CSJ - STC15393-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15393-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC15393-2024 Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00202-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que promovió José Eccehomo Muñoz contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio con radicado no 2010-00904.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado.
Relató que Nayib Baytter Lissa promovió demanda reivindicatoria en su contra y de Amparo Urrea, para obtener la declaración de dominio del inmueble identificado con matrícula 230-126956 de la Oficina deRadicación n° 50001-22-13-000-2024-00202-01 Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, ubicado en la «calle 31 No. 17 – 05 este, manzana G1 lote 1 barrio San Marcos» de esa ciudad. Dijo que, el demandante adquirió la propiedad del predio mediante
Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, ubicado en la «calle 31 No. 17 – 05 este, manzana G1 lote 1 barrio San Marcos» de esa ciudad. Dijo que, el demandante adquirió la propiedad del predio mediante compraventa que celebró con Erica Enriqueta Jiménez Ormaza contenida en la escritura pública 3864 de 12 de agosto de 2010, persona que, a su vez, obtuvo la titularidad del bien por compra que le hizo a Ramón Armando Mariño Rodríguez, según escritura pública 5718 de 18 de noviembre de 2008. Manifestó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio profirió sentencia el 14 de junio de 2023 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante, con fundamento en que: (i) no acreditó la cadena de tradición ininterrumpida de los títulos antecedentes a la escritura pública 3864 de 12 de agosto de 2010; (ii) el demandado ostenta la posesión del bien desde 1994, según se determinó con la inspección judicial y los testimonios recaudados; y (iii) no se individualizó en debida forma el inmueble objeto de reivindicación, como cuerpo cierto, pues no existe una coincidencia entre la cabida del inmueble y la posesión material del demandado. Adujo que, tras resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 2 de agosto de 2024, mediante la que, entre otras cosas, revocó la decisión del a quo y declaró que el dominio pleno y absoluto del
demandante, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 2 de agosto de 2024, mediante la que, entre otras cosas, revocó la decisión del a quo y declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble pertenece al demandante; además, lo condenó a pagar una suma de dinero determinada por frutos civiles. Expuso que la determinación del ad quem se sustentó en que: (i) el certificado de libertad y tradición del inmueble contiene información de su 2Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00202-01 titularidad desde el 17 de octubre de 1970, con lo que el demandante acreditó la cadena de tradiciones desde esa fecha, en virtud de la buena fe registral y en razón de que la autenticidad, el contenido del certificado allegado y el dominio del demandante no fueron controvertidos por él como demandado; (ii) en cuanto a la individualización del inmueble, tuvo por sentado que la medición no fue la más precisa, pero la confusión y disquisiciones del Juez de primera instancia, no tienen sustento real y serio; (iii) consideró incongruente que se haya resuelto de forma positiva la excepción de mérito de prescripción y simultáneamente se haya encontrado la falta de identidad del bien. A su juicio, esta decisión adolece de un defecto material, porque el Juzgado accionado: a) No tuvo en cuenta que al contestar la demanda se aportó la escritura pública 5791 de 23 de diciembre de 2009 «(…) en la que se declaró como poseedor regular al señor [Jose Eccehomo Muñoz] del bien inmueble objeto del litigio (…) [en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad desde el
como poseedor regular al señor [Jose Eccehomo Muñoz] del bien inmueble objeto del litigio (…) [en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad desde el 20 de marzo de 1994] (…) [que como título aparente presenta fotocopia de la promesa de venta de fecha 20 de marzo de 1994]»; b) Desconoció la normativa y la jurisprudencia que rigen lo relacionado con la cadena de títulos anteriores a la posesión, pues el demandante solo presentó la escritura pública 3864 de 12 de agosto de 2010, que es posterior a su posesión del demandado -20 de marzo de 2024-. Enfatizó en que, no basta la sola información que aparece en el folio de matrícula del predio pretendido, sino que debe acreditarse la cadena de títulos antecedentes. Dijo respaldar su afirmación en precedentes de esta
Sala (CSJ. SC6037-2015, SC11334-2015 y SC8702-2017);
3Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00202-01 c) No existe correspondencia entre la cosa singularmente señalada en la demanda y en el título, con la posesión del demandado, por cuanto el demandante pretende que se le reivindique un predio de 275.92 mts 2 y el bien que el demandado posee tiene una extensión de 208 mts2; d) Por último, la prescripción extintiva y los frutos civiles reconocidos carecen de motivación, además, que no fueron objeto de reparo en la sustentación de la apelación formulada por el demandante.
