CSJ - STC15390-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15390-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15390-2026 Radicación No. 27001-22-08-000-2026-10092-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 24 de junio de 2026, en la acción de tutela presentada por Disqueso Distribuidora de Alimentos SAS ZESE contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, al trámite se vinculó a l Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n°. 270014003003-202500226-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a impugnar las providencias, prevalencia del derecho sustancial, acceso efectivo a la administraciónRadicado no 27001-22-08-000-2026-10092-01
2 de justicia, igualdad y segurida d jurídica , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En sustento de lo pretendido manifestó que instauró proceso ejecutivo contra la Asociación Mis Primeros Pasos , que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó , el cual, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 13 de mayo de 2026,
proceso ejecutivo contra la Asociación Mis Primeros Pasos , que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó , el cual, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 13 de mayo de 2026, profirió sentencia que declaró prósperas las excepciones de fondo presentadas por el demandado.
Expuso que formuló el recurso de apelación , y manifestó que lo sustentaría después. No obstante, al ser requerido p or la Juez para que expresará los motivos de inconformidad, los expuso de manera sucinta y dejó expresa constancia que los reparos los desarrollaría por escrito dentro de los (3) tres días siguientes.
Indicó que, en la misma audiencia, el juzgado negó el recurso al considerar que « no había formulado los reparos concretos». Contra esa determinación interpuso reposición y, en subsidio, queja, al sostener que el artículo 322 del Código General del Proceso le permitía presentar los reparos dentro de los tres (3) días siguientes. Mediante auto n.° 1248, el despacho mantuvo su decisión y concedió la queja. Agregó que el 19 de mayo de 2026 presentó escrito en el que formuló los reparos concretos y solicitó efectuar control de legalidad.
Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, mediante auto de 1.° de junio de 2026, declaró bienRadicado no 27001-22-08-000-2026-10092-01
3 denegado el recurso de apelación, al considerar que lo expresado por el apoderado del demandante en la audiencia
3 denegado el recurso de apelación, al considerar que lo expresado por el apoderado del demandante en la audiencia de 13 de mayo, relacionado con la «vulneración y falta de análisis al derecho a la prueba » y el decretó oficioso de pruebas , no constituía un reparo concreto contra la decisión.
Consideró que esa determinación desconoció el precedente jurisprudencial sobre el trámite del recurso de apelación y omitió tener en cuenta el escrito presentado el 19 de mayo de 2026, en el que, según afirmó, formuló los reparos concretos dentro del término previsto para ello. En su criterio, la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental absoluto y le impidió acceder a la segunda instancia.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 1 de junio de 202 6, para en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó que examine el memorial de los reparos que presentó el 19 de mayo de 2026, y de encontrar cumplidos los requisitos legales, conceda el recurso de apelación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó expuso que en providencia n° 643 de 1 de junio de 2026, declaró bien denegado el recurso de apelación porque el accionante no formuló los reparos concretos contra el contenido de la sentencia en el momento de ser proferida enRadicado no 27001-22-08-000-2026-10092-01
4 audiencia, y solicitó se negará la acción de tutela porque no
accionante no formuló los reparos concretos contra el contenido de la sentencia en el momento de ser proferida enRadicado no 27001-22-08-000-2026-10092-01
4 audiencia, y solicitó se negará la acción de tutela porque no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó remitió el enlace del expediente, sin hacer manifestación alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Quibdó negó el amparo , porque « no podía entenderse satisfecha la carga prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso. Precisó que una cosa es que los reparos concretos puedan formularse de manera sucinta y otra muy distint a que se omita por completo la individualización de los aspectos de la sentencia que se cuestionan. En ese sentido, indicó que la brevedad permitida por la norma no exonera al apelante de señalar, siquiera mínimamente, los fundamentos del fallo que controv ierte ni las razones específicas de su inconformidad. Por consiguiente, concluyó que, al no haberse cumplido dicha exigencia, no era posible habilitar la segunda instancia, toda vez que el objeto de la impugnación permanecía indeterminado».
Indicó que, el memorial posterior presentado por el apelante no podía entenderse como un mecanismo destinado a subsanar la ausencia inicial de sustentación del recurso de apelación. Por el contrario, dicho escrito constitu ía una actuación encaminada a complementar o ref orzar una sustentación previamente realizada, m ás no a reemplazarla
a subsanar la ausencia inicial de sustentación del recurso de apelación. Por el contrario, dicho escrito constitu ía una actuación encaminada a complementar o ref orzar una sustentación previamente realizada, m ás no a reemplazarla ni a formularla extemporáneamente.Radicado no 27001-22-08-000-2026-10092-01
5
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante formuló impugnación, y señaló que no se analizó si era admisible declarar bien denegado el recurso, sin examinar el memorial de reparos concretos presentado dentro del término de tres (3) días establecido en el artículo 322 del estatuto procesal civil. También ignoró que el apelante conservaba la oportunidad legal y jurisprudencial válida para precisar sus reparos en el plazo fijado por la Ley.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El apoderado judicial del accionante considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó en el proceso ejecutivo que instauró contra la Asociación Mis Primeros Paso, vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto de 1º de julio de 2026 mediante el cual declaró bien denegado el recurso de apelación que formuló su apoderado contra la sentencia del 13 de mayo, sin tener en cuenta que la norma procesal le concedió el término de tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia para ampliar los reparos.
