CSJ - STC15395-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15395-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC15395-2025

Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00515-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , en la tutela que Ana María Garzón Ávila instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de l Circuito de Facatativá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00011.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos a l «debido proceso », «falta de defensa técnica» y «acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara alRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00515-01

2 juzgado accionado:

i.- «(…) Dejar sin efecto lo actuado desde el 31 de enero de 2025, inclusive, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento., dentro del Proceso Verbal de “Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial y posterior Disolución y Liquidación Sociedad Patrimonial de Hecho”, que bajo el radicado 25 -269-3184-001-2022-00011-00 (…)».

Hecho y Sociedad Patrimonial y posterior Disolución y Liquidación Sociedad Patrimonial de Hecho”, que bajo el radicado 25 -269-3184-001-2022-00011-00 (…)».

ii.- «(…) Ordenar realizar nuevamente la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso (…) a fin de abrir la posibilidad de ofrecer una mejor representación de los derechos de la demandada Señora ANA MARIA GARZON AVILA., con la práctica y oposición probatoria del acervo documental y testimonial ordenado dentro asunto, y finalmente tener la posib ilidad de acceder a la segunda instancia, como en derecho corresponde».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo de F amilia de Facatativá, en el proceso de declaración de unión marital de hecho que Doris Adriana Muñoz Rodríguez promovió contra la actora y otros, en calidad de herederos determinados e indeterminados de Dony Fabián Ávila Rojas - n.° 2022-00011-, declaró que entre aquella y el fallecido «existió unión marital de hecho desde el diecisiete (17) de julio de dos mil diez (2010), hasta el quince (15) de agosto de dos mil veinte (2020)».

Según la gestora, su abogada ejerció un papel formal y carente de una estrategia de defensa tanto procesal como jurídica que demostrara la inexistencia de la mentada relación. Prueba de ello, en la contestación de la demanda pidió que se reconociera la «convivencia simultanea entre las señoras ANA MARIA GARZON AVILA, como esposa leg ítima y DORISRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00515-01

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pidió que se reconociera la «convivencia simultanea entre las señoras ANA MARIA GARZON AVILA, como esposa leg ítima y DORISRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00515-01

3 ADRIANA MUÑOZ RODRIGUEZ como compañera permanente» ; n o excepcionó, ni apeló la sentencia de 31 de enero de 2025.

2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá relató lo acontecido en la lid cuestionada y aseveró no haber v ulnerado prerrogativa alguna. En cuanto a las actuaciones de la togada de la accionante indicó que contestó la demanda sin proponer excepciones de mérito, concurrió a las audiencias y no apeló el veredicto emitido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas desestimó el ruego porque las garantías de la precursora fueron «garantizadas por la autoridad judicial accionada, y sus intereses estuvieron representados por apoderada que voluntariamente designó, quien por su parte se abstuvo de interponer los mecanismos a efectos de controvertir la demanda y ordenes emitidas durante el proceso, quedando de esa forma sujeta a las consecuencias de las determinaciones que fueron adversas».

Afirmó que no era de recibo alegar «falta de defensa técnica» soportada en que su apoderada no ejerció «una labor adecuada en la defesa de sus derechos», pues «acudió al proceso con apoderado y con ello, su representación estuvo encomendada al profesional que

soportada en que su apoderada no ejerció «una labor adecuada en la defesa de sus derechos», pues «acudió al proceso con apoderado y con ello, su representación estuvo encomendada al profesional que debía atender a su defensa y son otros los escenarios en que debe aquella hacer valer sus inconformidades con la labor por aquel ejercida en el cumplimiento de la obligación de medio que para con ella aquel asumió».

2.- La impulsora impugnó señaland o q ue el a quoRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00515-01

4 constitucional no estudió su caso y se desvió del objeto del mismo, pues su finalidad era buscar un «remedio superior a la grave afectación al debido proceso y defensa por Falta de Defensa Técnica».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en ala primera instancia, por las siguientes razones:

1.1.- Ana María Garzón Ávila pretende que se deje sin efecto lo actuado en el declarativo -n.° 2022-00011desde la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 31 de enero de 2025, dado que su a bogada no ejerció una verdadera «defensa técnica».

Sin embargo, entre la fecha en que se dictó sentencia en esa lid (31 en.) y la radicación de la demanda tuitiva ( 1 ag.), trascurrieron seis (6) meses y un (1), superándose el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

ag.), trascurrieron seis (6) meses y un (1), superándose el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre dicho tópico, esta Corporación tiene sentado, que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de laRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00515-01

5 administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, citada en

STC6690-2021, STC14719-2022, STC13323-2023,

STC10493-2024 y STC1292-2025).

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal

STC6690-2021, STC14719-2022, STC13323-2023,

STC10493-2024 y STC1292-2025).

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada ». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas para dicho fin en el pronunciamiento STC39492021, en la medida que l a tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento especialísimo.

1.2.- Al margen de lo anterior, se observa una conducta negligente y desidiosa de Ana María, quien no recurrió en apelación la decisión del pasado 31 de enero. Además, no se evidenció que la «nulidad procesal» acá planteada la hubiese formulado previamente en la Litis confutada.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00515-01

6 De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,

STC199-2024 y STC3382-2025.

En este orden de ideas, se hace inviable examinar de profundidad la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de es a exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.

1.3.- Ahora, si el objetivo del medio tuitivo es la denunciada negligencia y conducta inapropiada de la mandataria judicial, se advierte que dicho comportamiento puede ponerse en conocimiento de los entes respectivos, para que en el ámbito de sus competencias emprendan , de ser necesarias, las gestiones correspondientes.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00515-01

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Al respecto, se ha predicado, que:

(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas

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Al respecto, se ha predicado, que:

(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para e dificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784 - 2022, STC5909 -2023,

STC14235-2024 y STC4068-2025.

eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784 - 2022, STC5909 -2023,

STC14235-2024 y STC4068-2025.

2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00515-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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