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CSJ - STC15391-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15391-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la «protección de datos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC15391-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01445-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por el Comité Nacional de Derechos Humanos, a través de la directora y la secretaria de la

de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por el Comité Nacional de Derechos Humanos, a través de la directora y la secretaria de la organización en representación del menor Jacobo, contra el JuzgadoRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01445-01 Veintitrés de Familia de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de medida de protección con radicado n.° 0000-00000.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes, en la calidad descrita invocaron la protección de los derechos del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que el 11 de septiembre de 2024, el adolescente Jacobo de 14 años, contactó al Comité Nacional de Derechos Humanos para informarles sobre el problema familiar que afrontaba con sus padres por su custodia, indicando que en la actualidad vive con su mamá Claudia en Corozal (Sucre) junto a su hermana menor de edad; no obstante, su padre José tenía interés en que le fuera otorgada su custodia. Relataron que el adolescente se muestra reacio a la situación indicando que desea continuar viviendo con su mamá en el municipio de Corozal (Sucre), no con su padre, sumado a que se encuentra en un estado de estrés porque le están causando un daño emocional, razón por la cual es importante que sea escuchado en el proceso, para decidir cómo quiere compartir con sus padres. Señalaron que la Ley 1098 de 2006 establece que los adolescentes tienen derecho a la responsabilidad parental, lo que incluye la capacidad

importante que sea escuchado en el proceso, para decidir cómo quiere compartir con sus padres. Señalaron que la Ley 1098 de 2006 establece que los adolescentes tienen derecho a la responsabilidad parental, lo que incluye la capacidad de tomar decisiones sobre su propia vida, así como el derecho a ser escuchados en los asuntos que los afecten y la prevalencia de sus garantías en la toma de cualquier decisión o medida relacionada con ellos. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01445-01 Refirieron que, «cuando se cuenta con dos o más disposiciones legales se garantizara que se tome la decisión más beneficiosa para el menor, y tomar una decisión partiendo de que la madre acepta que corrigió de una forma inadecuada a su hijo, recalcando que la madre resarció el daño y se capacitó bajo programas psicológicos para aprender a ser mamá y saber reprender a sus hijos. Como el menor también manifiesta que ama de igual manera a su padre y la familia paterna (sic)».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar (i) que, de «(…) conformidad con la norma y por la edad del adolescente sea escuchado por un juez tal y como él desea» (ii) que el menor continúe viviendo con su madre como lo viene haciendo, «gozando de la custodia y cuidados personales con su madre, el deseo manifestado por el NNA es que solo quiere vivir con el padre y la familia paterna en vacaciones».

Igualmente, solicitaron que, de ser concedido lo requerido por el menor, «no se sea reflejado ningún tipo de afectación en el núcleo familiar, entre los padres y el menor» y se le asigne una persona de apoyo idónea diferente a

Igualmente, solicitaron que, de ser concedido lo requerido por el menor, «no se sea reflejado ningún tipo de afectación en el núcleo familiar, entre los padres y el menor» y se le asigne una persona de apoyo idónea diferente a los padres, conforme a la Ley 1996 de 2019 en los procesos en los que el adolecente es parte. Por último, requirieron que «se le haga un restablecimiento de derechos con terapia familiar al menor con el núcleo familiar, para que se le de las garantías de los derechos y no tenga más afectaciones psicológicas para que no sea afectado en la adultez (sic)».

3. En escrito allegado posteriormente, las accionantes anexan un manuscrito del menor en el que solicita ayuda para continuar viviendo con su madre y manifiesta que «a su madre la condenaron a 6 años en la cárcel [y que] hace poco lo llevaron a la oficina de familia en Leguizamón donde vivieron un año y la Oficial le explicó que [su] papá dentro de poco lo volvía a recoger y separar nuevamente de [su] hermana y de [su] mamá (…) que no quiere ver a su mamá en la cárcel por su culpa».

3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01445-01 Además, destacan que la situación agrava la integridad del menor, pues el padre se aprovecha de sus influencias para separarlo de su madre, lo que está desatando un daño psicológico al adolescente. En el mismo correo informaron que, en la fecha, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá celebró audiencia en la que dispuso absolver a Claudia de los cargos imputados por violencia intrafamiliar agravada. En ese orden, solicitaron que sea tenido en cuenta el llamado del

correo informaron que, en la fecha, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá celebró audiencia en la que dispuso absolver a Claudia de los cargos imputados por violencia intrafamiliar agravada. En ese orden, solicitaron que sea tenido en cuenta el llamado del menor y que se le dé un manejo detallado y célere al caso, donde el Comité de Derechos Humanos hace acompañamiento al menor con la finalidad que sus derechos no sean vulnerados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de medida de protección con radicado nº 000000000 e informó que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2024 revocó la decisión proferida por la Comisaría Décima de Familia de Engativá el 23 de enero de 2023 y ordenó reintegrar al menor Jacobo con su padre José.

