CSJ - STC15392-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15392-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15392-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02865-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela de Dionisio Cantor González contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá; actuación a la que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de expropiación n° 11001-31-03-016-2015-00098-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la «vivienda digna» y a la «propiedad privada », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02865-01
2 Manifestó que ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso de expropiación promovido por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S -40023781, en el cual, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, se decretó la expropiación y se condenó a la entidad demandante al pago de una indemnización por valor de $607.050.840.
sentencia de 27 de noviembre de 2023, se decretó la expropiación y se condenó a la entidad demandante al pago de una indemnización por valor de $607.050.840.
Señaló que esa suma fue consignada a órdenes del juzgado y que el 25 de febrero de 2025 entregó materialmente el inm ueble, razón por la que el 6 de marzo siguiente presentó, junto con el apoderado de la Secretaría de Educación, el acta de entrega y solicitó la entrega de los recursos consignados.
Indicó que el juzgado requirió a la entidad demandante para acreditar la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; sin embargo, ese trámite no se ha cumplido por diferentes dificultades relacionadas con el registro de la decisión.
Sostuvo que, pese al tiempo transcurrido y a haber cumplido las cargas que le correspondían, el despacho no ha dispuesto la entrega de la indemnización ni adoptado las medidas necesarias para culminar el trámite. Agregó que esa demora le ha impedido utilizar los recursos para adquirir una nueva vivienda, situación que considera más gravosa por su condición de adulto mayor.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02865-01 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la entrega de la indemnización consignada, conforme al numeral 4.º del artículo 399 del Código General del Proceso.
Asimismo, pidió disponer las actuaciones necesarias para culminar la inscripción del inmueble a nombre de la entidad expropiante.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
Asimismo, pidió disponer las actuaciones necesarias para culminar la inscripción del inmueble a nombre de la entidad expropiante.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá señaló que no era posible entregar la indemnización mientras no se registraran la sentencia y el acta de entrega, actuación a cargo de la entidad expropiante; además, indicó que ha efectuado los requerimientos necesarios para ese propósito, por lo que negó haber incurrido en una dilación injustificada y solicitó negar el amparo.
2. El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación solicitó declarar la improcedencia del amparo.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, pidió su desvinculación del trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que el 7 de julio de 2026, esto es, durante el trámite de la tutelaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02865-01 4 y antes de proferirse sentencia constitucional, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá emitió una providencia mediante la cual se pronunció sobre la solicitud de entrega de títulos judiciales y adoptó medidas de impulso relacionadas con el trámite registral; y precisó que, cualquier inconformidad con esa decisión debía plantearse a través de los mecanismos procesales ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN
relacionadas con el trámite registral; y precisó que, cualquier inconformidad con esa decisión debía plantearse a través de los mecanismos procesales ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que la sentencia de primera instancia desatendió el problema constitucional planteado, pues se limitó a acoger las explicaciones ofrecidas por el juzgado accionado y las entidades vinculadas, sin efectuar un e xamen de fondo acerca de la aplicación del numeral 4.º del artículo 399 del Código General del Proceso, fundamento central de la acción de tutela.
Cuestionó, igualmente, que el Tribunal declarara configurada la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión del auto de 7 de julio de 2026, pues, en su criterio, dicha providencia no satisfizo la pretensión esencial del amparo, consistente en obtener el desembolso de los recursos consignados desde la entrega material del inmueble expropiado; y reiteró que, él cumplió las cargas procesales a su cargo, mientras que la Secretaría de Educación no adelantó oportunamente las actuaciones necesarias paraRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02865-01 5 obtener el registro de la sentencia y del acta de entrega, sin que el juzgado adoptara medidas eficaces para tal propósito.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Dionisio Cantor González cuestiona que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá no hubiera dispuesto la entrega de la indemnización consignada dentro del proceso de expropiación, pese a que afirma haber
Dionisio Cantor González cuestiona que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá no hubiera dispuesto la entrega de la indemnización consignada dentro del proceso de expropiación, pese a que afirma haber cumplido las cargas que le eran exigibles, entre ellas, la entrega material del inmueble, efectuada el 25 de febrero de
2025. En consecuencia, solicita el desembolso de esos recursos, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 399
del Código General del Proceso.
