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CSJ - STC15392-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15392-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15392-2022 Radicación nº 20001-22-14-003-2022-00245-01 (Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Esteferson Romero Gámez instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00520-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, por medio de apoderado, exigió la protección del derecho al « debido proceso», para que, se ordenara a la autoridad accionada « dejar sin efecto el acta de conciliación del 21 de marzo de 2019, emitida dentro del radicado 201800520-00 y, en su lugar, continuar con el trámite respectivo, teniendo en cuenta las piezas procesales existentes en el expediente» y, «en caso de considerarlo pertinente, vincúlese a la parte demandante a esta acción constitucional».Radicación n° 20001-22-14-003-2022-00245-01 En compendio señaló que el estrado acusado tramitó juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho formulado en su contra por Brumilde Esther Redondo Tarifa «buscando también la conformación de una sociedad patrimonial, para su posterior disolución y liquidación».

juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho formulado en su contra por Brumilde Esther Redondo Tarifa «buscando también la conformación de una sociedad patrimonial, para su posterior disolución y liquidación». Afirmó que allí, se le insistió que conciliara porque « no era justo que dejara a su expareja sin patrimonio, haciéndole cometer el gran error de que la convivencia perduró del 2 de noviembre de 1993 hasta el 17 de abril, pero del año 2018 y no del año 2017 como sucedió en realidad y no existía prueba que pudiera determinar otra cosa diferente», lo que conllevó a que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial teniendo en cuenta esa fecha (21 mar. 2019). En su opinión, con tal pronunciamiento se lesionaron sus garantías superiores, en tanto «fue asaltado en su buena fe e inducido en error, tratándose de una persona de poco alcance jurídico, quien, a pesar de estar asistido por un profesional del derecho, poco pudo hacer [su] abogado, puesto que no le era permitido intervenir al tratarse de un acto exclusivo de las partes». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar se opuso al resguardo, porque «no es cierto lo afirmado en los hechos materia de esta acción constitucional, pues revisado el expediente se puede afirmar que en la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2019, las partes en la etapa de conciliación llegaron a un mutuo acuerdo de forma libre, voluntaria y espontánea en el minuto 09:28 del audio, lo que fue coadyuvado por los apoderados judiciales, por lo que procedió a

las partes en la etapa de conciliación llegaron a un mutuo acuerdo de forma libre, voluntaria y espontánea en el minuto 09:28 del audio, lo que fue coadyuvado por los apoderados judiciales, por lo que procedió a sustentar el fallo acogiendo el acuerdo conciliatorio». 2Radicación n° 20001-22-14-003-2022-00245-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Valledupar desestimó el auxilio por desconocimiento del presupuesto de la «inmediatez», toda vez que «el pacto conciliatorio que se censura se profirió hace tres años, sin que existan razones admisibles que justifiquen tal tardanza», aunado a que «es posible atacar el acta de conciliación ante la jurisdicción ordinaria por presentarse algún vicio del consentimiento». 2.- Recurrió el precursor sin expresar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la « aparente trasgresión », lo que tiene su fuente en el carácter « inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica. Sobre ello, ha esbozado: (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de

misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica. Sobre ello, ha esbozado: (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “ sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos 3Radicación n° 20001-22-14-003-2022-00245-01 reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (…), STC136132021 reiterada en STC4966-2022. 1.1.- De los elementos de convicción incorporados al plenario, muy pronto se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificación de lo impugnado, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en virtud a que, entre la fecha de la audiencia donde se « acogió el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes» (21 mar. 2019) y la radicación de la demanda superlativa (4 oct. 2022), transcurrieron, tres (3) años, seis (6) meses y doce (12) días, es decir, se superó ampliamente el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el socorro. Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado,

ampliamente el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el socorro. Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el quejoso se demoró en interponer la acción supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado reprochado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda. 1.2.- Ahora, si bien en algunos eventos se ha superado tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se dijo: 4Radicación n° 20001-22-14-003-2022-00245-01 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no

derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). No obstante, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconforme con la disposición del despacho cuestionado, el querellante no expuso las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero. 2.- Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 5Radicación n° 20001-22-14-003-2022-00245-01 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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