CSJ - STC15392-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15392-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC15392-2025
Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00174-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que María Alejandra Castaño en nombre de la Personera Municipal de Mistrató y como agente oficiosa de los estudiantes del Centro Educativo Instituto Mistrató , instauró contra el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025 -0010900/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad aducida invocó la guarda de l os derechos al «debido proceso , educación y acceso a laRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00174-01 2 administración de justicia», para que se ordenara:
i.)- «(…) al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA que estudie de nuevo la decisión de primera instancia siguiendo la realidad de las pruebas y en todo caso, los principios y derechos constitucionales amenazados y según las directrices interpretativas que brinde en este caso el Juez de tutela para que se protejan los derechos vulnerados actualmente» y,
instancia siguiendo la realidad de las pruebas y en todo caso, los principios y derechos constitucionales amenazados y según las directrices interpretativas que brinde en este caso el Juez de tutela para que se protejan los derechos vulnerados actualmente» y,
ii.)- (…)» a la accionada, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA cumplir con lo determinado en el fallo de primera instancia en sede de tutela proferido por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE MISTRATÓ; para que, de manera inmediata, lleve a cabo todas aquellas diligencias necesarias para la real y efectiva garantía de unas instalaciones adecuadas físicamente y que garanticen accesibilidad y condiciones idóneas para los estudiantes de esta I.E., esto es lo indicado en los numerales 2 y 5 de la parte r esolutiva de la Providencia inicial (…)».
Del dossier se extrae que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató concedió la «acción de tutela » que la actora promovió contra la Alcaldía de ese lugar -Secretaría de Educación Municipal - y la Gobernación de RisaraldaSecretaría de Educación Departamental, con el propósito de obtener orden judicial para realizar estudios estructurales sobre la edificación del equipamiento educativo, identificando las causas de los problemas arquitectónicos, como también establecer un presupuesto detallado de las obras necesarias para mejorar la infraestructura de la sede urbana primaria y secundaria (23 may. 2025).Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00174-01 3 El superior revocó esa determina ción, por carencia
urbana primaria y secundaria (23 may. 2025).Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00174-01 3 El superior revocó esa determina ción, por carencia actual por hecho superado, en tanto, «(…) se encuentra acreditada la existencia de hechos que amanecen el derecho a la educación de los miembros del Instituto de Mistrató, la orden de tutela se debe limitar a ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, a evaluar y establecer p lanes de mantenimiento, estructuración y rehabilitación de espacios físicos; además de ordenar al Municipio de Mistrató y la Personería Municipal de Mistrató, velar por la realización de estas actividade s», sin embargo, «(…) las entidades territoriales han iniciado los procesos de mejoramiento de la planta física de la institución educativa de colegio Instituto de Mistrató, en consideraciones a todas las condiciones de infraestructura, lo que permite evidenciar que a los estudiantes se les garantiza una adecuada prestación del servicio a la educación, que garantiza sus derechos fundamentales» (7 jul.).
En criterio de la gestora, «(…) No distingue el Juez de Tutela de segunda instancia la responsabilidad principal del Departamento, y la responsabilidad subsidiaria del municipio de Mistrató, donde si bien el municipio cumplió, el Departamento obvió su responsabilidad, siendo acolitada esta situación por el Juez de segunda instancia con su fallo »; además, (…) No es cierto que la vulneración a los derechos fundamentales de los niños menores de edad, sujetos de especial protección constitucional, hayan cesado, pues si bien el municipio realizó una intervención importante, no se suplieron la totalidad de las falencias enunciadas».
fundamentales de los niños menores de edad, sujetos de especial protección constitucional, hayan cesado, pues si bien el municipio realizó una intervención importante, no se suplieron la totalidad de las falencias enunciadas».
2.- El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría defendió la legalidad de su proceder y pidió negar el auxilio, porque «(…) Este Juzgado al desatar la impugnación, en sentencia del 07-07-2025, decidió revocar la sentencia del 23-05-2025 y en su lugar declara la carencia actual de objeto por hecho superado. En consideración a que se encuentra presupuestalmente aprobado un planRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00174-01 4 de mejoramiento para la institución educativa, que fue lo que ordenó la tutela de primera instancia (…)».
El Promiscuo Municipal de Mistrató aportó enlace de la lid cuestionada y señaló que «(…) esta judicatura considera que no se ha configurado vulneración alguna de derechos fundamentales respecto de los estudiantes del Instituto de Mistrató, toda vez que, en su momento, se adoptó la decisión que jurídicamente correspondía conforme a los elementos fácticos y probatorios allegados al expediente. Durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia, el despacho actuó con sujeción estricta a los principios de legalidad, imparcialidad y celeridad, valorando integralmente las pruebas, los arg umentos de las partes y el contexto constitucional del caso. La decisión fue proferida dentro del término legal previsto, y se garantizó el debido proceso, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (…)».
partes y el contexto constitucional del caso. La decisión fue proferida dentro del término legal previsto, y se garantizó el debido proceso, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (…)».
