamiento que se le dio a las mismas, que aparentemente padeció la demandante».
Señaló que como el «el auto que decreta pruebas de oficio no proceden recursos por lo que (…) no pudo controvertir» ese punto, por tanto, solo apeló lo relacionado con «la designación del traductor», pero e l Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad refrendó e sa providencia (19 feb. 2025) , sin pronunciarse sobre la modificación realizada por el a quo respecto a la restricción de la declaración de los testigos, pese a que al sustentar la alzada agregó inconformidades de dicho aspecto, anomalía que que brantó sus privilegios básicos ya que a través de éstas se pretendía «(…) averiguar la verdad de todos los hechos de la demanda sin limitarlos a solo las secuelas».
Por lo ocurrido en esa etapa probatoria, requirió control de legalidad y la nulidad con fundamento en el numeral 5° del artículo 133 ibídem, comoquiera que se negó la «prueba testimonial que solicitó por no haberse indicado concretamente los hechos objeto de tal prueba y limitarla (…) solo el tema de SECUELAS
del artículo 133 ibídem, comoquiera que se negó la «prueba testimonial que solicitó por no haberse indicado concretamente los hechos objeto de tal prueba y limitarla (…) solo el tema de SECUELAS sufridas por la paciente» y no aplicó esa rigurosidad con los demandados, quienes tampoco cumplieron con la carga del canon 212 ídem.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00497-01 4
El a quo desestimó la primera sin resolver de fondo la problemática (10 dic. 2024) y no concedió la apelación que propuso contra aquel proveído p or improcedente (17 feb. 2025). También negó la nulidad (17 feb. 2025) y el Juzgado Once Civil del Circuito convalidó ese interlocutorio (7 may.).
Con apoyo en el artículo 121 del estatuto procesal civil, pidió el envío del expediente al funcionario que sigue en turno «por existir pérdida de competencia para proferir sentencia de primera instancia, pues desde la notificación del auto admisorio (…) realizada el 19 de octubre de 2022 (…) a esa fecha 17 de julio de 2025 ya había transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses» ; sin embargo, no se accedió a esa plegaria (29 jul.) , resolución que mantuvo incólume (13 ag.).
Por último, controvirtió que el funcionario municipal haya prescindido de la practica del dictamen pericial de incapacidad médico legal y secuelas, así como el concepto de médico ortopedista y traumatólogo decretados a su favor y de la no obtención de la «lectura y acetato de la radiografía tomada a la
incapacidad médico legal y secuelas, así como el concepto de médico ortopedista y traumatólogo decretados a su favor y de la no obtención de la «lectura y acetato de la radiografía tomada a la demandante el 29 de abril de 2021» por la IPS FOSCAL , toda vez que dichos elementos de convicción eran indispensables para la definición de la contienda y establecer los perjuicios causados en la cirugía que le realizaron.
2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga narró lo surtido en la lid debatida y destacó que la gestora no refutó el auto que varió el «decreto de sus pruebas testimoniales» y, con todo, si «consideraba que las decisiones de este ad quem noRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00497-01 5
comprendían la totalidad de asuntos bajo estudio, lo cierto es que tampoco solicitó la aclaración o adición de las dos providencias» . De modo que, el resguardo no cumple el requisito de la subsidiariedad.
El Veintidós Civil Municipal de esa urbe objetó los cuestionamientos de la impulsora y ase guró que no le ha transgredido los privilegios básicos.
El Procurador 11 Judicial I para Asuntos Civiles requirió su desvinculación ya que no ha infringido las garantías esenciales de la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el amparo.
En principio, anotó:
«(…) no es viable que la accionante alegue la pérdida de
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el amparo.
En principio, anotó:
«(…) no es viable que la accionante alegue la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del C.G del P, por haber fenecido el término de un (1) año dispuesto en la normativa, desde el 19 de octubre de 2022, cuando los demandados se notificaron sin dict arse sentencia de fondo; pues en el proceso quedaron documentados los múltiples actos procesales que ejerció la demandante luego del 19 de octubre de 2023, sin alegar la irregularidad de manera tempestiva, por lo que la causal de incompetencia se saneó, y no podía ser alegada con posterioridad, como pretende ahora el accionante, y menos ahora, a través del remedio excepcional.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00497-01 6
De otra parte, no puede olvidarse que el término del artículo 121 del C.G del P, es subjetivo y no puede desconocer la realidad del proceso. Está probado que el proceso reportó demoras por situaciones previas al anuncio de la audiencia del artículo 372 del C.G del P, como por ejemplo la solicitud que hizo la NUEVA EPS de llamar en garantía a dos entidades petición que fue declarada ineficaz hasta el 17 de junio de 2024. De otra parte, la notificación del agente interventor de la NUEVA EPS, fue asunto que retrasó el trámite, y solo hasta el 24 de septiembre de 2024 se notificó. Por lo que solo hasta esa fecha fue que realmente el juzgado tuvo la oportunidad de aprehender su función jurisdiccional y recorrer el
trámite, y solo hasta el 24 de septiembre de 2024 se notificó. Por lo que solo hasta esa fecha fue que realmente el juzgado tuvo la oportunidad de aprehender su función jurisdiccional y recorrer el itinerario propuesto en los artículos 372 y 373 p ara finalmente dictar sentencia.
