CSJ - STC15396-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15396-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC15396-2025 Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00260-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprometidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación contra el fallo de 24 de julio de 2025 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que interpuso la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Neiva Regional Huila del Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBFy en defensa de los derechos fundamentales del adolescente, contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva , a cuyo trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos rad. n°. 20XX-00XXX-00. ANTECEDENTESRadicación no. 41001-22-14-000-2025-00260-01 2
1. La actora reclamó la protección constitucional de las prerrogativas al debido proceso, «garantía del derecho sustancial», acceso a la administración de justicia y al «interés superior » del adolescente
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1. La actora reclamó la protección constitucional de las prerrogativas al debido proceso, «garantía del derecho sustancial», acceso a la administración de justicia y al «interés superior » del adolescente representado en el trámite, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se le ordene «dejar sin efectos el auto de…16 de junio de 2025, mediante el cual declaró la pérdida de competencia» y, en consecuencia, «dar trámite a la solicitud de homologación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, conforme a la decisión de ese despacho judicial de… 31 de marzo de 2025 y a la Resolución No. 018 del 8 de mayo de 2025».
2. Como sustento de sus pretensiones, l a promotora del resguardo expresó que: 2.1. El 25 de septiembre de 2024, ingresó «solicitud de restablecimiento de derechos bajo la petición…», por lo que se adelantó la correspondiente verificación de derechos del menor. 2.2. Cumplido lo anterior, el 1 de octubre de 2024, la defensoría de familia dictó «auto de apertura de investigación administrativa». 2.3. El 20 de febrero de 2025, «se llevó a cabo audiencia de practica (sic) de pruebas y fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente..., profiriéndose la Resolución No 004 de… 20 de febrero de 2025, resolviéndose su situación jurídica con declaratoria de vulnerabilidad».
de pruebas y fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente..., profiriéndose la Resolución No 004 de… 20 de febrero de 2025, resolviéndose su situación jurídica con declaratoria de vulnerabilidad». 2.4. Notificada dicha resolución a los padres del menor, su progenitora «solicitó el trámite de homologación», por lo que se remitieron las diligencias al juzgado accionado.Radicación no. 41001-22-14-000-2025-00260-01 3 2.5. Mediante «auto del 31 de marzo de 2025 el [estrado convocado] no homologó la resolución No 004 de… 20 de febrero de 2025, declarando la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de apertura de investigación administrativa de… 01 de octubre de 2024, y ordenó reiniciar el proceso, reconociendo expresamente la validez de las pruebas ya practicadas». 2.6. Las diligencias fueron devueltas a la autoridad administrativa el pasado primero de abril, por lo que «reinició el proceso, cumpliendo con los ítems indicados por el despacho judicial en su decisión, garantizando el debido proceso, la participación de las partes y del Ministerio Público, el derecho de contradicción y defensa y profirió la Resolución No. 018 del 08 de mayo de 2025 », con la que declaró la vulneración de los derechos del adolescente involucrado y adoptó las medidas de restablecimiento que consideró pertinentes. 2.5. Al conocer dicha decisión, la progenitora del menor solicitó nuevamente su homologación, de manera que se remitieron una vez más
involucrado y adoptó las medidas de restablecimiento que consideró pertinentes. 2.5. Al conocer dicha decisión, la progenitora del menor solicitó nuevamente su homologación, de manera que se remitieron una vez más las diligencias a la sede judicial acusada. 2.6. Con «auto de… 16 de junio de 2025 el Juzgado Quinto de Familia declaró la pérdida de competencia de la Defensoría Segunda de Familia del Centro Zonal Neiva ICBF y ordenó nuevamente la práctica de pruebas ya reconocidas como válidas, y solicitó a la Procuraduría General de la Nación iniciar investigación disciplinaria contra esta autoridad administrativa», decisión que censuró en reposición la defensoría de familia, siendo desestimada con proveído de 7 de julio de 2025. 