La Gobernación de Risaralda manifestó que, «(…) 1. La tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales y administrativos idóneos para atender la situación. 2. No se presenta una amenaza inminente, actual y directa que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. 3. Opera la cosa juzgada constitucional por existir identidad de hechos, pretensiones y partes esenciales con la tutela previamente resuelta, conforme a la Sentencia SU-627 de 2015».
La Alcaldía Municipal de Mistrató requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, p orque «(…) Se incumple laRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00174-01 5 procedibilidad general, en consecuencia, así se declarará; se ataca un veredicto de tutela que aún puede ser objeto de revisión»
Explicó «(…). el expediente apenas se remitió el 08-07-2025 a la CC (ib., pdf No.025); entonces no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional [art.33, D.2591/1991]. Sin rodeos, se aprecia que la presente acción es improcedente. Innecesario verificar los presupuesto s
CC (ib., pdf No.025); entonces no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional [art.33, D.2591/1991]. Sin rodeos, se aprecia que la presente acción es improcedente. Innecesario verificar los presupuesto s frente a supuestas decisiones fraudulentas porque, como se anotó, este mecanismo excepcional solo procede cuando el proceso está formalmente agotado; cuando se excluye de la revisión en la CC. » y, que «(…) la eventual revisión del fallo ante la Corte Constitucional, que al no haberse surtido descarta también la procedencia de este auxilio, tal como lo ha decantado jurisprudencia, con el fin de no aceptar el uso desmedido de esta herramienta supralegal (…)».
Agregó, que «(…) También se descarta el análisis de procedencia sobre la gestión procesal en la medida en que es inexistente cuestionamiento alguno sobre actuaciones previas y/o posteriores a la decisión refutada, esto es, que los juzgados hayan: (i) Dejado de vincular a u n tercero interesado; (ii) Negado el derecho a impugnar; o, (iii) Trasgredido el debido proceso en los trámites de cumplimiento e incidental de desacato».
2.- La precursora impugnó, insistiendo en que:
«(…) la decisión del ad quem , esto es, el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite constitucional que dio lugar a la acción que actualmente nos ocupa, fundamentándose para ello en una indebida v aloración de las
la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite constitucional que dio lugar a la acción que actualmente nos ocupa, fundamentándose para ello en una indebida v aloración de las pruebas aportadas al trámite de tutela, dejó desprotegidos los derechos fundamentales de los menores estudiantes de la I.E Instituto Mistrató, pues al arribar a tal determinación desatando el recurso de alzada dejó cerrado el debate jurisd iccionalRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00174-01 6 impidiendo a los accionantes ejercer una debida defensa frente a un fallo que varió la decisión del a quo de tutelar los derechos que se alegaron vulnerado».
Además, «(…) La decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado tomada por el juez de segunda instancia dentro del trámite de tutela, sería entonces la decisión adversa, frente a la que los sujetos de especial protección constitucional quedaron des provistos de un mecanismo que hiciera posible la tutela efectiva de sus derechos fundamentales dada la etapa procesal en que se profirió (la segunda instancia). En este contexto sería entonces plausible la aplicación del principio de doble conformidad como protección reforzada, en interés superior del menor, para permitir la procedencia de la acción de tutela y conceder el amparo rogado frente a la providencia judicial atacada, máxime cuando esta última se soportó sobre un error fáctico como se vio en el escrito introductorio de la acción de tutela que se debate aquí (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala,
fáctico como se vio en el escrito introductorio de la acción de tutela que se debate aquí (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, STC2551 -2021, STC14046-2022, STC3076 -2023, STC1590 -2024 y STC1359-2025).Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00174-01 7 Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones», como la de ahora, cuando l os proveídos dictados son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306 -2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC13592025). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando,
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00174-01 8
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de
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4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdene s impartidas en la sentencia» (C.C. T -286 de 2018, mencionada en STC56742023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje. En efecto, María Alejandra Castaño -Personera Municipal de Mistrató reprocha las sentencias de ambas instancias expedidas por los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Mistrató (23 may. 2025) y Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (7 jul. 2025), en la «acción de tutela» n.° 2025-00109, porque, «(…) No es cierto que la vulneración a los derechos fundamentales de los niños menores de edad, sujetos de especial protección constitucional, hayan
jul. 2025), en la «acción de tutela» n.° 2025-00109, porque, «(…) No es cierto que la vulneración a los derechos fundamentales de los niños menores de edad, sujetos de especial protección constitucional, hayan cesado, pues si bien el municipio realizó una intervención importante, no se suplieron la totalidad de las falencias enunciadas».Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00174-01 9 Significa entonces, que su desconcierto es con el sentido de dich as providencias, circunstancia que torna inviable la injerencia implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas que lo demuestren, único evento capaz de activar este mecanismo especialísimo.
2.1.- Con todo, la querellante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela » que refuta y a sí corregir la irregularidad que denuncia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no se ha tomado ninguna decisión al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional» (STC3076-2023 y STC8229-2025).
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la «facultad de insistencia», tópico sobre el que esta Sala ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto
el que esta Sala ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’,Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00174-01 10 o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 199 2). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en
STC10007-2020, STC16306 -2021, STC5025-2022 y
STC2833-2025.
3.- Ergo, se acompañará el veredicto controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00174-01 11
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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