2. Hechos relevantes.
De la revisión del expediente se advierten las siguientes actuaciones relevantes para resolver el asunto:
finalización de la audiencia para ampliar los reparos.
2. Hechos relevantes.
De la revisión del expediente se advierten las siguientes actuaciones relevantes para resolver el asunto:
2.1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de QuibdóRadicado no 27001-22-08-000-2026-10092-01
6 profirió sentencia en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 13 de mayo de 2026 , que declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de las facturas como título valor e inexistencia de la obligación por ausencia de consentimiento (aceptación de las facturas) », en consecuencia «negó las pretensiones », ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y condenó en costas al demandante1.
2.1.2 En el acto, el apoderado judicial del demandante manifestó que proponía «recurso de apelación el cual lo sustentaré de acuerdo a lo que reglamenta el Código General del Proceso en cuanto a la interposición del recurso de apelación»2; luego de ser requerido por la juez para que manifestará los reparos, expresó que la inconformidad con la decisión era por «la falta de prueba, es decir, la falta del requisito de envío de la factura al correo electrónico de la fundación Mis Primeros Pasos, que brilla por su ausencia ese elemento»3.
El juzgado negó el recurso al considerar que el recurrente no precisó los aspectos de la sentencia que cuestionaba, pues sus manifestaciones estaban dirigidas a controvertir la actividad procesal adelantada4.
Contra esa determinación interpuso reposición y, en subsidio, queja, para lo cual adujo que de acuerdo con la ley
cuestionaba, pues sus manifestaciones estaban dirigidas a controvertir la actividad procesal adelantada4.
Contra esa determinación interpuso reposición y, en subsidio, queja, para lo cual adujo que de acuerdo con la ley «tengo 3 días para hacer los reparos, estoy diciendo apeló y la norma me da tres días , (..) no es así que solamente con el deseo de apelar y sustentar, usted me declarar desierto, porque aún tengo 3 días para sustentar». El despacho mantuvo su decisión y concedió la
1 Derivado 072ActaEjecutivoNiegafacturaNoAceptada03202500226.pdf Cuaderno 01PrimeraInstancia del expediente digital n°.27001400300320250022601. 2 Derivado 72 C01PrimeraInstancia, Tercer hipervínculo de las grabaciones minuto 1:13:45 3, PDF 72, Tercer hipervínculo de las grabaciones, Minuto 1:17:57. 4 PDF 72, Tercer hipervínculo de las grabaciones, Minuto 1:23:00Radicado no 27001-22-08-000-2026-10092-01
7 queja.
2.1.3 El 15 de mayo de 2026, la secretaría remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto y el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó.
2.1.4 E l apoderado judicial del demandante el 19 de mayo de 2026, remitió al correo institucional del ju zgado memorial denominado « REPAROS CONCRETOS DEL RECURSO DE APELACIÓN – CONTROL DE LEGALIDAD DEL AUTO INTERLOCUTORIO 1247», en el que centr ó sus alegaciones en la inconformidad
mayo de 2026, remitió al correo institucional del ju zgado memorial denominado « REPAROS CONCRETOS DEL RECURSO DE APELACIÓN – CONTROL DE LEGALIDAD DEL AUTO INTERLOCUTORIO 1247», en el que centr ó sus alegaciones en la inconformidad con las pruebas - decretó y valoración -5. (negrilla y mayúscula en texto).
2.2. El Juzgado Primero Civil de Circuito de Quibdó , mediante auto de 1 ° de junio de 2026, fijo como problema jurídico el siguiente, «¿Es procedente conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia N.º 73 de 13 de mayo de 2026, a través del cual la juez negó las suplicas de la demanda?». Luego, indicó que «la norma distingue entre la apelación de autos y la apelación de sentencias. Tratándose de sentencias, el legislador no exige que en esa oportunidad se formule una sustentación completa del recurso, pero sí impone al apelante la carga de precisar, aunque sea de manera breve, los reparos concretos que le formula a la decisión. Ese señalamiento mínimo cumple una función delimitadora: identificar los puntos específicos de inconformidad que posteriormente habrán de desarrollarse ante el superior»
Explicó que, el apoderado del demandante «expresó como
5 Derivado075AportaReclamosrEcursoApelacion.pdfRadicado no 27001-22-08-000-2026-10092-01
8 motivo de inconformidad la supuesta “vulneración y falta de análisis al derecho a la prueba”, en razón de que el despacho, a su juicio, podía
8 motivo de inconformidad la supuesta “vulneración y falta de análisis al derecho a la prueba”, en razón de que el despacho, a su juicio, podía decretar pruebas de oficio para esclarecer aspectos probatorios del litigio», argumento que, a su juicio, no se dirigía a controvertir la ratio decidendi de la pr ovidencia apelada, pues la inconformidad se concentró en la presunta omisión de la juez relacionada con el eventual decretó oficioso de pruebas, «esto es, en un aspecto procesal que no fue presentado como una crítica concreta a los fundamentos del fallo, sino como una discrepancia general sobre la conducción del trámite».