2.7. En consecuencia, la promotora del resguardo censuró que estas últimas providencias configuran «una vulneración al debido proceso en su dimensión fáctica y procedimental, al haberse generado una contradicción entre las decisiones emitidas por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva », comoquiera que, «mediante auto del 31 de marzo de 2025, reconoce como válidas y conducentes lasRadicación no. 41001-22-14-000-2025-00260-01 4 pruebas practicadas por esta Defensoría de Familia», pero «en el auto del 16 de junio de 2025, declara la pérdida de competencia y ordena nuevamente la práctica de dichas pruebas…». 2.8. Además, resaltó que «no existe disposición legal, reglamentaria ni
de 2025, declara la pérdida de competencia y ordena nuevamente la práctica de dichas pruebas…». 2.8. Además, resaltó que «no existe disposición legal, reglamentaria ni jurisprudencial que establezca un término perentorio para que el Defensor de Familia subsane lo ordenado por el juez de familia en caso de no homologación »; y que «el mismo despacho judicial no estableció término alguno en su decisión de no homologación, lo cual hace aún más cuestionable que posteriormente haya declarado la pérdida de competencia de la Defensoría de Familia». 2.9. Finalmente, precisó que, «en cumplimiento del auto de nulidad del 31 de marzo de 2025, la Defensoría… reinició el trámite desde el auto de apertura del 01 de octubre de 2024 … [y] [adelantó] nuevamente todas las etapas previstas en el Código de Infancia y Adolescencia, y se resolvió la situación jurídica del adolescente… dentro del término legal de seis (6) meses».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva solicitó negar el amparo en la medida en que no ha vulnerado los derechos reclamados.
Respecto a los reproches formulados, adujo que sus actuaciones no son caprichosas ni antojadizas, sino ajustadas a la normativa aplicable a esa clase de actuaciones y que la funcionaria reclamante superó el término de 6 meses que prevé el artículo 100 del Código de la Infancia y Adolescencia, sin que del trámite se advierta resolución motivada que dé
de 6 meses que prevé el artículo 100 del Código de la Infancia y Adolescencia, sin que del trámite se advierta resolución motivada que dé cuenta de prórroga de ese término, lo que daba lugar a la pérdida de conocimiento del procedimiento.
2. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva consideró que, a pesar de que esta acción extraordinaria es idónea para reclamar la protección de derechos fundamentales y así preservar la correctaRadicación no. 41001-22-14-000-2025-00260-01 5 administración de justicia, preliminarmente no avizoró vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, advirtió que la eventual configuración de una vía de hecho, debe ser objeto de análisis en el proceso respectivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo, al considerar que carecía de relevancia constitucional, toda vez que, «aunque la Defensora de Familia invocó el interés superior del menor, buscando aparentemente la salvaguarda de los derechos [del adolescente], de los hechos descritos no se desprende la exposición de una irregularidad en el procedimiento de restablecimiento de derechos, cuya gravedad irradie sus efectos sobre el infante », sino que «se denota que las pretensiones se encuentran enfiladas a favorecer el interés personal de la funcionaria, al estar controvirtiendo su pérdida de competencia, con sus consecuentes repercusiones disciplinarias al tenor de lo establecido en el artículo 100 del Código
al estar controvirtiendo su pérdida de competencia, con sus consecuentes repercusiones disciplinarias al tenor de lo establecido en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia». LA IMPUGNACIÓN La promotora, tras reiterar sus alegaciones iniciales, manifestó que la decisión impugnada «desconoce el principio de eficacia de las actuaciones administrativas, conforme al cual los procedimientos deben orientarse al cumplimiento de su finalidad sustancial, en este caso, la garantía y restablecimiento de los derechos fundamentales del adolescente».
CONSIDERACIONES.
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de losRadicación no. 41001-22-14-000-2025-00260-01 6 particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario
(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la
denominada «vía de hecho».Radicación no. 41001-22-14-000-2025-00260-01 7
3. Descendiendo al caso bajo análisis, se advierte que en el juicio acusado se cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, de conformidad con las razones que pasan a exponerse.
