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CSJ - STC15399-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15399-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC15399-2024 Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00273-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 24 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por Remo Representaciones y Distribuciones Ltda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Banco de Occidente, la Central de Inversiones CISA, el Fondo Nacional de Garantías, el Fondo Regional de Garantías del Café, Ajustec Ingeniería Ltda, Internacional de Perfiles SAS y Olga Lucia Velásquez, Formaceros Ingeniería y Diseño SAS, Luis Eduardo Zapata Valencia, Alberto García Cortés y Ricardo Andrés Martínez, con ocasión del proceso ejecutivo con radicado 2014-00243. ANTECEDENTESRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00273-01

1. La sociedad accionante, por medio de su apoderado judicial, invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el 29 de septiembre de 2014 y 16 de octubre de 2014, el accionado decretó el embargo y secuestro de los vehículos de placas DKV-875 y KIJ-099, ambos de propiedad de Ajustec

Segundo Civil del Circuito de Pereira, el 29 de septiembre de 2014 y 16 de octubre de 2014, el accionado decretó el embargo y secuestro de los vehículos de placas DKV-875 y KIJ-099, ambos de propiedad de Ajustec Ingeniería Ltda. Agregó que, el 9 de febrero de 2015, el despacho comisionó al Juez Civil Municipal de Manizales para llevar a cabo el secuestro, fijación de honorarios, caución y subcomisiones. Como consecuencia, los vehículos fueron inmovilizados por la Policía Nacional de Colombia - Unidad de Tránsito y Transporte Municipal de Caldas - desde el 23 de abril de 2014 en el caso del vehículo con placas KIJ-099 y desde el 18 de septiembre de 2014 para el automotor con placas DKV-875. En virtud de lo anterior, fueron puestos a disposición del parqueadero Remo Representaciones y Distribuciones Ltda. Expuso que, mediante despacho comisorio n° 012, el Juzgado accionado comisionó a la Inspección de Tránsito y Transporte de Manizales para la práctica de la diligencia de secuestro, la cual no se materializó. El 2 de marzo del 2019, el Juzgado de conocimiento requirió al accionante para el diligenciamiento de la comisión dentro del término de 2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00273-01 30 días; no obstante, ante la inactividad, decretó el levantamiento de las medidas sobre los vehículos. Alegó que el convocado no se pronunció frente a la inmovilización

30 días; no obstante, ante la inactividad, decretó el levantamiento de las medidas sobre los vehículos. Alegó que el convocado no se pronunció frente a la inmovilización y entrega de los automotores, los que a la fecha permanecen en el parqueadero de su propiedad, a pesar de las múltiples solicitudes elevadas en relación con la entrega y la aclaración de quién debe pagar los gastos de estacionamiento. Agregó que, la permanencia de los vehículos implica la ocupación de espacio del parqueadero sin que se haya cancelado gasto alguno por ese concepto.

2. Con fundamento en lo anotado, pidió ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que disponga del levantamiento de la orden de inmovilización de los vehículos de placas KIJ-099 y DKV-875, disponga las medidas necesarias para que se realice la respectiva diligencia de entrega a las personas legitimadas y resuelva lo relacionado con los gastos generados por la utilización de los parqueaderos.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó la declaración de improcedencia del amparo, al no haber vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que las peticiones elevadas por el interesado fueron resueltas de manera oportuna y de fondo.

2. El Fondo Nacional de Garantías SA -FGN-, por medio de su Representante Legal, expuso que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos del accionante.

3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00273-01

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Representante Legal, expuso que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos del accionante. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00273-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez porque transcurrió más de 2 años desde la resolución final sobre el traslado de los vehículos, la liquidación de gastos del servicio y su pago. Argumentó que el accionante no agotó todas las alternativas legales a su disposición, como la interposición de recurso de reposición en contra de los autos que resolvieron sus peticiones, por lo que tampoco encontró acreditado el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegó que ha sido constante en la radicación de requerimientos, sin recibir respuesta efectiva por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, generándole un perjuicio patrimonial. Enfatizó en que la persistente inactividad del despacho le ha provocado la vulneración actual y continua de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo 4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00273-01 proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que

Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo 4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00273-01 proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Remo Representaciones y Distribuciones Ltda solicita se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el levantamiento de la orden de inmovilización de los vehículos de placas KIJ-099 y DKV-875, y que resuelva lo correspondiente a los costos ocasionados por el uso de los estacionamientos.

