CSJ - STC15393-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15393-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15393-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04249-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Universidad Autónoma del Caribe contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo n.° 2025-00032.
ANTECEDENTES
1. La gestora, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso, en síntesis, que promovió el recaudo contra Silvia Beatriz Gette Ponce, asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04249-00
2 Barranquilla, que mediante auto proferido el 14 de febrero del año en curso libró mandamiento de pago y negó el decreto de la medida cautelar de embargo de la «pensión extralegal» que hoy disfruta la demandada y que fue reconocida a su fallecido esposo Mario Domingo Ceballos Araújo, por ser uno de los fundadores de la universidad. Indicó que contra esa última resolución interpuso, sin suerte, los
reconocida a su fallecido esposo Mario Domingo Ceballos Araújo, por ser uno de los fundadores de la universidad. Indicó que contra esa última resolución interpuso, sin suerte, los recursos de reposición y apelación, ya que el juez del conocimiento mantuvo su postura con proveído del 24 de febrero siguiente y, al desatar la alzada el 22 de julio pasado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha ciudad la confirmó. Finalmente, sostuvo que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, dado que realizaron una indebida interpretación del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, pues, como se persigue el embargo de una pensión voluntaria, tal y como se dejó sentado en la providencia STL898-2022, no está sujeta «a las restricciones del Sistema General de Pensiones» y, por ende, «no le es aplicable su régimen de inembargabilidad» (SL41137-2010).
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el ordinal séptimo del auto dictado el 14 de febrero de los corrientes en el juicio criticado, para que el juzgado acusado acceda al decreto del embargo solicitado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso al auxilio reclamado, por cuanto la decisión que desató la apelación «se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sin que se configureRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04249-00
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«se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sin que se configureRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04249-00 3 una vía de hecho o causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial».
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad pidió negar el resguardo suplicado, ya que «la decisión judicial [que adoptó] se ciñó a las disposiciones legales».
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y precedente jurisprudencial aplicable, de entrada, se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la última de las determinaciones criticadas, sobre la cual centrará su análisis la Sala por ser la que zanjó la discusión planteada por la accionante, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.
2. En efecto, recuérdese que la Universidad Autónoma del Caribe se queja del auto proferido el 22 de julio del año que avanza, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió confirmar el ordinal séptimo del proveído emitido el 14 de febrero anterior por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó decretar el embargo de la pensión extralegal de la demandada dentro del ejecutivo n.° 2025-00032. Ello, porque en su sentir, la citada autoridad aplicó indebidamente el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, ya que
decretar el embargo de la pensión extralegal de la demandada dentro del ejecutivo n.° 2025-00032. Ello, porque en su sentir, la citada autoridad aplicó indebidamente el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, ya que desconoció que en la providencia STL898-2022, donde le fue reconocida a la ejecutada la sustitución pensional de la pensión que se pretende embargar, se dejó sentado que esta era voluntaria, de ahí que, a la luz de lo establecido en la providencia SL41137-2010, la misma no está sujeta a las restricciones del Sistema General de Pensiones y, por ende, no le es aplicable su régimen de inembargabilidad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04249-00 4 Sin embargo, al verificarse los fundamentos de la providencia criticada, se advierte que la Corporación reprochada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad y precedente jurisprudencial que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué la decisión apelada debía ser ratificada. Ciertamente, para adoptar dicha determinación, la referida autoridad preliminarmente resaltó lo siguiente: En este orden, conviene distinguir que la pensión legal es una prestación económica derivada de los riesgos de vejez, invalidez o muerte, que forman parte del Sistema General de Pensiones cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas; y por otro lado, la pensión extralegal es aquella que se
económica derivada de los riesgos de vejez, invalidez o muerte, que forman parte del Sistema General de Pensiones cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas; y por otro lado, la pensión extralegal es aquella que se deriva de convenciones colectivas, laudos arbitrales o como en el caso sub examine por voluntad del empleador, quien mediante Acuerdo 474-01 de 26 de enero de 1988 expedido por el Consejo Directivo le reconoció pensión de vejez al rector – fundador MARIO DOMINGO CEBALLOS ARAUJO (Q.E.P.D.) por «cumplir los requisitos legales de edad y tiempo de servicio». De la Sentencia de Casación aportada por el recurrente, la Sala Laboral de la Corte Suprema fue precisa en definir el tipo de pensión que le fue reconocida al difunto cónyuge de la ejecutada, al indicar: “(..) Así, señaló que la pensión era voluntaria o mixta, pues si bien la reconoció el órgano competente del ente universitario según lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se reconoció en un 100% del salario y no en un 75% como lo estipula esa norma, de modo que sus «características y condiciones están sometidas a la voluntad de quien asume la obligación», como se precisó en la sentencia CSJ SL5757-2014 y sin que «en el pasado» hubiese alguna disposición que «hiciera pensar que no fuese legal» (..)”.