4. En primer lugar, se advierte que, contrario a lo que consideró el a quo, el presente asunto sí que tiene evidente relevancia constitucional, comoquiera que los derechos que se encuentran comprometidos son los del adolescente involucrado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARDcriticado, cuya pronta resolución se vio truncada con la decisión de 16 de junio pasado -que declaró la pérdida de competencia de la defensoría de familia y dispuso la continuación del PARD en sede judicial-, pues con esa determinación la actuación se retrotrajo a sus etapas iniciales, dejando en la indeterminación la situación del menor.
5. Precisado lo anterior, conforme se anticipó previamente, en este caso se verifica la existencia de un yerro que transgrede los derechos invocados en sede constitucional, porque la cuestionada providencia de 16 de junio de 2025 desconoció el procedimiento y los plazos establecidos en los artículos 100 y 103 -modificados por la ley 1878 de 2018del Código de la Infancia y Adolescencia, para el adelantamiento del PARD. 5.1. Sobre el particular, resalta la Sala que el PARD constituye un «instrumento encaminado a garantizar la efectividad de los derechos de los niños que se encuentran en estado de abandono y desprotección » (CSJ STC, 19 ago. 2009,
5.1. Sobre el particular, resalta la Sala que el PARD constituye un «instrumento encaminado a garantizar la efectividad de los derechos de los niños que se encuentran en estado de abandono y desprotección » (CSJ STC, 19 ago. 2009, rad. 2009-00109-01). Con tal finalidad, el Código de la Infancia y Adolescencia establece dos claras etapas que deben adelantarse en el curso de este tipo de asuntos. 5.2. La primera -regulada en los artículos 99 y 100 de la ley 1098 de 2006- , está encaminada a constatar si los derechos de un determinado menor se encuentran comprometidos, por lo que debe realizarse la verificación deRadicación no. 41001-22-14-000-2025-00260-01 8 éstos -artículo 99y decretarse las pruebas que se consideren pertinentes, para, finalmente, determinar si las referidas garantías se encuentran vulneradas y, de ser afirmativa la respuesta, adoptar las medidas necesarias para restablecerlas -artículo 100 ibídem-. Sobre el término de duración de este primer momento, el prenotado artículo 100 consagra que «la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes , contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial» -negrillas ajenas al texto-. 5.3. Cumplida esta primera etapa, la normatividad establece una
improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial» -negrillas ajenas al texto-. 5.3. Cumplida esta primera etapa, la normatividad establece una segunda, para aquellos «procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes» y en los que no se haya dictado una medida de restablecimiento de carácter definitivo -como lo sería declaratoria de adoptabilidad-. En este nuevo escenario, corresponde al funcionario competente: … hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses , contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos . -Resaltado por la Sala- (artículo 103, inciso 4°, Código de la Infancia y la Adolescencia). La duración del seguimiento, como lo contempla la citada norma, es de 6 meses. Sin embargo, en el inciso 5° de esa disposición, se preceptúa que en los «casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resoluciónRadicación no. 41001-22-14-000-2025-00260-01 9
que en los «casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resoluciónRadicación no. 41001-22-14-000-2025-00260-01 9 motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses , contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial». (Se resalta). 5.4. Es por lo anterior, que el sexto inciso del canon en comento -adicionado por el artículo 208 de la ley 1955 de 2019- , consagra que el «Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea», toda vez que en dicho plazo se contemplan los 6 meses iniciales, los 6 meses de seguimiento y los eventuales 6 meses de prórroga de esta última etapa , para un total máximo de 18 meses. 5.5. Lo anterior, para significar que no deben confundirse los dos estadios antes mencionados, ni los plazos en que aquellos deben adelantarse, pues fue clara la intención del legislador de diferenciarlos en su finalidad y término de duración. De ahí, que la primera etapa esta diseñada para adelantarse en un término corto -6 meses-, pues se corre con la premura de constatar el estado de vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente y de adoptar
su finalidad y término de duración. De ahí, que la primera etapa esta diseñada para adelantarse en un término corto -6 meses-, pues se corre con la premura de constatar el estado de vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente y de adoptar medidas, así sea provisionales, para su restablecimiento inmediato; mientras que en la segunda, se busca salvaguardar completamente tales garantías, logrando restituir al niño a su familia o, excepcionalmente y como última medida, declararlo en estado de adoptabilidad, estableciéndose un plazo, en principio, igual al primero -6 meses-, pero este sí con la posibilidad de ser prorrogado por 6 meses más. 5.6. Y es que, no podría adoptarse interpretación en contrario, esto es, que el término total de duración es de 18 meses y que la decisión inicial -de vulneración de derechospodría adoptarse en cualquier momento de eseRadicación no. 41001-22-14-000-2025-00260-01 10 término, pues ello podría resultar, por ejemplo, en que esa primera determinación se adopte a los 17 meses, haciendo totalmente nugatorio el seguimiento, cuya finalidad es más que relevante, comoquiera que es en dicho estadio en el que se logra realmente el restablecimiento de derechos que se persigue con el PARD. Lo anterior, a su vez, impone a esta Corporación recoger cualquier precedente previo, en el que se hubiese sostenido postura contraria a la que aquí se dilucida, entendiéndose como tesis vigente la que en esta providencia se expone.