3. Supuestos fácticos del proceso cuestionado.

Examinado el expediente, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1. En el proceso ejecutivo con acción mixta, promovido por el Banco de Occidente contra Ajustec Ingeniería Ltda, Formaceros Ingeniería y Diseño SAS, Internacional de perfiles SAS, Olga Lucía Velásquez Sierra, Luis Eduardo Zapata Valencia, Alberto García Cortes y Ricardo Andrés Martínez Arbelaez, el 29 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Civil Circuito de Pereira libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y,

Luis Eduardo Zapata Valencia, Alberto García Cortes y Ricardo Andrés Martínez Arbelaez, el 29 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Civil Circuito de Pereira libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y, decretó el embargo y secuestro de los vehículos con placas NAN-829, DKV-875 y KIJ-099 de propiedad de Ajustec Ingeniería Ltda. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00273-01 3.2. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, el 18 de diciembre del 2014, informó al convocado que se acataron las medidas y se registraron en el registro magnético automotor de Manizales. 3.3. De acuerdo con el anexo obrante en el cuaderno nº 01 de medidas cautelares, folio 77, del expediente remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Policía Nacional de Colombia, Unidad de Tránsito y Transporte Municipal de Caldas diligenció formato de inventario del vehículo de placas DKV-875. De la misma manera, se evidencia en el folio 82 el acta del automotor con placas KIJ-099, documento firmado por el «responsable del parqueadero». 3.4. El 17 de junio de 2019 el accionado requirió a la parte actora para que se « apersonara» de la diligencia de secuestro y, comisionó a la Inspección de Tránsito y Transportes de Manizales, « con el fin de que se practique la diligencia de secuestro sobre los dos vehículos relacionados». 3.5. El 26 de enero de 2021, Remo Representaciones y

practique la diligencia de secuestro sobre los dos vehículos relacionados». 3.5. El 26 de enero de 2021, Remo Representaciones y Distribuciones Ltda, por medio de su representante legal, informó al despacho que, [M]ediante diligencias de secuestro a través de las cuales fueron inmovilizados los vehículos automotores de placas KIJ 099 el día 2 de abril de 2014 y DKV 875 el día 18 de septiembre de la misma calenda, automotores de propiedad del demandado AJUSTEC INGENIERIA LTDA, vehículos que fueron dejados a disposición de las instalaciones del parqueadero Remo Propiedad Horizontal. Por tanto, solicitó la cancelación de las sumas de dinero adeudadas por parqueadero. Adicionalmente, requirió el traslado de los vehículos a otro parqueadero, por cuanto necesita ocupar el espacio hasta el momento utilizado. 6Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00273-01 3.6. El 2 de marzo de 2021, el convocado explicó que: [L]os vehículos están embargados por cuenta de este proceso y fueron inmovilizados; sin embargo, no se ha materializado su secuestro porque no han sido puestos a disposición de la Inspección Quinta de Policía de Manizales. El despacho librado inicialmente al efecto fue devuelto sin diligenciar. El 1706-2019 se libró nuevamente y fue retirado por el interesado sin que se haya dado noticia sobre su diligenciamiento. Como consecuencia, requirió a la parte actora a diligenciar la nombrada comisión dentro del término de 30 días, so pena de declarar el