Entonces la negativa de acceder a la pérdida de competencia y la prórroga allí decretada no es una vía de hecho, y por el contrario resulta razonable de cara al artículo 121 del C.G del P, y en especial la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019».
Indicó que tampoco se satisfizo el presupuesto de la «subsidiariedad», porque:
«(…) La parte demandante no interpuso recurso de apelación contra la negativa del testimonio; la alzada se limitó a la negativa de un traductor; por tal razón no campea la tutela, por falta del requisito de subsidiariedad ya que el auto que niega pruebas es ape lable en los términos del numeral 3 del artículo 321 del C.G del P y la accionante no hizo uso de él (…).
No es posible endilgarle al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga omisión en pronunciarse frente a la prueba testimonial, cuando claramente la alzada no se circunscribió a ello; recuérdese que el artículo 320 del C.G del P, circunscribe el recurso vertical a “los reparos concretos formulados por el apelante”».Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00497-01 7
Adicionalmente, sostuvo que no se acudió tempestivamente a esta acción, ya que:
concretos formulados por el apelante”».Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00497-01 7
Adicionalmente, sostuvo que no se acudió tempestivamente a esta acción, ya que:
«(…) la decisión de decreto de pruebas testimoniales oficioso, limitados a las “secuelas”; el (…) hasta pasados casi 10 meses, es que se cuestiona esta decisión vía tutela, cuando el plazo razonable, según la jurisprudencia son 6 meses. Pero en todo caso, la decisión no luce arbitraria, ni contraria a derecho, pues en este caso sí se hacía necesario limitar el objeto de prueba, ante la extensión de los hechos de la demanda, como se explicó ampliamente en la audiencia».
Finalmente, esgrimió:
«(…) En la audiencia del artículo 372 del C.G del P, se negó la solicitud probatoria de la accionante, elevada en la contestación de la demanda, tendiente a que se designara un traductor, para que este tradujera, prueba documental, tendiente a acreditar la idoneidad de la testigo Amparo Varela. La prueba se negó porque esa documental debió aportarse al proceso debidamente traducida. Esa decisión fue objeto de reposición y en subsidio de apelación. El reparo horizontal fue negado y la apelación concedida ante el superior jerárquico (…).
No obstante, el defecto no se configura, a los jueces accionados les asistió razón en la negativa del auxiliar de la justicia, es claro, según el artículo 251 del C .G. del P., que quien pretenda hacerse valer de un documento extendido en idioma diferente del
asistió razón en la negativa del auxiliar de la justicia, es claro, según el artículo 251 del C .G. del P., que quien pretenda hacerse valer de un documento extendido en idioma diferente del castellano, debe aportar al proceso, su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Solo es posible designar un traductor según la norm ativa, cuando existe controversia sobre el contenido de la traducción, hipótesis legal que no acaeció en el caso en concreto.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00497-01 8
Así las cosas, la decisión de los jueces, en torno a esa negativa, no comporta una vía de hecho. Por el contrario, luce razonable y coherente con el sistema normativo por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad, al no advertirse configurada ningu na causal especial de procedibilidad de la acción (…).
En auto del 29 de julio de 2025 el despacho accionado prescindió de la práctica del dictamen pericial decretado en el proceso, tendiente a determinar la existencia de lesiones relacionada con la intervención practicada a la señora Ana María Villalba de Varela. El dictamen fue desestimado luego de haberse intentando su confección ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Hospital Universitario de Santander, y la Universidad Industrial de Santander (…).
Para la accionante tal decisión comporta una vía de hecho, no obstante, el requisito de subsidiariedad no está satisfecho frente a ese particular reclamo, ya que el proceso, actualmente tiene sentencia de primera instancia, y se espera se dé trámite de la
Para la accionante tal decisión comporta una vía de hecho, no obstante, el requisito de subsidiariedad no está satisfecho frente a ese particular reclamo, ya que el proceso, actualmente tiene sentencia de primera instancia, y se espera se dé trámite de la apelación, escenario en donde se pueden decretar las pruebas, que se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, según el artículo 327 del C.G del P.
Igual razonamiento merece la omisión a oficiar a la IPS FOSCAL con el fin de que se remitiera “el documento de lectura y acetato de la radiografía tomada a la demandante el 29 de abril de 2021”. El proceso aún no termina y cuenta con los escenarios en él previstos, para hacer valer su derecho».