6. Aclarado lo anterior, en lo que atañe a las nulidades que pueden
aquí se dilucida, entendiéndose como tesis vigente la que en esta providencia se expone.
6. Aclarado lo anterior, en lo que atañe a las nulidades que pueden presentarse en el curso del PARD, ha decantado la jurisprudencia de esta Sala que: En armonía con ello, los parágrafos 2° y 5° del artículo 100 ejusdem prevén las reglas que deben seguirse en caso de que dentro o fuera del tiempo que dure la actuación administrativa se advierta una nulidad; así: Parágrafo 2°. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación (se destaca).
Parágrafo 5° . Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este
deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. Significa esto, que cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia perdió competencia por superarse el semestre indicado, quien debe declararla y reanudar la actuación correspondiente hasta su finalización, es el juez, quien por ende deberá adelantarla en única instancia.Radicación no. 41001-22-14-000-2025-00260-01 11 Ocurre otra cosa cuando el Defensor decide tempestivamente el asunto, ya que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos fases, la administrativa y la judicial. En la última el juez de familia revisa la resolución del citado funcionario; de modo que, si al examinarla invalida total o parcialmente la causa, le señalará al Defensor “la actuación que debe renovarse”, por ser él quien la adelantó (inciso final del artículo 138 del C. G. del P.). No de otra forma podrán enmendarse los yerros cometidos en el curso del “procedimiento administrativo”, a fin de que la resolución que le ponga fin se adopte con respeto al debido proceso de los interesados. De lo contrario, de subsanarse el trámite por el propio juez, se pretermitiría, sin sustento legal alguno, la “instancia administrativa”, y se incurriría en “nulidad por falta de competencia funcional”. (Negrillas ex texto). Bajo estos lineamientos, deben distinguirse tres hipótesis:
alguno, la “instancia administrativa”, y se incurriría en “nulidad por falta de competencia funcional”. (Negrillas ex texto). Bajo estos lineamientos, deben distinguirse tres hipótesis: La primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del vencimiento para definir la situación jurídica del menor en sede administrativa, caso en el cual estará habilitado para declararla.
La segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el Defensor, por haber perdido competencia, no podrá invalidar lo actuado, y tendrá que remitir el caso al servidor judicial, quien, de considerarlo pertinente, invalidará el procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en única instancia, eso sí, en el plazo de dos (2) meses. Por último, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que conjure la irregularidad. (CSJ STC, 7 may. 2020, rad. E-2020-00054-01, reiterada en STC1687-2022, STC1831-2023 y STC9481-2023, entre otras). En ese sentido, en lo que interesa al caso bajo análisis, en tratándose de nulidades, es importante distinguir que cuando el funcionario administrativo falla la primera etapa en oportunidad, sin advertir vicio
entre otras). En ese sentido, en lo que interesa al caso bajo análisis, en tratándose de nulidades, es importante distinguir que cuando el funcionario administrativo falla la primera etapa en oportunidad, sin advertir vicio alguno, pero al remitirse a sede homologación el juez evidencia la existencia de una nulidad, habrá de declararla y devolver el expediente al ente administrativo, para que sea este quien renueve la actuación y corrija los yerros encontrados. En vista de tal objetivo, debe entenderse restablecido el término que tenía el funcionario administrativo para fallar -en la primera etapa, de 6 meses-, teniendo en cuenta los efectos de la invalidación, que retrotraenRadicación no. 41001-22-14-000-2025-00260-01 12 la actuación al punto en que se encontraba antes de configurarse la irregularidad.