dado noticia sobre su diligenciamiento. Como consecuencia, requirió a la parte actora a diligenciar la nombrada comisión dentro del término de 30 días, so pena de declarar el desistimiento de la medida. 3.7. Ante el incumplimiento de la disposición, el 10 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira dispuso decretar el levantamiento del embargo y librar las comunicaciones respectivas. La mencionada providencia fue remitida al Instituto de Tránsito y Transportes de Manizales, mediante oficio nº 516 del 19 de mayo siguiente. 3.8. El 21 de julio de 2021, Remo Representaciones y Distribuciones Ltda solicitó al despacho la liquidación de los valores adeudados y el traslado de los vehículos a otro parqueadero. De manera posterior, el 8 de septiembre siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no accedió a la petición elevada, «toda vez que los mi[s]mos no han estado bajo la custodia o control del juzgado, porque como se advirtió en providencia del pasado dos de marzo nunca fueron puestos a disposición». 3.9. El 31 de mayo de 2022, el accionante reiteró su requerimiento, negado el 30 de junio siguiente, dado que el despacho se acogió a lo resuelto en auto del 8 de septiembre del 2021. 7Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00273-01 3.10. Nuevamente, el 13 de octubre del año anterior, así como el 18 de marzo y el 5 de junio del presente año, el interesado presentó solicitudes,

7Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00273-01 3.10. Nuevamente, el 13 de octubre del año anterior, así como el 18 de marzo y el 5 de junio del presente año, el interesado presentó solicitudes, las cuales fueron resueltas en el mismo sentido el 21 de noviembre de 2022 y el 26 de julio del año en curso. 3.11. El 26 de julio siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, accedió favorablemente a la solicitud de embargo de los bienes y/o remanentes que se llegaran a desembargar de propiedad de la demandada Olga Lucía Velásquez, proveniente del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

4. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Visto lo anterior, para lo que aquí interesa, recuérdese que, jurisprudencialmente se ha dicho que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de

Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las 8Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00273-01 controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia

que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre muchas).

5. Del caso concreto.

Determinado lo anterior, a l examinar el asunto con el límite propio del juez constitucional, se advierte la improcedencia del amparo conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, comoquiera que, el accionante no cuestionó mediante los recursos procedentes las providencias que resolvieron de manera desfavorable las reclamaciones elevadas, estos son, los autos del 8 de septiembre del 2021, 30 de junio y 21 de noviembre de 2022, y el 26 de julio del presente año. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el accionante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través de la reposición, de exponer la inconformidad frente a la permanencia de los vehículos en su propiedad y lo relacionado con el pago de los gastos derivados del servicio, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad. 9Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00273-01

6. Otras consideraciones.

vehículos en su propiedad y lo relacionado con el pago de los gastos derivados del servicio, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad. 9Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00273-01

6. Otras consideraciones. 6.1. De todas maneras, de considerarlo necesario, la accionante puede acudir al Juzgado accionado nuevamente, haciendo énfasis en los oficios nº UL 000240201 y el nº 00024019 2 del 29 de agosto de 2018 3, del proceso ejecutivo mixto con radicado nº 2014-00243-00, los cuales, junto con las actas de inventario de los vehículos con placas KIJ-099 y DKV-875, pueden servir de fundamento a sus pretensiones. 6.2. Por último, frente a la petición de que se reconozca y ordene el pago de los gastos generados por la utilización de los parqueaderos, se le pone de presente que, de acuerdo con el reiterado precedente de la Corte Constitucional (SU128-2021), las controversias a resolver en sede de tutela deben atender asuntos de «evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico», pues para atender estos últimos, el legislador diseñó diversos mecanismos en la actuación ordinaria. En tal sentido, agregó esa Corporación que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, (…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de

controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general ”. (citada en CSJ. STC27332023, STC4422-2023, STC4633-2023, STC6805-2023 STC9220-2023, STC9328-2023 y, STC11515-2024, entre otras) (se destaca). 1 ExpedienteDigital. 02CuadernoMedidas. 01CuadernoMedidas.pdf. Fl 782 ExpedienteDigital. 02CuadernoMedidas. 01. CuadernoMedidas. Fl 81.3 10Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00273-01

7. Conclusión.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada ante la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00273-01

FRANCISCO TERNERA BARRIO

12

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