2. Con fundamento en lo anotado, pidió dejar sin efectos la sentencia
reconocidos carecen de motivación, además, que no fueron objeto de reparo en la sustentación de la apelación formulada por el demandante.
2. Con fundamento en lo anotado, pidió dejar sin efectos la sentencia de 2 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, dictar una nueva decisión que atienda lo que se considere en este trámite constitucional.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, defendió la legalidad de su decisión, explicó que sí se cumplieron los requisitos para declarar próspera la acción reivindicatoria, especialmente lo atinente con el derecho de dominio en cabeza del demandante « cadena de tradiciones» e identidad del bien. Adicionó que no puede pronunciarse sobre las pruebas que no fueron aportadas al expediente, menos las allegadas a la acción de tutela, que es un supuesto contrato de promesa de venta de posesión y mejoras o un presunto contrato de arrendamiento de 2020.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, relató las actuaciones del proceso y manifestó que sus decisiones han sido con sujeción a los preceptos legales que regulan la materia y su procedimiento, garantizando los derechos de las partes involucradas.
4Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00202-01
3. Leonardo Javier Piñeros Manrique, en calidad de apoderado del accionante -demandado en el proceso civil-, alegó que a la demanda reivindicatoria no se aportó copia de la matrícula inmobiliaria 230-74505, para acreditar la existencia de la cadena de tradiciones desde el 17 de
reivindicatoria no se aportó copia de la matrícula inmobiliaria 230-74505, para acreditar la existencia de la cadena de tradiciones desde el 17 de octubre de 1970, con base en la cual fue abierta la matrícula 230-126956 perteneciente al inmueble objeto de litigio y, de ese modo, aplicar la jurisprudencia relacionada con la cadena de títulos anteriores a la posesión reclamada por el poseedor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio concedió parcialmente el amparo, dejó sin efectos el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio el 2 de agosto de 2024, -relativo a la condena por frutos civilesy ordenó dictar una nueva decisión, exclusivamente, sobre ese punto, por cuanto «omitió motivar su decisión » de reconocer frutos civiles en favor del demandante, es decir, sin determinar la buena o mala fe del poseedor. Sin embargo, mantuvo la providencia atacada, en cuanto a las demás determinaciones proferidas, esto es, las relacionadas con el reconocimiento del dominio del inmueble en cabeza del demandante y las órdenes consecuenciales, toda vez que fueron razonables los argumentos del ad quem al referirse a la identificación del bien como cuerpo cierto y la posesión material del demandado, sumado a que lo atinente con la supuesta indebida acreditación de la cadena de títulos, fue aclarada por esta Corte en sentencia SC3540 de 2021, cuando estableció que la certificación expedida por el registrador, da cuenta del asentamiento en el registro
indebida acreditación de la cadena de títulos, fue aclarada por esta Corte en sentencia SC3540 de 2021, cuando estableció que la certificación expedida por el registrador, da cuenta del asentamiento en el registro 5Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00202-01 inmobiliario, de la existencia del título traslaticio y de la conformidad jurídica. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que el demandante no manifestó en su demanda que la cadena de tradición venía desde el 17 de octubre de 1970, motivo por el que no pudo controvertir ese punto, el cu al se tuvo por probado en la sentencia de segundo grado. Destacó que el debate no se centró en la escritura pública 4679 de aquella fecha y en el certificado registral 230-74505 que la contenía. Expuso que, en la fijación del litigio quedaron relevados de debate probatorio los hechos primero y segundo de la demanda, o sea, la cadena de tradición demostrada con las escrituras públicas 5718 de 18 de noviembre de 2008 y 3864 de 12 de agosto de 2010, mas no la antigüedad de los títulos de los antecesores. Aseguró que, la matrícula 230-126956 del inmueble, contiene un acápite de complementación que señala un antecedente de 1970, del cual se debía aportar el certificado registral 230-74505 o la escritura 4679 de 17 de octubre de 1970, para que pudiera ejercer su derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
de octubre de 1970, para que pudiera ejercer su derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles 6Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00202-01 de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que
parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.
7Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00202-01 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021). viii) Violación directa de la Constitución (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Eccehomo Muñoz cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio el 2 de agosto de 2024, que revocó la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad el 14 de junio de 2023 para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda reivindicatoria que Nayib Baytter Lissa promovió en su contra y de Amparo Urrea, en relación con el inmueble ubicado en la «calle 31 No. 17 – 05 este, manzana G1 lote 1 barrio San [Carlos]» de la citada ciudad.
que Nayib Baytter Lissa promovió en su contra y de Amparo Urrea, en relación con el inmueble ubicado en la «calle 31 No. 17 – 05 este, manzana G1 lote 1 barrio San [Carlos]» de la citada ciudad.
3. La providencia cuestionada.
Como aspectos relevantes de la sentencia atacada se advierten los siguientes: 3.1 En relación con el derecho de dominio en cabeza del actor y la cadena de tradiciones, expuso que conforme la escritura pública 3864 de 12 de agosto de 2010 -debidamente inscrita-, la señora Erica Enriqueta 8Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00202-01 Jiménez Ormanza vendió a Nayib Bayter Lissa el inmueble identificado con la matrícula 230-126956, cédula catastral 01-07-0489-0001-00, ubicado en la calle 31 n o 17 – 05 este, manzana G1, lote 1 del barrio San «Marcos» de Villavicencio, «por lo que en un inicio se tiene acreditado su dominio sobre el bien referenciado en la escritura pública y matrícula inmobiliaria». Luego, se remitió al certificado de libertad y tradición aportado, correspondiente a la matrícula referida, con el cual tuvo por acreditada, (…) la existencia de una cadena de tradiciones desde el 28 de marzo de 2003 producto de la escritura pública 0955 de 2003, registrada; sin embargo, en el acápite de descripción: cabida y linderos, obra la siguiente información (…) De donde se observa que el certificado de instrumentos públicos registra información complementaria del bien desde el 17 de octubre de 1970 ; por lo
acápite de descripción: cabida y linderos, obra la siguiente información (…) De donde se observa que el certificado de instrumentos públicos registra información complementaria del bien desde el 17 de octubre de 1970 ; por lo que, contrario a lo manifestado por el juez de instancia, la demandante logró acreditar la existencia de una cadena de tradiciones desde 17 de octubre de 1970, en virtud de la buena fe registral y en razón a que la autenticidad ni el contenido del certificado allegado ni el dominio de la demandante fueron controvertidos por la contraparte (sic) (última negrilla de la Sala). 3.2 En cuanto a la identificación del bien poseído y cosa singular, transcribió apartes de la sentencia SC211-2017 proferida por esta Corte, para luego advertir que, se presentó una inconsistencia en la identificación del barrio toda vez que, en la demanda y en la escritura pública 3864 de 2010 se manifestó que se ubicaba en el barrio San Marcos; sin embargo, con la contestación de la demanda, los interrogatorios de parte, la inspección judicial y el dictamen pericial practicado, se estableció que se trataba del barrio San Carlos . Ahora, frente al área y linderos del predio, explicó lo siguiente, (…) se observa que la parte demandante solicita la reivindicación de un predio con extensión de 275.92 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: “por el norte linda con extensión de 20.30 metros con la calle 31 V – 12, por el oriente linda en extensión de 14.76 metros con el lote No. 2 de la misma manzana, por el sur linda en extensión de 17.56 metros con
