CSJ - STC15397-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15397-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15397-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04509-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Sandra Milena Sánchez Quintero promovió contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2024-00002.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocadas.
2. Expone en síntesis que, el 13 de septiembre de 2025 radicó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida, porRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04509-00 el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, en el proceso penal que la involucró (del 9 de julio de 2024).
No obstante, el 9 de junio de 2025, presentó desistimiento de la demanda de casación ante la Sala de Casación Penal (Despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán). Sin embargo, cuestiona que, a la fecha de la presentación de este
demanda de casación ante la Sala de Casación Penal (Despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán). Sin embargo, cuestiona que, a la fecha de la presentación de este amparo, «no se ha resuelto el desistimiento de la casación, siendo requerido para que pase a juzgados de ejecución de penas y pueda obtener resoluciones de la purga de la pena más eficientes».
3. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la Sala de Casación Penal (Despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán), « que resuelva el desistimiento de la demanda de casación, para que permita a la accionante que sea un juzgado de ejecución de penas que vigile la condena».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, relacionó las actuaciones que tuvieron lugar en esa colegiatura respecto del proceso radicado n.º 2024-00002 y pidió la desvinculación del trámite tutelar en tanto que, las pretensiones no están dirigidas contra ella.
2. El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán sobre la pretensión de la accionante acerca de la solicitud de desistimiento indicó que, verificado dicho escrito advirtió que, no se apreciaba su autenticidad, en lo que atañe a la coadyuvancia de la sentenciada Sánchez Quintero, debido a que el memorial carece de los sellos de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario en donde está recluida, motivo por el cual,
en lo que atañe a la coadyuvancia de la sentenciada Sánchez Quintero, debido a que el memorial carece de los sellos de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario en donde está recluida, motivo por el cual, mediante auto del pasado 17 de septiembre se requirió a la procesada para 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04509-00 que subsane la falencia evidenciada, con la finalidad de conocer si, «verdaderamente, coadyuva o no la solicitud de desistimiento elevado por el profesional del derecho en mención »; y una vez ello se cumpla, procederá a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Especializada convocada vulnera las prerrogativas denunciadas por la accionante, al no pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia proferida en la causa penal que la involucra (rad. 2024-00002), lo que ha impedido que su proceso sea remitido a los juzgados de ejecución de penas, para ante ellos poder solicitar subrogados punitivos que sea procedentes.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04509-00 protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la Carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo de la acción, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del auxilio. En tal sentido la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en
del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del auxilio. En tal sentido la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC18362017, 15 feb., rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto Centra la accionante su queja en la falta de pronunciamiento por parte de la Sala Especializada tutelada respecto de la solicitud de desistimiento – de 9 de junio de 2025 – del recurso extraordinario de casación que formuló contra el fallo condenatorio de segunda instancia,
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04509-00 para que, al cobrar ejecutoria la condena, sea remitido el expediente a los juzgados de ejecución de penas y así, poder solicitar ante ellos subrogados y beneficios punitivos de acuerdo a su tratamiento penitenciario. Sin embargo, dado el traslado de la presente demanda tutelar, el Magistrado accionado informó que, luego de examinada la referida petición, advirtió que no cumplía con los requisitos de autenticidad, pues
Sin embargo, dado el traslado de la presente demanda tutelar, el Magistrado accionado informó que, luego de examinada la referida petición, advirtió que no cumplía con los requisitos de autenticidad, pues en esos casos es necesario determinar la coadyuvancia de la persona sentenciada o procesada, lo cual se corrobora con los respectivos sellos de la oficina jurídica del centro carcelario en el que se encuentra; en virtud de ello, mediante proveído de 17 de septiembre la requirió para que subsane lo señalado para luego emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda. Por lo tanto, lo anterior revela que, carece actualmente de objeto la súplica constitucional al evidenciarse por parte de la Sala accionada el adelantamiento de una actuación tendiente a superar la circunstancia aducida como transgresora de los derechos supralegales invocados. Es decir, como el motivo del resguardo incoado cesó en el curso de este diligenciamiento, por sustracción de materia deviene su improcedencia; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
5. En definitiva, por no existir agravio actual de las prerrogativas fundamentales denunciadas, de acuerdo con lo decantado, se
desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04509-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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