7. Caso concreto: 7.1. Con base en las consideraciones precedentes y con miras a resolver el asunto bajo examen, en el expediente contentivo del juicio acusado se verifican los siguientes hechos probados: 7.2. El 24 de septiembre de 2024 , se dio aviso a la defensoría de familia de la supuesta vulneración de derechos del adolescente. 7.3. Tras darse apertura al PARD -con decisión del 1 de octubre de 2024-, se declararon en situación de vulnerabilidad los derechos del citado adolescente y se adoptaron medidas de restablecimiento, con resolución del 20 de febrero de 2025 . Frente a esa decisión su progenitora formuló homologación. 7.4. Mediante proveído de 31 de marzo de 2025 , la sede judicial
adolescente y se adoptaron medidas de restablecimiento, con resolución del 20 de febrero de 2025 . Frente a esa decisión su progenitora formuló homologación. 7.4. Mediante proveído de 31 de marzo de 2025 , la sede judicial acusada resolvió no homologar la decisión impugnada y declaró la «nulidad de las actuaciones desplegadas por la Defensora Segunda de Familia de Neiva, dentro del PARD a favor del menor..., con posterioridad al auto de apertura del 01 de octubre de 2024», devolviéndose las diligencias a la autoridad administrativa el 1 de abril siguiente. 7.5. Renovada la actuación y subsanados los yerros detectados, la prenombrada defensoría dictó la resolución de 8 de mayo de 2025 , que declaró nuevamente la situación de vulnerabilidad del adolescente y adoptó medidas de restablecimiento, determinación cuya homologación reclamó su madre.Radicación no. 41001-22-14-000-2025-00260-01 13 7.6. Con auto del 16 de junio siguiente -ratificado en sede de reposición con proveído de 7 de julio de 2025-, el estrado acusado avocó conocimiento del PARD, «por pérdida de competencia del I.C.B.F.». 7.7. Del citado recuento, refulge evidente la equivocación en la que incurrió el estrado acusado al declarar la reseñada pérdida de competencia, teniendo en cuenta que la defensoría de familia falló el PARD, de manera oportuna, el 20 de febrero de 2025, esto es, antes del vencimiento de los 6 meses que contempla el artículo 100 del Código de la Infancia y la
teniendo en cuenta que la defensoría de familia falló el PARD, de manera oportuna, el 20 de febrero de 2025, esto es, antes del vencimiento de los 6 meses que contempla el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia -que fenecían el 24 de marzo de 2025-. Luego, al declararse la nulidad de lo actuado por el estrado acusado -con auto de 31 de marzo de 2025y devolverse las diligencias para rehacer la actuación, reinició el plazo que tenía la entidad administrativa para resolver la situación de vulneración de derechos del menor, el cual se extendía hasta el primero de octubre de 2025, teniendo en cuenta la fecha en que aquella recibió el expediente. Entonces, indudable es que, al dictarse la resolución de 8 de mayo de 2025, mediante la cual se resolvió nuevamente el PARD, no estaba vencido el plazo que tenía la defensoría para esos efectos, por lo que no era dable declarar la pérdida de competencia que reconoció la sede judicial acusada, sino que debía procederse a resolver la homologación interpuesta. 7.8. De donde, se concluye que el despacho judicial cuestionado incurrió en un defecto procedimental, que comprometió las garantías constitucionales de los intervinientes en el juicio cuestionado, al desconocer el procedimiento del PARD y los efectos de la nulidad que declaró. En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional haRadicación no. 41001-22-14-000-2025-00260-01 14 indicado que:
En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional haRadicación no. 41001-22-14-000-2025-00260-01 14 indicado que: ...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “ cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii)
vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18). 7.9. Adicionalmente, como q