calle 31 V – 12, por el oriente linda en extensión de 14.76 metros con el lote No. 2 de la misma manzana, por el sur linda en extensión de 17.56 metros con el lote No. 9 de la misma manzana y por el occidente linda en extensión de 14.60 9Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00202-01 metros con la carrera 17 V-9 y encierra.” Descripción que fue respaldada con la escritura pública No. 3864 de 2010. Por su parte, el demandado refiere que el bien que tiene en posesión cuenta con un área de 208 m2, con área construida 52 m2, con los siguientes linderos: “por el NORTE en 7:40 mts., con la Calle 31; por el ORIENTE en 7:10 Mts, con el predio 01-07-0489 0001-000, por el SUR: en 7:40 Mts., con el con el predio 01-07-0489-0001-000; y por el OCCIDENTE: en 7:10 Mts., con el predio 01-07-0489-0001-000” datos que también quedaron plasmados en las escrituras públicas No. 5791 de 2009 y 0511 de 2010. Sin embargo, es posible que por ingenuo error o inadvertencia o por estrategia procesal, en la escritura pública con la que aclaró el área, para hacerla pasar de 52 metros cuadrados a 208 metros cuadrados , con lo que obviamente la extensión de los linderos debía ser aclarada, pues ya no podrían ser los mismos, pues efectuada la operación aritmética, 208 metros cuadrados no corresponden con el área de un predio con unos linderos de la extensión señalada en la
extensión de los linderos debía ser aclarada, pues ya no podrían ser los mismos, pues efectuada la operación aritmética, 208 metros cuadrados no corresponden con el área de un predio con unos linderos de la extensión señalada en la escritura primigenia. Igualmente olvidó aclarar el lindero occidental del lote, que en su contestación y demanda de reconvención e inspección judicial reclama como de su posesión, que este lindero corresponde con la carrera 17 (se resalta). En cuanto a la inspección judicial realizada el 19 de septiembre de 2018, expuso que, (…) sin lugar a dudas, que el inmueble observado, es el mismo que el demandado reclama como suyo al poseerlo presuntamente desde 17 años atrás. Téngase presente que fueron personas a su nombre quienes atendieron la diligencia y que permitieron su acceso y guiaron al juez en el recorrido del inmueble; es decir, corresponde al mismo que el demandante reclama, pues allí no hubo ninguna controversia sobre su identidad, falta de correspondencia, o posesión parcial o de cuota parte proindiviso del mismo. De la oposición a las pretensiones, de los hechos opuestos y las excepciones planteadas, no se desprende que el demandado reclame que solo tiene posesión parcial sobre el inmueble, por el contrario, su oposición a las pretensiones de la demanda y sus propias pretensiones prescriptivas, persiguen la totalidad del bien reclamado. Así que la confusión y
pretensiones de la demanda y sus propias pretensiones prescriptivas, persiguen la totalidad del bien reclamado. Así que la confusión y disquisiciones del Juzgador de instancia, sobre no haberse señalado por el actor con precisión la cuota parte del predio o los linderos específicos de la parte del predio que se reivindicaba, no tienen sustento real y serio (se destaca). En relación con el dictamen pericial destacó que, «(…) el área superficiaria del predio era 275.92 m2, el área construida 125 m2 y referenció los linderos de la misma forma que en la demanda inicial; además, aportó consulta en el Geoportal del IGAC que indica como área del terreno 211 m2 y habiéndose corrido traslado del mismo a las partes, ninguno mostró inconformidad u objeción alguna sobre éste». 10Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00202-01 Lo anterior sumado a que, (…) es evidente que en la demanda de reconvención que fue rechazada por no haber sido subsanada, y en la excepción de mérito de prescripción adquisitiva y en la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio, se reclaman el mismo bien que es objeto de la demanda reivindicatoria, citando su verdadera ambas matricula inmobiliaria y adicionalmente la matrícula correspondiente a la inscripción de un “falso domino” que hizo el demandado y que no constituye título de dominio; en época muy cercana a cuando surgió