2. Actuaciones relevantes
2.1. Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá decretó la expropiación del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50S -40023781, fijó la indemnización en $607.050.840, ordenó su consignación y dispuso que la entrega de los recursos se realizaría una vez se efectuara la entrega material del inmueble y se registraran la sentencia yRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02865-01 6 el acta de entrega1. Contra la anterior decisión el accionante no interpuso recursos.
2.2. El 1.° de abril de 2024 la Secretaría de Educación radicó la Resolución n.° 0020 de Primero de marzo de 2024 por medio de la cual se resolvió reconocer y pagar a favor del accionante, por concepto de indemnización, la suma de $370.065.690, la cual complementaba los $236.985.150 previamente consignados por la parte demandante2.
por medio de la cual se resolvió reconocer y pagar a favor del accionante, por concepto de indemnización, la suma de $370.065.690, la cual complementaba los $236.985.150 previamente consignados por la parte demandante2.
2.3. El 10 de mayo de 2024 el despacho accionado expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia y el oficio de inscripción, el cual fue remitido a la dirección electrónica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur-3.
2.4. El 25 de julio de 2024 la Secretaría de Educación aportó constancia del pago de la indemnización por $370.065.6904; y el 29 de julio siguiente el accionante solicitó la entrega de los títulos judiciales5.
2.5. El 29 de noviembre de 2024 el juzgado requirió a la Secretaría de Educación para que acreditara la inscripción del acta de entreg a en el folio de matrícula inmobiliaria del
1 009_ContestacionJuzgado49CivCto. 201500098. 001CuadernoPrincipalFolio1al464. Folio 634. 2 009_ContestacionJuzgado49CivCto. 201500098. 021ResolucionReconocimientoOrdenPagoIndemnizacion y 023CorreoResolucionReconocimientoOrdenPagoIndemnizacion 3 009_ContestacionJuzgado49CivCto. 201500098. 024ConstanciaEjecutoriaSentencia, 025OficioInscripcionSentencia, 026CorreoEnvioOficioInscripcionSentencia. 4 009_ContestacionJuzgado49CivCto. 201500098. 031MemorialAcreditaPagoIndemnizacion
025OficioInscripcionSentencia, 026CorreoEnvioOficioInscripcionSentencia. 4 009_ContestacionJuzgado49CivCto. 201500098. 031MemorialAcreditaPagoIndemnizacion 5 009_ContestacionJuzgado49CivCto. 201500098. 033MemorialSolicitudEntregaTitulos.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02865-01 7 inmueble y ordenó oficiar al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá para que realizara la conversión de la suma por $236.985.150 que se encontraba a órdenes de esa autoridad. El despacho mencionado atendió el requerimiento informando que el 10 de febrero de 2025 procedió con lo solicitado6.
2.6. El 6 de marzo de 2025 las partes allegaron conjuntamente el acta de entrega material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S-400237817.
2.7. El 27 de junio de 2025 el juzgado requirió nuevamente a la Secretaría de Educación para que acreditara la inscripción de la sentencia y del acta de entrega en el folio de matrícula inmobilia ria del inmueble. El requerimiento fue reiterado el 3 y el 14 de octubre de esa anualidad y el 27 de enero de 20268.
2.8. El 20 de febrero de 2026 la Secretaría de Educación informó que adelantó las gestiones para inscribir la sentencia, pero el trámite se retrasó por la suspensión de términos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dificultades para el pago de los derechos de registro y la
informó que adelantó las gestiones para inscribir la sentencia, pero el trámite se retrasó por la suspensión de términos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dificultades para el pago de los derechos de registro y la posterior exigencia de la constancia de ejecutoria de la
6 009_ContestacionJuzgado49CivCto. 201500098. 040AutoOrdenaOficiar y 049RespuestaJuzgado16CivilCiricutoOficio178. 7 009_ContestacionJuzgado49CivCto. 201500098. 051AllegaActaEntregaInmuebleSolicitudEntregaDineros 8 009_ContestacionJuzgado49CivCto. 201500098. 057AutoRequiere, 059CorreoEnvioOficioRequiereSecretariaEducacion, 066CorreoReiteraSecretariaEducacionDistrital, 068CorreoReiteraTerceraVez y 076CorreoReiteraCuartaVezSecretariaEducacionDistrital.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02865-01 8 sentencia, documento que solicitó al juzgado para culminar la inscripción9.