A lo cual agregó que: (…) se tiene que la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE le reconoció
en la sentencia CSJ SL5757-2014 y sin que «en el pasado» hubiese alguna disposición que «hiciera pensar que no fuese legal» (..)”.
A lo cual agregó que: (…) se tiene que la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE le reconoció a su rector - fundador MARIO DOMINGO CEBALLOS ARAUJO (Q.E.P.D.) una pensión de jubilación establecida en el artículo 260 de la codificación sustantiva laboral de manera temporal, hasta tanto el Instituto de SegurosRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04249-00
5 Sociales – ISS asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero que en todo caso dentro del campo de aplicación (Artículo 11) del Sistema General de Pensiones, es una prestación inembargable salvo las excepciones legales. Ahora bien, la regla de inembargabilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el literal e) del artículo 81 de la Ley 2381 de 2024, prescriben que “Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia y las contenidas en esta ley (..)”. Premisas a partir de las cuales estimó, lo siguiente: Dicho lo anterior, en el caso de marras, la ejecutada goza en calidad de sustituta de una pensión de jubilación reconocida por voluntad del empleador de su difunto esposo, por lo que se trata de dineros que no constituyen prenda común de los acreedores de aquella, pues gozan de la garantía de
de su difunto esposo, por lo que se trata de dineros que no constituyen prenda común de los acreedores de aquella, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva. En síntesis, si bien se encuentra definida la naturaleza de la pensión cuyo embargo se persigue, lo cierto es que, la voluntariedad en su reconocimiento no abre paso a su embargabilidad, pues en torno a la regla general de improcedencia de esa medida cautelar sobre tales prestaciones, no se hizo por el legislador distinción alguna frente a las pensiones de origen voluntario o legal. Oportuno resulta traer a colación el principio de interpretación conforme al cual, donde el legislador no distingue, no le está permitido al intérprete hacerlo. Tampoco puede dejarse de lado, que la garantía de inembargabilidad de las pensiones (..) tiene como fin primordial “garantizar al trabajador, una vez transcurrido un cierto lapso en la prestación de los servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, el acceso a unos ingresos sistemáticos y regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su núcleo familiar. (..), o en todo caso, el de sus sustitutos por fallecimiento del titular, objetivo que conserva la de naturaleza voluntaria cuya retención se persigue en el presente caso, sin que se advierta la configuración de excepción alguna que habilite la declaratoria de la cautela1.
3. Conforme con ello, para la Sala es indiscutible que la providencia
en el presente caso, sin que se advierta la configuración de excepción alguna que habilite la declaratoria de la cautela1.
3. Conforme con ello, para la Sala es indiscutible que la providencia cuestionada no configura ningún defecto, puesto que, se reitera, está soportada en la normatividad (Art. 134, numeral 5°)2 y precedente jurisprudencial aplicable al asunto, en cuya escogencia no se aprecia error 1 Archivo: 05AutoResuelveRecurso.pdf, expediente allegado.2 Que reza: “Son inembargables: (…) 5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia”.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04249-00 6 alguno, si se tiene en cuenta que, según se dilucidó en la providencia SL8982022 (26 ene.), la extinta Cajanal, mediante «Resolución 1054805 de 18 de marzo de 2005», reconoció a la demandada e hijos la pensión de sobrevivientes «conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993», disposición que si no le era aplicable en cuanto a su incremento anual, dado que «debía reajustarse automáticamente de acuerdo a los incrementos fijados para el salario del rector y no según los topes máximos legales establecidos a partir de las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el acto extralegal
rector y no según los topes máximos legales establecidos a partir de las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el acto extralegal que creó la pensión voluntaria se produjo antes de dichas normativas legales y constitucionales».
4. Así las cosas, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por la Corporación accionada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que dicha decisión se encuentre afectada por errores superlativos y esté desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC9196-2025 y STC10768-2025, entre otras).
5. De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo
recientemente en STC9196-2025 y STC10768-2025, entre otras).
5. De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04249-00
7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)