verdadera ambas matricula inmobiliaria y adicionalmente la matrícula correspondiente a la inscripción de un “falso domino” que hizo el demandado y que no constituye título de dominio; en época muy cercana a cuando surgió la controversia por la venta y no entrega material del bien (sic) (énfasis de la Sala). 3.3 En lo que tiene que ver con la posesión del bien por parte del demandado, mencionó que dicha exigencia estaba acreditada para cuando se presentó la demanda, con fundamento en la inspección judicial, los testimonios de Luis Carlos Gutiérrez Velásquez, Guillermo Rodríguez, Alfredo Almanza Baquero (quienes atendieron la inspección en nombre del demandado) y Oscar Yecid Gavalan, y la confesión del demando al pretender adquirir por prescripción el bien (demanda de reconvención). De conformidad con lo hasta aquí expuesto, sostuvo que estaba demostrado que, tanto para el demandante como para el demandado, el predio que ambos reclamaban es el que fue objeto de la inspección judicial. En esa medida, concluyó que los elementos axiológicos de la acción de dominio estaban probados, «esto es, titularidad del dominio en el actor, identidad del bien reclamado y posesión del mismo por parte del demandado (…)». 3.4 Más adelante, se refirió a la «[p]osesión y prescripción extintiva de la acción de dominio o reivindicatoria del demandante» , explicando que, conforme a la Ley 791 de 2001, no alcanzó a transcurrir el término de 10 años requerido para la prosperidad de esa excepción, toda vez que el propietario
acción de dominio o reivindicatoria del demandante» , explicando que, conforme a la Ley 791 de 2001, no alcanzó a transcurrir el término de 10 años requerido para la prosperidad de esa excepción, toda vez que el propietario acudió a la jurisdicción, antes de que se cumplieran 8 años de la entrada en vigencia de esa ley. 11Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00202-01 Y, aun contando la prescripción extintiva con apego en la ley anterior, es decir, el artículo 2536 del Código Civil (sin la reforma de la ley comentada), la inacción del propietario debió superar los 20 años, lo que no sucedió, sumado a que, «por supuesto la posesión alegada, que no demostrada por el demandado, solo duró 17 años, según sus propias afirmaciones (…) Repárese que, pese a que la demandada afirmó que ostentaba posesión desde marzo 20 de 1994, ningún medio de acreditación aportó que diera sustento a tal aserto, pues ni siquiera aportó el contrato con que dijo haber comprado el perdió o su posesión (sic)». 3.5 Por último, hizo un recuento de los testimonios de Luis Carlos Gutiérrez, Guillermo Rodríguez, Alfredo Almanza y Oscar Yesid Gavalan, así como del interrogatorio del señor José Muñoz, de lo que se valió para establecer que las declaraciones carecen de precisión, de demostración y son contradictorias, en últimas, no permiten esclarecer con certeza el periodo en que el poseedor ingresó al predio y, los actos de señor y dueño que afirmó haber realizado.
son contradictorias, en últimas, no permiten esclarecer con certeza el periodo en que el poseedor ingresó al predio y, los actos de señor y dueño que afirmó haber realizado. Por cuenta de lo expuesto, revocó la sentencia apelada, declaró que al demandante pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble en litigio, ordenó al demandado restituir el predio al reivindicante y condenó al poseedor a pagar a su contraparte $8635.281 por frutos civiles causados.