2. El Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá sostuvo que en ese despacho cursó el proceso penal con radicado 0000-000000 contra Claudia por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el que se emitió sentencia condenatoria el 28 de mayo de 2024.

4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01445-01

3. El Defensor de Familia del ICBF - Regional Bogotá, manifestó que se abstenía de emitir pronunciamiento, en atención a que las pretensiones del accionante versan sobre actuaciones del Juzgado accionado.

4. La Comisaría de Familia de Engativá informó que el 16 de abril

pretensiones del accionante versan sobre actuaciones del Juzgado accionado.

4. La Comisaría de Familia de Engativá informó que el 16 de abril de 2021 la Policía de Infancia y Adolescencia dejó a disposición al menor Jacobo por presunto maltrato infantil por parte de su madre Claudia, por lo cual se inició el proceso de medida de protección, se ordenó entrevista al niño y se otorgó la custodia provisional al padre José.

Luego de realizar una síntesis de las gestiones adelantadas en sede administrativa, señaló que en decisión de 23 de enero de 2023 se reintegró la custodia del menor a la madre Claudia, decisión que fue revocada por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá el 2 de agosto de 2024, el cual ordenó reintegrar a Jacobo con su padre.

5. La Defensora de Familia Regional Bogotá, adscrita a la Unidad de Víctimas, refirió que, al realizar la búsqueda de información por parte de la Fiscal 314 Local SPOA, apareció sentencia condenatoria en contra de Claudia, decisión que se encuentra en trámite de apelación.

6. Claudia manifestó que es la madre del menor Jacobo y se encuentra preocupada por la afectación psicológica de su hijo, quien pretende ser escuchado porque no quiere vivir con su padre. Asimismo, realizó algunas afirmaciones sobre las situaciones presentadas con José, padre del menor, y solicitó se revoque el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá. Igualmente requirió que se restablezcan

5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01445-01

padre del menor, y solicitó se revoque el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá. Igualmente requirió que se restablezcan 5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01445-01 los derechos del menor, debido a que el padre no ha cumplido con lo ordenado para que se le garantice la cuota alimentaria.

7. La Armada de Colombia comunicó que, de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá fue ejecutado el embargo de alimentos sobre los haberes que devengó José entre junio de 2015 y febrero de 2022, fecha en la cual se ordenó el levantamiento de descuento de acuerdo al auto de 8 de febrero del mismo año.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, a través de la cual revocó lo decidido por la Comisaria de Familia de Engativá en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar y asignó la custodia del menor Jacobo a su padre José, se encuentra soportada en razones que se ajustan al ordenamiento jurídico, así como en una apreciación prudente y ponderada de los hechos materia del levantamiento de la medida de protección solicitada. Igualmente, indicó que, en las entrevistas practicadas al adolescente no se percibe la existencia de maltrato o peligro para que el menor esté con su padre. Agregó que, Claudia madre del menor agenciado, fue condenada a 82 meses de prisión luego de ser encontrada penalmente responsable por

no se percibe la existencia de maltrato o peligro para que el menor esté con su padre. Agregó que, Claudia madre del menor agenciado, fue condenada a 82 meses de prisión luego de ser encontrada penalmente responsable por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, decisión que fue objeto de apelación. Por último, en relación con la designación de una persona de apoyo y la solicitud de restablecimiento de derechos con terapias familiares pretendidas por las agentes oficiosas, dispuso, en aras de salvaguardar 6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01445-01 cualquier vulneración de derechos que pudiera presentarse, remitir copia del expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que proceda confirme a sus competencias y protección de los niños, niñas y adolescentes. LA IMPUGNACIÓN La accionante Sheila Lizeth Rodríguez Valderrama, en calidad de directora del Comité Nacional de Derechos Humanos y en representación del menor Jacobo, manifestó que el a quo constitucional «omitió las pretensiones claras del menor en el derecho fundamental de Tutela Art. 86 y no tomó en cuenta que los hechos suscitados fueron cuando él tenía 10 años, por consiguiente, el menor hoy refiere que para ese entonces él fue manipulado para hacer declaraciones valiéndose de la vulnerabilidad de su edad. Por consiguiente, el Adolescente [Jacobo] hoy con 14 años sigue en procesos que el refiere “quiero estar tranquilo, cuando pasara esta pesadilla (sic)». Agregó que, mediante sentencia de 16 de octubre de 2024 se revocó

