🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15391-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15391-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15391-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04239-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que el Fondo de Empleados Unidad Técnica Educativa Alfonso López Pumarejo, Río de OroCesar promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual con n°. 2021-00103.

ANTECEDENTES

1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. En sustento, expuso que Elida María Quintero Garay y otros promovieron en su contra el litigio referido en líneas anteriores; trámite en el cual pese a que interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, el 10 deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04239-00 junio de 2025 «por escrito sustentando y expresando los reparos concretos » ante esa autoridad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró desierta la alzada por la falta de sustentación en esa instancia;

junio de 2025 «por escrito sustentando y expresando los reparos concretos » ante esa autoridad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró desierta la alzada por la falta de sustentación en esa instancia; razón por la cual interpuso reposición y en subsidio queja contra esa determinación, que la Corporación convocada, resolvió de forma negativa; asegura desconociendo sus actuaciones ante el Juez de primer grado, las que considera suficientes para habilitar el estudio de sus inconformidades.

3. En consecuencia, solicita «[d]ejar sin efecto[s]» los proveídos de fecha 7 y 21 julio, ambos de 2025, y que como consecuencia se ordene al Tribunal convocado «tramit[ar] la segunda instancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Corporación convocada precisó que la decisión objeto de análisis «se ajusta a los presupuestos legales, está debidamente motivada y sustentada en derecho y en precedentes de la Honorable Corte Suprema y de la Corte Constitucional, bajo esa perspectiva, es posible deducir, que la providencia no obedece a su capricho».

2. El Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña relacionó las actuaciones que conoció del juicio criticado.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 21 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual mantuvo incólume el auto del 7 del mismo mes y año, que declaró desierto el recurso de apelación

proveído proferido el 21 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual mantuvo incólume el auto del 7 del mismo mes y año, que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04239-00 Circuito de Ocaña en el proceso de responsabilidad civil con rad. 202100103.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después de citar el artículo12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto el trámite del recurso de apelación refiere, puntualizó que «resulta evidente que la parte apelante incumplió con la carga procesal impuesta por las normas que regulan el trámite de la alzada, disposiciones de carácter imperativo y de orden público. El hecho de considerar sustentado el recurso únicamente con la expresión de disenso formulada ante el juez de primera instancia configura una actuación contraria al debido proceso, calificada como vía de hecho (…)». De otra parte, en punto de la procedencia de los recursos de súplica y queja señaló lo siguiente:

expresión de disenso formulada ante el juez de primera instancia configura una actuación contraria al debido proceso, calificada como vía de hecho (…)». De otra parte, en punto de la procedencia de los recursos de súplica y queja señaló lo siguiente: Del análisis normativo y jurisprudencial se concluye que el auto que declara desierto un recurso de apelación no es susceptible de ser impugnado mediante los recursos de súplica ni de queja. En lo que respecta al primero, este resulta improcedente, dado que dicha decisión no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni existe disposición especial que habilite su procedencia frente a este tipo de providencia, como tampoco lo menciona el artículo 331 de la misma obra. Por su parte, el recurso de queja tampoco procede, ya que su finalidad es controvertir la negación del recurso de apelación, no el pronunciamiento que lo declara desierto por falta de sustentación y como tal negación de la alzada hasta ahora se está concretando a través de este auto, es por ello que, la proposición de la queja resultó apresurada. 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04239-00 Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas aplicables y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de la parte tutelante no puede ser de recibo en

cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas aplicables y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de la parte tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, a la hora de la hora es pacifica la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en punto de la necesidad de desplegar las actuaciones pertinentes ante la autoridad de segundo grado, y si el accionante no cumplió con dicha carga en el término que le correspondía, inexorablemente devenía el decaimiento del mecanismo vertical, tal como tuvo ocurrencia.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas

oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos

STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04239-00

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...