2.- La querellante impugnó con argumentos análogos a los de la demanda.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00497-01 9
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado.
2.- En lo concerniente con el interlocutorio expedido el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga que excluyó las «testimoniales» invocadas por Ana María porque no atendió los presupuestos del artículo 212 del Código General del Proceso, en el proceso n.° 2022-00278, se observa que esta desaprovechó la s herramientas con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta vía especial. Ello, en la medida que no formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha
herramientas con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta vía especial. Ello, en la medida que no formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha directriz (artículos 318 y 321, numeral 3°).
Con tal comportamiento, desperdició la posibilidad que la legislación adjetiva brinda para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las prerrogativas que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa queRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00497-01 10
cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,
STC199-2024 y STC3382-2025.
En este orden de ideas, se hace inviable examinar de
en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,
STC199-2024 y STC3382-2025.
En este orden de ideas, se hace inviable examinar de profundidad la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de es a exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
3.- Para responder las demás censuras de la tutelante, se precisa que en las actuaciones que a continuación se enlistan, no se advierte que los raciocinios de las autoridades recriminadas fueran el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
3.1.- Referente al pedimento de nulidad incoado por la actora, soportado en la «negativa de decretar los testimonios» en los términos que lo s pidió y, en su lugar, hacerlo de oficio «limitándolos a las posibles secuelas y el tratamiento que se le dio a las mismas, que aparentemente padeció la demandante», se subraya que el 7 de mayo del año en curso el Juzgado Once Civil del Circuito al definir la apelación, avaló el auto de 17 febrero de 2025 del municipal que no accedió a la anulabilidad del trámite, tras colegir que no se estructuraba la causal del numeral 5°, del canon 133 del estatuto procesal civil , por cuanto, de un lado, en la vista pública celebrada el 23 de octubre del año pasado se agotó la etapa probatoria , deRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00497-01 11
cuanto, de un lado, en la vista pública celebrada el 23 de octubre del año pasado se agotó la etapa probatoria , deRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00497-01 11
ahí que resultara desacertado asegurar que ésta se soslayó y, de otro, la impulsora permitió que la presunta irregularidad alegada quedara saneada por no recurrirla oportunamente.
3.2.- En lo a tinente con la alzada que Ana María propuso en la diligencia de 23 de octubre, ésta solo se enfiló frente a la «negativa de nombrar a un auxiliar de la justicia » para la traducción de unos legajos que allegó con el libelo. Remedio que fue resuelto el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito, quien ratificó la tesis del a quo, al apreciar que de conformidad con los artículos 78, 173, 227 y 167 ibidem era carga de la demandante incorporar el material suasorio idóneo en debida forma para que fueran v alorados en la Litis.
3.3.- En lo que atañe a la «pérdida de competencia », el juzgado municipal coligió que no era viable aceptarla, dado que la dilación para dictar sentencia de primer grado, estaba plenamente justificad a, debido «principalmente a los múltiples requerimientos, aplazamientos y recursos solicitados (…) por los sujetos que integran la controversia, especialmente lo relativo a la parte actora»; postura que adoptó con base en la C-443 de 2019 de la Corte Constitucional y, bajo esos lineamientos, prorrogó el interregno (29 jul. – 13 ag. 2025).
postura que adoptó con base en la C-443 de 2019 de la Corte Constitucional y, bajo esos lineamientos, prorrogó el interregno (29 jul. – 13 ag. 2025).
3.4.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la actora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompaseRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00497-01 12
con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; STC,9232 -2018, STC2544 -2021, STC3602023, STC2707-2024 y STC3898-2025).
4.- En lo que respecta con el dictamen pericial para establecer la existencia de lesiones ocasionadas con la intervención quirúrgica y la remisión de la «lectura y acetato de la radiografía tomada a la demandante el 29 de abril de 2021» por la IPS FOSCAL, trámites que no se pudieron llevar a cabo en esa fase, aun cuando se intentó en múltiples ocasiones por el juez municipal, la accionante conserva una herramienta en e se litigio, esto es, puede -si lo estima conveniente - requerir tales experticias en segunda instancia según lo previsto en el numeral 2° del artículo 327 ídem, en atención a que la
municipal, la accionante conserva una herramienta en e se litigio, esto es, puede -si lo estima conveniente - requerir tales experticias en segunda instancia según lo previsto en el numeral 2° del artículo 327 ídem, en atención a que la apelación de la sentencia se encuentra en trámite.
Memórese que esta especial justicia no puede arrogarse competencias para definir aspectos que en principio debe ser abordada por las vías legalmente establecidas, sobre tópicos que deben ser exhibidos ante el juzgador natural.
5.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00497-01 13
autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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