Adolescente [Jacobo] hoy con 14 años sigue en procesos que el refiere “quiero estar tranquilo, cuando pasara esta pesadilla (sic)». Agregó que, mediante sentencia de 16 de octubre de 2024 se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal de Bogotá en el proceso penal con radicado 0000-00000 adelantado por el delito de violencia intrafamiliar agravada contra Claudia, quien, en consecuencia, fue absuelta de todos los cargos, información que fue omitida por el Juez de tutela de primera instancia, desfavoreciendo las pretenciones del adolescente Jacobo. Sostuvo que también omitió lo relacionado con la pretensión para que se haga un restablecimiento de derechos con terapia familiar. Por último, insistió que el menor requiere ser escuchado, seguir viviendo con su madre y la hermana.

CONSIDERACIONES

7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01445-01

1. La acción de tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. Del interés superior del menor.

Debe tenerse presente, que, en consonancia con los postulados internacionales, el legislador de 1989 a través del Decreto 2737, estatuido como Código del Menor, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas, para que al desarrollar programas y al momento de asumir responsabilidades en asuntos de menores de edad, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos. Por su parte, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 44, que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y señala a continuación que, «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». De igual forma, el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006-, prevé en su artículo 8º que, «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la 8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01445-01 satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» y en el canon 9º de esa normativa especial, señala que, «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o

universales, prevalentes e interdependientes» y en el canon 9º de esa normativa especial, señala que, «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».

3. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Comité Nacional de Derechos Humanos, en representación del menor Jacobo, acude a este mecanismo con el fin de que el adolescente sea escuchado en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, en el que se dispuso su reintegro con el padre, de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y se le permita continuar viviendo con su mamá Claudia.

Asimismo, solicita se le asigne una persona de apoyo idónea diferente a los padres del menor, conforme a la citada ley, en los procesos en los que el adolecente es parte y se efectúe un restablecimiento de derechos con terapia al núcleo familiar.

4. Supuestos fácticos relevantes. 4.1. Revisado el expediente y la queja constitucional, se observa que, en relación con los derechos del menor Jacobo se adelantó de oficio el proceso de solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar contra Claudia, en el que la Defensoría de Familia de Engativá mediante decisión de 23 de enero de 2023 resolvió, entre otras:

proceso de solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar contra Claudia, en el que la Defensoría de Familia de Engativá mediante decisión de 23 de enero de 2023 resolvió, entre otras: 9Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01445-01

PRIMERO: ORDENAR LEVANTAR del NUMERAL TERCERO, de la Decisión de Fondo tomada dentro de la Acción de Medida de Protección Nº

[000-000], el día 17 de mayo del año 2021 a petición del señor [JOSÉ], y en contra de la señora [CLAUDIA], y a favor del niño [JACOBO], por cuanto se superan los hechos que dieron lugar al mismo. SEGUNDO se ORDENA reintegrar la Custodia, Tenencia y Cuidado del niño JACOBO su progenitora la señora [CLAUDIA], quien se compromete a proporcionarle el debido cuidado y su formación integral, en lo relacionado con la educación, buenos hábitos morales, salud, cuidado de ropas, normas de convivencia, en general a brindarle todas las atenciones necesarias para su desarrollo integral. Y en especial le dará amor, respecto, buen trato y buen ejemplo. 4.2. Frente a esa determinación José interpuso recurso de apelación, conocido por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá el cual en sentencia de sentencia de 2 agosto de 2024 dispuso revocar lo decidido para, en su lugar, ordenar a la Comisaría de Familia de Engativá reintegrar al menor Jacobo con su padre José, decisión que, según se infiere del escrito de tutela, es de la que disiente el menor.

para, en su lugar, ordenar a la Comisaría de Familia de Engativá reintegrar al menor Jacobo con su padre José, decisión que, según se infiere del escrito de tutela, es de la que disiente el menor.

5. La actuación cuestionada. 5.1. Analizada la inconformidad de la organización accionante, en representación del adolescente Jacobo, desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, en la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 5.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del asunto, el Juzgado accionado procedió al estudio del caso concreto, indicando que la medida de protección impuesta en favor del adolescente Jacobo surgió por hechos de maltrato físico, psicológico y verbal, ocasionados por su madre

10Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01445-01 Claudia el 16 de abril de 2021, según el informe rendido por el agente de Policía, en el que refería que «el menor indica ser víctima de maltrato físico, psicológico y verbal por parte de su progenitora, se evidencia múltiples hematomas en su cuerpo, lo maltrató con correa, pies y puño, por tal motivo se deja a disposición para las medidas pertinentes». Enseguida, indicó: De igual manera obra entrevista de 16 de abril de 2021, en la cual el niño refiere repetidos hechos de maltrato ocasionados por su progenitora, así : (…)

para las medidas pertinentes». Enseguida, indicó: De igual manera obra entrevista de 16 de abril de 2021, en la cual el niño refiere repetidos hechos de maltrato ocasionados por su progenitora, así : (…) “ella te pega para castigarte? R/ Casi siempre me pega o me castiga, o sea si me va a castigar yo ya sé que viene, Con que te pega generalmente tu mamá ¿ R/Con pata y puño, una vez me llegó a partir un gancho pegándome, y me pego también con un palo, generalmente con correa, si me quiere pegar duro y no encuentra la correa, me pega con un palo, o con lo que encuentre, una vez que tenía como 6 años, me estaba pegando con una correa, y se me incrusto la hebilla en el pecho, pero eso fue cuando tenía como 7 años, ella me pegaba como desde los 6 años” (…) “ Antes de los 6 años tu mamá no te pegaba? R/ Mi mamá me dice que sí, porque yo no comía, esos son los casos en los que me ha pegado, generalmente estudio, porque yo soy juicioso y no hago travesuras, ni rompo cosas, ni nada, pero ya sabiendo que no me puede pegar y que me debe tratar mejor y que me va a poner atención, si me quedaría con ella, porque toda mi infancia se ha generado temor por mi mamá, por eso le digo mentiras por miedo a que me pegue” (sic). Destacó que, el 17 de mayo de 2021 la Comisaría Décima de Familia de Engativá impuso medida de protección en favor del menor y en octubre siguiente Claudia, solicitó el levantamiento de la medida. Posteriormente, la Defensoría en audiencia de 19 de noviembre de 2021, al no encontrar

de Engativá impuso medida de protección en favor del menor y en octubre siguiente Claudia, solicitó el levantamiento de la medida. Posteriormente, la Defensoría en audiencia de 19 de noviembre de 2021, al no encontrar situación de riesgo o vulneración de los derechos del menor resolvió levantar los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la decisión definitiva adoptada en el proceso y el padre conservó la custodia del menor. Agregó que, el 18 de septiembre de 2022 la madre del menor solicitó nuevamente el levantamiento definitivo de la medida de protección tomada el 16 de abril de 2021, petición a la que accedió la Defensoría de Familia de Engativá, ordenando el reintegro del menor con ella, luego de establecer que, 11Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01445-01 (...) “el conflicto suscitado entre la progenitora y su menor hijo, se ha superado y que las circunstancias que dieron origen al numeral tercero dentro de la medida de protección No. 408-2021, instaurada por el señor [JOSÉ], a favor del niño [JACOBO], y en contra de la señora [CLAUDIA], el día 17 de mayo de 2021, han desaparecido recobrándose la paz y la tranquilidad [Sic] ” “Así mismo puedo establecer que la señora [CLAUDIA], ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado mediante fallo del 17 de mayo de 2021, en cuanto al numeral CUARTO , logrando demostrar que asistió al tratamiento reeducativo y terapéutico, igualmente, obra en el expediente las asistencias a

al numeral CUARTO , logrando demostrar que asistió al tratamiento reeducativo y terapéutico, igualmente, obra en el expediente las asistencias a las audiencias de seguimiento en donde muestra una evolución favorable y su respectivo cierre por compromisos cumplidos” (…) “ Por otra Parte se tendrá en cuenta la prueba de oficio ordenada por el Despacho practicada el día 20 de diciembre de 2022, por el Equipo en psicología de esta Comisaria, consistente en practicar entrevista por Psicología al niño [JACOBO]: “”Se recomienda al despacho que se tenga en cuenta la opinión del niño [JACOBO] quien manifiesta su deseo de retronar al hogar materno””(…) “Finalmente se le dará todo el valor a la manifestación voluntaria y libre del menor niño [JACOBO], cuando refirió “” … ¿ Con quién te gustaría vivir ¿ Yo siento que los dos han querido lo mejor para mí pero siento que es más saludable estar con mi mamá ¿ con quién te sientes más seguro? Con mi mamá””, razón por la cual inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el señor [José] (sic). Sobre lo reseñado destacó que, la argumentación de la Defensoría para acceder a la solicitud de Claudia resultaba insuficiente, comoquiera que no se podía tener como única prueba lo expuesto por el menor de edad, en tanto que, para tomar esa decisión, debió valorar en su integridad todas las pruebas obrantes en el expediente, pues si bien se debe escuchar la opinión de los menores de edad, quienes son sujetos de especial protección,

