CSJ - STC15389-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15389-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15389-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00314-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 28 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Weslly Vanessa Oróstegui González , quien dijo actuar como apoderada de IAF Ingeniería S.A.S., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el proceso de reorganización empresarial n.° 2026-00127.
ANTECEDENTES
1. En la descrita condición, la abogada promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales de la sociedad que alegó representar al debido proceso, a la petición y al acceso a la administración de justicia ,Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00314-01
2 presuntamente vulnerados por la omisión de la autoridad judicial accionada en la tramitación de unos memoriales en el marco del proceso de reorganización empresarial promovido por la Asociación de Ganaderos del Norte de Antioquia -ASOGANSA-, radicado n.° 05664-31-89-0012026-00127.
2. En síntesis, adujo que, la sociedad que dijo
promovido por la Asociación de Ganaderos del Norte de Antioquia -ASOGANSA-, radicado n.° 05664-31-89-0012026-00127.
2. En síntesis, adujo que, la sociedad que dijo representar, IAF Ingeniería S.A.S., en su condición de acreedora dentro del referido trámite de reorganización, presentó oportunamente ante el despacho judicial tres memoriales de oposición a la admisión de la solicitud concursal, remitidos por correo electrónico los días 25 y 26 de junio, y 15 de julio de 2026. Relató que, pese a ello, el despacho guardó silencio y no dejó constancia de la incorporación de dichos escritos al expediente, ni de su radicación efectiva, lo que le impedía verificar si habían sido puestos en conocimiento del juez llamado a decidir sobre la admisión o rechazo del trámite.
Agregó que la falta de respuesta y de acceso a un expediente digital le generaba incertidumbre y desprotección procesal, en tanto desconocía si las razones expuestas en sus oposiciones serían valoradas antes de adoptarse la decisión correspondiente. Sostuvo que esa omisión comprometía la posibilidad de contradicción y defensa de IAF Ingeniería S.A.S. dentro del proceso de insolvencia, y que la eventual admisión del trámite sin atender los reparos podía ocasionarle un perjuicio irremediable respecto de la acreencia.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00314-01
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De ese panorama derivó la lesión de los derechos fundamentales que dijo representar , toda vez que, en su
acreencia.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00314-01
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De ese panorama derivó la lesión de los derechos fundamentales que dijo representar , toda vez que, en su concepto, la autoridad judicial omitió dar trámite efectivo a los memoriales y garantizar su oportuna incorporación al expediente.
3. Por lo anterior, solicitó que se ordenara al juzgado accionado informar y certificar el estado de los memoriales radicados los días 25 y 26 de junio, y 15 de julio de 2026, así como incorporarlos formalmente al expediente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, solicitó desestimar la salvaguarda, al considerar que la accionante debía identificar correctamente el expediente al que dirigía sus escritos y que la solicitud no podía resolverse por esa vía, sino den tro del propio proceso de reorganización empresarial. Agregó que la tutela no estaba llamada a sustituir el trámite judicial ordinario, que la administración de justicia se sujeta a los procedimientos legalmente previstos y que no se configuraba vulneración alguna de los derechos invocados.
2. La Asociación de Ganaderos del Norte de Antioquia -ASOGANSApidió que no prosperaran las pretensiones de amparo. En esencia, se limitó a remitir su respuesta al despacho sin formular una oposición autónoma adicional, insistiendo en la reserva de la información de la entidad.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00314-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
despacho sin formular una oposición autónoma adicional, insistiendo en la reserva de la información de la entidad.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00314-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la salvaguarda por la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada para representar los intereses de IAF Ingeniería S.A.S. ante « la inexistencia de un poder especial otorgado por el representante legal de IAF Ingeniería S.A.S, para promover este amparo . En efecto, si bien el representante legal de IAF Ingeniería S.A.S confirió poder a la abogada que aquí actúa4, dicho mandato no suple la obligación de aportar un poder especial y expreso para instaurar la acción de tutela ». Agregó que «esta sala requirió a la demandante para que diera cumplimiento a dicho requisito junto con el auto admisorio, y la parte accionante guardó silencio respecto al mencionado requerimiento».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la abogada promotora precisando que fue ella como apoderada general de la empresa, conforme escritura pública allegada desde el inicio del trámite, quien presentó la salvaguarda y no un abogado externo, por lo que no era necesario otorgar mandato adicional y, por tanto, no atendió el requerimiento efectuado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el poder general allegado en el trámite de
no era necesario otorgar mandato adicional y, por tanto, no atendió el requerimiento efectuado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el poder general allegado en el trámite de la tutela faculta a la abogada para interponer la presenteRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00314-01
5 acción. De superarse lo anterior, si en el trámite de reorganización n.° 2026-00127 se vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas conforme el reproche elevado en torno a la no tramitación de los memoriales.
2. Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que cuando el amparo se presenta mediante abogado, se le exige acreditar su calidad y mandato judicial,
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que cuando el amparo se presenta mediante abogado, se le exige acreditar su calidad y mandato judicial, precisando que, « todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC, T-001/97, entre otras; se resalta).Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00314-01
6 Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, ha sostenido que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661 -2023; se subraya).
falta de legitimación por activa. (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661 -2023; se subraya).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional , en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 0079501, citada entre otras en STC13172-2023).
3. De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se anuncia la ratificación de la negativa al auxilio invocado, debido a la falta de derecho de postulación de la profesional en derecho Weslly Vanessa Oróstegui González para actuar en este trámite constitucional. En efecto, la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos de los accionantes en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados,Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00314-01
7 es requisito que no fue allanado por la profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo.
Y no es de recibo el argumento de que como la abogada promotora es la apoderada general de la sociedad, se encuentre habilitada para ejercer la representación en este trámite constitucional, pues el mandato contenido en la escritura pública allegada no es especial ni específico para esta
promotora es la apoderada general de la sociedad, se encuentre habilitada para ejercer la representación en este trámite constitucional, pues el mandato contenido en la escritura pública allegada no es especial ni específico para esta acción de tutela . Recuérdese que de tiempo atrás la Corte Constitucional tiene dicho que toda persona puede ejercer esta acción directamente o a través de su representante legal, agente oficioso en las condiciones previstas en la ley o apoderado judicial con el mandato respectivo:
Tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso . (CC, T301/07, reiterando T-531/02 y T-947/06).
En consecuencia, tratándose de personas jurídicas únicamente se encuentran habilitadas para invocar en esta sede sus derechos fundamentales bien el representante legal o un profesional en derecho con el correspondiente poder especial y específico, conforme la jurisprudencia en cita.
La deficiencia advertida es singularmente notable en este caso por cuanto fue destacada desde el inicio del trámite, cuando se constató en los anexos la ausencia de la postulación pretendida, y debido a ello, el magistrado ponente en primeraRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00314-01
8 instancia dispuso en el auto admisorio requerir a la accionante
pretendida, y debido a ello, el magistrado ponente en primeraRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00314-01
8 instancia dispuso en el auto admisorio requerir a la accionante allegar poder especial y específico. En respuesta a la anterior exhortación, no se allegó ningún mandato adicional.
El desinterés de la profesional en derecho se extendió al momento posterior al fallo de primer grado; hito en el que, pese a haber quedado claro el tópico de la falta de poder especial y específico suficientemente ilustrado, tampoco en la impugnación desplegó conducta alguna orientada a intentar cumplir el básico condicionamiento.
4. En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado y las oportunidades disponibles que tuvo para ello la abogada, tal exigencia no fue atendida, lo que impide resolver el resguardo en sentido diferente a lo dispuesto por la magistratura a quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00314-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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