Manifestó que, no podía entenderse cumplida la carga procesal señalada en el artículo 322 del Código General del Proceso, p ues, aunque los reparos concretos podían formularse brev emente, no estaba relevado « de expresar, al menos de manera mínima, cuáles son los fundamentos del fallo que objeta o radica su inconformidad. Cuando ello no ocurre, la segunda instancia no se habilita, precisamente porque queda indeterminado el objeto de la impugnación ». Finalmente, concluyó que como al haber formulado una inconformidad genérica, el recurso de apelación fue correctamente denegado.
3. De la vulneración evidenciada.
3.1. El anterior recuento permite evidenciar la vulneración del derecho fundamental al debido que invocó la sociedad accionante, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó declaró bien denegado el recurso de apelación sin resolver el argumento del recurrente relacionado con la oportunidad legal para formular los
sociedad accionante, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó declaró bien denegado el recurso de apelación sin resolver el argumento del recurrente relacionado con la oportunidad legal para formular los reparos concretos, ni verificar si el a quo había impartido alRadicado no 27001-22-08-000-2026-10092-01
9 medio de impugnación el trámite previsto en el artí culo 322 del Código General del Proceso.
3.2 En efecto, al resolver el recurso de queja mediante auto de 1.º de junio de 2026, el juzgado accionado centró su análisis en el supuesto carácter genérico del reparo expresado por el apoderado judicial contra l a sentencia de primera instancia, pero pasó por alto examinar el cuestionamiento relacionado con el trámite que el a quo impartió a la apelación.
Y es que, revisada la audiencia celebrada el 13 de mayo de 2026, se observa que, al interponer el recurso, el apoderado manifestó que haría uso de la oportunidad prevista en el numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso, conforme al cual «el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». (Se resalta). Incluso, De igual manera, al formular la reposición y, en subsidio, la queja contra el auto que negó
decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». (Se resalta). Incluso, De igual manera, al formular la reposición y, en subsidio, la queja contra el auto que negó la apelación, insistió en que no era procedente que «usted me declare desierto, porque aún tengo 3 días para sustentar » (negrilla en texto).
3.3 Ahora bien, el recurso de queja tiene como propósito que el superior determine si estuvo bien o mal denegado el de apelación 6, para lo cual, le corresponde verificar los requisitos de interés, legitimación, procedencia y
6 CSJ, STC19406-2025.Radicado no 27001-22-08-000-2026-10092-01
10 temporalidad del medio de impugnación 7 que gobiernan su concesión.
En esas condiciones, correspondía al juzgado accionado verificar si la negativa del a quo se ajustaba al trámite previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, particularmente frente al argumento expresamente formulado por el recurrente acerca de la oportunidad con que contaba para precisar los reparos. Ello, máxime cuando el expediente fue remitido al superior sin que transcurriera el término de tres (3) días que la citada disposición concede para cumplir esa carga.
Además, la propia norma establece la consecuencia derivada de no precisar los reparos en la oportunidad y forma allí previstas es la declaratoria de desierto del recurso. De ahí que resultara necesario examinar si era jurídicamente admisible negar su concesión por no formular unos reparos cuando aún no había vencido el término legal previsto para presentarlos.
ahí que resultara necesario examinar si era jurídicamente admisible negar su concesión por no formular unos reparos cuando aún no había vencido el término legal previsto para presentarlos.
Así las cosas, la autoridad accionada dejó sin resolver un argumento determinante para establecer si la apelación había sido correctamente denegada y, con ello, desatendió el deber de motivación de las providencias judiciales, pues omitió pronunciarse sobre la oportunidad expresamente prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso.
7 CSJ, STC17916-2025.Radicado no 27001-22-08-000-2026-10092-01
11 Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. 6219 -2026, reiterada entre otras en STC10008-2026).
5. En consecuencia, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó resolver nuevamente el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de Disqueso Distribuidora de Alimen tos S.A.S. ZESE, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
recurso de queja presentado por el apoderado judicial de Disqueso Distribuidora de Alimen tos S.A.S. ZESE, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
Primero: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, Conceder el amparo solicitado Disqueso Distribuidora de Alimentos SAS ZESE contra la Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó.Radicado no 27001-22-08-000-2026-10092-01
12
Segundo: Dejar sin valor y efecto el auto proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó el 1º de junio de 2026.
Tercero: Ordenar a Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la fecha que le sea devuelto el expediente materia de queja, resuelva de nuevo con estricta observancia de lo expuesto en esta decisión. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.
Cuarto: Disponer que Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó, remita de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional al juzgado accionado. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Quinto: Comunicar a los interesados por el medio más
a un día, el expediente materia de la queja constitucional al juzgado accionado. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Quinto: Comunicar a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 918E30BB338826CE731546A3E85C6DD184C992DBDBE826CDEC7DDCB34B081BB6
Documento generado en 2026-08-14