en tanto que, para tomar esa decisión, debió valorar en su integridad todas las pruebas obrantes en el expediente, pues si bien se debe escuchar la opinión de los menores de edad, quienes son sujetos de especial protección, eso no es óbice para considerar que solo bajo el dicho del menor, se deben tomar las decisiones, máxime cuando no se estaba definiendo un proceso de custodia, el que debía ser adelantado ante los jueces de familia. Asimismo, indicó que, [L]o que se debió verificar, es que se superaran las circunstancias que dieron origen a la presente medida en favor del menor de edad por los hechos de violencia física, verbal y psicológica, que sufrió, y prevenir, a su vez, su reiteración hacia futuro, pues, según de las pruebas que reposan en el expediente, se logra inferir que, desde hace mucho tiempo, la progenitora llevaba ejerciendo aquellos, en contra su menor hijo; dicho que fue expuesto por el niño en la entrevista que se realizó el 16 de abril de 2021; adicional a esto, expuso el temor que sentía el niño hacia la demandada; a más del informe 12Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01445-01 del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de atención al menor realizado el 17 de abril del año 2021, refiere en el Examen médico legal (…) “ – Espalda: 1 equimosis negra morada en área de 15x11 cm en región toraco lumbar izquierda 2. Excoriación antigua puntiforme en tórax derecho” (…). Conforme lo anterior y según lo manifestado por la Honorable Corte

en región toraco lumbar izquierda 2. Excoriación antigua puntiforme en tórax derecho” (…). Conforme lo anterior y según lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional, para darle solución a los casos en donde se presenta violencia contra la mujeres, niños y personas de la tercera edad, es que debe “analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad”; en el caso concreto, después de haber analizado todo el material probatorio adosado al expediente, se encuentra, que no existen pruebas suficientes, que acrediten, que cesó la violencia contra el menor de edad [JACOBO], o que esto no se repetirá, a futuro. Sostuvo que la Comisaria de Familia de Engativá no tuvo en cuenta que, «la conversación de WhatsApp, que data del 27 de julio de 2021, entre el niño [JACOBO] y su progenitora, sí es un hecho de violencia psicológica, pues, se observan mensajes como (…)” amor mañana tengo cita con la fiscalía esto se volvió grave” (…) “sabes que puedo ir a la cárcel” (…) “que tu hermanita quedaría con José, me quedaría sin trabajo y sin cómo mantenerme sin cómo ayudar a la abuela”». Con fundamento en esos argumentos, estableció la prosperidad del recurso de apelación presentado por José, debido a que no se observaba que los hechos de violencia intrafamiliar hubiesen sido superados, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 3 del Decreto 4799 de

que los hechos de violencia intrafamiliar hubiesen sido superados, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 3 del Decreto 4799 de 2011, por lo cual el numeral tercero de la medida del 16 de abril de 201 debía mantenerse vigente. En ese orden, resolvió, PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 23 de enero de 2023, proferida por la Comisaría Décima de Familia de Engativá, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisaría Décima de Familia de Engativá, reintegrar al menor de edad [JACOBO], con su progenitor, el señor [JOSÉ], por lo expuesto en la parte motiva de este proveído; por consiguiente, se le

13Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01445-01 ordenará a la autoridad administrativa de conocimiento para que realice el trámite correspondiente.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente físico y digital a la Comisaría de origen, dejando las constancias del caso y previa remisión vía correo electrónico de lo decidido.

6. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Para la Sala la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la normativa aplicable al caso y las pruebas obrantes en el expediente, con fundamento

Familia de Bogotá, no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la normativa aplicable al caso y las pruebas obrantes en el expediente, con fundamento en las cuales estableció que la argumentación expuesta por la Defensoría de Familia de Engativá para acceder al levantamiento de la medida de protección solicitada por Claudia resultaba insuficiente, comoquiera que debió valorar en su integridad todas las pruebas obrantes en el expediente y no solo tener como única lo dicho por el adolescente. Por tanto, luego de realizar el análisis del material probatorio, entre otros, el informe de medicina legal, la entrevista realizada al menor y la conversación de WhatsApp de 27 de julio de 2021 entre el niño y su mamá, determinó que no se evidenciaban pruebas suficientes que acreditaran que la violencia contra el menor hubiera cesado o que no se repetiría, por lo que resultaba procedente la apelación presentada por José y disponer el reintegro del menor con su padre. Además, resulta acertado lo indicado por el Juzgado accionado, en relación con que, el asunto debatido no se trataba de un proceso de custodia, trámite al que, de considerarlo pertinente, pueden acudir los padres del menor ante los jueces de familia y en el q

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