CSJ - STC15390-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15390-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15390-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04538-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Forero Camargo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veintiséis y Cincuenta Civiles del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el reivindicatorio rad. n.° 201200594.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, «NO REFORMATIO IN PEJUS», «PRINCIPIO DE LEGALIDAD », « PRINCIPIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN », «PRINCIPIO DE BUENA FE», «PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA»,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04538-00 2 «CONFIANZA LEGÍTIMA » y « PREVALENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En sustento, adujo que Alejandro Meléndez Cárdenas inició la causa objeto de revisión en su contra. Narró que, inicialmente, el conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de
2. En sustento, adujo que Alejandro Meléndez Cárdenas inició la causa objeto de revisión en su contra. Narró que, inicialmente, el conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y que, en su defensa, demandó la pertenencia en reconvención, debido a que llevaba habitando el inmueble desde marzo de 2005, cuando ejerció la «compra verbal de los derechos de posesión» a Luis Norberto Ordóñez
Galvis. Posteriormente, el asunto fue reasignado al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en audiencia dictó sentencia favorable a las pretensiones reivindicatorias y condenó al pago de frutos, descontando el valor de las mejoras realizadas (5 mar. 2024). En particular, consideró que el demandado no satisfizo el término de posesión para adquirir por prescripción el dominio del inmueble, ya que no allegó medio de convicción que acreditara la existencia del negocio jurídico que presuntamente celebró con el anterior poseedor, por lo que no era procedente la suma de posesiones. Con todo, sostuvo que, aun si se contemplara dicha figura, tampoco se abriría paso la pertenencia, puesto que la posesión no fue pacífica. Inconforme, el acá gestor interpuso recurso de apelación, siendo confirmado el veredicto (30 ene. 2025). A renglón seguido, solicitó la «ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN» de la providencia, tras estimar que, entre otros, el juzgador de segundo nivel se había pronunciado sobre
confirmado el veredicto (30 ene. 2025). A renglón seguido, solicitó la «ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN» de la providencia, tras estimar que, entre otros, el juzgador de segundo nivel se había pronunciado sobre hechos no debatidos en su alzada, tal como el término en que se interrumpió la posesión. No obstante, aquel pedimento fue despachado de manera adversa, luego de considerar que el pedimento se encontraba muyRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04538-00 3 distante de los remedios procesales enuncias y realmente iba dirigido a reabrir el debate ya zanjado (23 may. 2025). En disenso, interpuso reposición, sin éxito (25 ago. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el tribunal apreció indebidamente el marco fáctico, normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, emitiendo una serie de decisiones « sin ningún respaldo factico ni probatorio,
donde DESCONOCEN, LA REALIDAD FACTUAL Y NORMATIVA».
3. Con el anterior contexto, en esencia, pidió dejar sin efectos el fallo de segunda instancia (30 ene. 2025), junto a las providencias que resolvieron la solicitud de adición (23 may. 2025) y el recurso de reposición elevado contra esta última (25 ago. 2025).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el link del expediente cuestionado, recordó los fundamentos de su decisión y
reposición elevado contra esta última (25 ago. 2025).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el link del expediente cuestionado, recordó los fundamentos de su decisión y defendió la respectiva legalidad.
2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá remitió la documentación de su competencia, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y manifestó no tener injerencia en las censuras planteadas.
3. El Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Bogotá señaló haber remitido el expediente al Juzgado Septimo Civil del Circuito de Descongestión en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10373.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04538-00
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4. Manuel Sánchez Gil envío la constancia de haber remitido el auto admisorio a la parte pasiva.
5. Laura Alejandra Castellar Almonacid indicó que ya no ostentaba el cargo de curadora ad litem, por lo que se encontraba imposibilitada para pronunciarse sobre los hechos.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los presuntos yerros censurados en la acción de dominio adelantada (rad n.º 201200594), por i) haber confirmado el veredicto de primera instancia con una providencia viciada de distintos defectos específicos, ii) no acceder a adicionar esa determinación y iii) mantener, en sede de reposición, lo
00594), por i) haber confirmado el veredicto de primera instancia con una providencia viciada de distintos defectos específicos, ii) no acceder a adicionar esa determinación y iii) mantener, en sede de reposición, lo resuelto; supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, frente al presupuesto de subsidiariedad, el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir oRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04538-00 5 desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC102792017). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
4. Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la desatención de la mentada exigencia se presenta porque
no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la desatención de la mentada exigencia se presenta porque se encuentra en trámite el último memorial allegado por el tutelante, el cual fue elevado con el fin de determinar « si se cumplen el requisito de la cuantíaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04538-00 6 para la procedencia del recurso extraordinario de casación», siendo esa la sede en que naturalmente se deben ventilar las quejas aquí expuestas. De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la denuncia que se expone, teniendo en cuenta que el juicio aún no ha culminado, escenario dentro del cual el gestor podrá participar con miras a lo que se pretende. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la eventual posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.
determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la eventual posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados. Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04538-00 7
5. En definitiva, dado el evidente incumplimiento del presupuesto de residualidad propio de esta senda excepcional, se predicará la improcedencia del resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)