4. De la vulneración evidenciada.
Una vez analizado el contenido de la providencia objeto de reclamo, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio incurrió en vía de hecho, por cuanto desconoció el precedente de esta Sala y la normativa que regula lo relacionado con la acción de dominio, sumado a una valoración probatoria deficiente. Para el efecto, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente: 12Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00202-01 La jurisprudencia ha reconocido como elementos fundamentales para la prosperidad de la acción reivindicatoria los siguientes, «(…) (i) derecho de dominio en el demandante, (ii) posesión material en el demandado , (iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular [e] (iv) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado » (CSJ. SC, Sentencia de 2 dic. de 1997, exp. 4987). Aspectos resaltados en los que la Sala centrará su estudio porque son el objeto de discordia en este asunto.
entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado » (CSJ. SC, Sentencia de 2 dic. de 1997, exp. 4987). Aspectos resaltados en los que la Sala centrará su estudio porque son el objeto de discordia en este asunto. Bajo ese panorama, se tiene que con la inspección judicial, el dictamen pericial elaborado por el experto Luis Carlos Borrero Bulla, las manifestaciones de las partes (demanda, contestación e interrogatorios) y los testimonios recaudados, quedó plenamente establecido que el inmueble reclamado por el demandante y poseído por el demandado, es aquel ubicado en la calle 31 no 17 – 05 este, manzana G1, casa-lote 1 del barrio San Carlos de Villavicencio, identificado con la cédula catastral 01-07-0489-0001-00, tema que no está en discusión. Ahora, al momento de individualizar el bien, por su área y linderos, el Juzgado accionado se remitió a la escritura pública 3864 de 12 de agosto de 2010 otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio, mediante la cual Erica Enriqueta Jiménez Ormanza vendió el predio a Nayib Bayter Lissa, documento inscrito en el folio de matrícula 230-126956 (anotación 4). Pero, también se basó en la escritura pública 5791 de 23 de diciembre de 2009 2 otorgada en la Notaría Tercera de la referida 2 Aclarada a través de la escritura pública 511 de 12 de febrero de 2010 elaborada por la Notaría Tercera
diciembre de 2009 2 otorgada en la Notaría Tercera de la referida 2 Aclarada a través de la escritura pública 511 de 12 de febrero de 2010 elaborada por la Notaría Tercera de Villavicencio, para dejar «(…) clar[o] y definitivamente establecido que el área superficiaria del predio mencionado en la cláusula primera de este instrumento es de 208 metros cuadrados, su área construida de 52 metros cuadrados t su cédula catastral es 01-07-0489-0001-01, de conformidad con la ficha predial y el certificado catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (…)», documento inscrito en el folio de matrícula 230-161312 (anotación 2). 13Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00202-01 ciudad, por medio de la cual José Eccehomo Muñoz realizó una «declaración de poseedor regular » en relación con el inmueble mencionado, instrumento inscrito en el folio de matrícula 230-161312 (anotación 1). 4.1 De la individualización del inmueble y la asignación de dos folios de matrícula. Al confrontar lo anterior con la sentencia cuestionada, se evidencia que no se prestó suficiente atención al hecho de que, aparentemente, el inmueble en cuestión cuenta con dos folios de matrícula3, cuales son, el 230-126956, en el que se inscribió el título de dominio del demandante, y el 230-161312, en el que el demandado registró su declaración de posesión regular, situación que debió ser
matrícula3, cuales son, el 230-126956, en el que se inscribió el título de dominio del demandante, y el 230-161312, en el que el demandado registró su declaración de posesión regular, situación que debió ser analizada a fondo y con mayor detenimiento, con el propósito de establecer la real situación jurídica del bien, debido a la incidencia que tiene en la resolución del proceso, pues frente a tal aspecto, de manera ininteligible y superficial, la autoridad accionada se limitó a decir que el demandado reclamó, (…) el mismo bien que es objeto de la demanda reivindicatoria, citando su verdadera ambas matricula inmobiliaria y adicionalmente la matrícula correspondiente a la inscripción de un “falso domino” que hizo el demandado y que no constituye título de dominio; en época muy cercana a cuando surgió la controversia por la venta y no entrega material del bien (sic) (énfasis de la Sala). 4.2 De la decla