2.9. Mediante auto de 7 de julio de 2026 el juzgado tuvo por acreditadas las gestiones efectuadas por la Secretaría de Educación Distrital para obtener la inscripción de la sentencia de expropiación y del acta de entrega del inmueble. En consecuencia, ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur y ordenó expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia, con el fin de culminar el trámite de inscripción10.
3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.
expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia, con el fin de culminar el trámite de inscripción10.
3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.
3.1. El recurrente sostiene que el auto de 7 de julio de 2026 no satisfizo su pretensión principal, consistente en obtener el desembolso efectivo de los recursos derivados de la expropiación, pese a lo previsto en el numeral 4 del artículo 399 del Código General del Proceso.
3.2. Sin embargo, el numeral 4 del artículo 399 del Código General del Proceso no resulta aplicable al presente asunto, pues esa disposición regula la entrega anticipada del inmueble cuando este se encuentra destinado exclusivamente a vivienda y no existe oposición del demandado, presupuesto s que no se configuraron en el asunto examinado.
9 009_ContestacionJuzgado49CivCto. 201500098. 079ManifestacionRegistroSentencia 10 009_ContestacionJuzgado49CivCto. 201500098. 087AutoOrdenaOficiarOripRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02865-01 9
En efecto, el demandado formuló oposición a la demanda, circunstancia que hizo necesario celebrar la audiencia y decretar el correspondiente dictamen pericial, el cual fijó el valor del inmueble en $607.050.840 , y por ese motivo, el trámite quedó sometido a las reglas previstas en los numerales 7 y siguientes del artículo 399 del Código General del Proceso, según las cuales:
7. (…) En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la
motivo, el trámite quedó sometido a las reglas previstas en los numerales 7 y siguientes del artículo 399 del Código General del Proceso, según las cuales:
7. (…) En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda.
8. El demandante deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignación oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el demandante.
9. Ejecutoriada la sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega definitiva del bien.
10. Realizada la entrega se ordenará el registro del acta de la diligencia y de la sentencia , para que sirvan de título de dominio al demandante.
(…)
12. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización , pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado. (…) (Se resalta)
De las disposiciones transcritas se desprende que la entrega de la indemnización está condicionada al registro de la sentencia y del acta de entrega del inmueble. Esa exigenciaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02865-01 10 fue aplicada por la autoridad accionada en la sentencia de 27 de noviembre de 202 3, al supeditar el desembolso de la
10 fue aplicada por la autoridad accionada en la sentencia de 27 de noviembre de 202 3, al supeditar el desembolso de la indemnización a su cumplimiento. Del expediente también se advierte que (i) el saldo de la indemnización estuvo a órdenes del juzgado el 10 de febrero de 2025 , (ii) la entrega del inmueble se materializó el 25 de febrero de 2025 y (iii) previa nota devolutiva, la solicitud de inscripción de la sentencia y el acta se presentó nuevamente ante la oficina de registro el 8 de julio de 202611.
En esas condiciones, para el momento en que se promovió la acción de tutela no se encontraba satisfecho el presupuesto previsto en el numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso para la entrega de la indemnización, esto es, el registro de la sentenc ia y del acta de entrega. De ahí que la falta de desembolso no pueda atribuirse a una acción u omisión del juzgado accionado, pues, mientras ese requisito estuviera pendiente, no le era exigible disponer la entrega de los recursos. Por tanto, no se advierte la vulneración alegada.
4. Por lo considerado, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
11 009_ContestacionJuzgado49CivCto. 201500098. 092AcreditacionRegistroPredioExpropiadoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02865-01 11
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
11
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AFD0FC96BCC203EAEB43B65486B2557DEC6F3C41EE1967A62B5AF95EF26F1719
Documento generado en 2026-08-14