CSJ - STC15399-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15399-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC15399-2025
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01745-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Luis Gonzalo Villamizar Benítez instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de C asación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Laboral, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, y demás intervinientes en el consecutivo 2012-00181.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, al trabajo y a la seguridad social», para que se ordenara a la Corporación querellada dejar sin efectos la sentencia dictada el 18 de febrero de 2025Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01745-01 2
(SL343) en el asunto de batido y, en su lugar, «[emita] una sentencia de reemplazo, que dé aplicación correcta a los postulados normativos, valorando conjuntamente las pruebas al encontrar que del análisis de las pruebas calificadas, no es posible a partir de documentos derruir la presunción legal de existencia del contrato de trabajo».
normativos, valorando conjuntamente las pruebas al encontrar que del análisis de las pruebas calificadas, no es posible a partir de documentos derruir la presunción legal de existencia del contrato de trabajo».
En compendio, sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta convalidó el veredicto expedido el 6 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad (16 nov. 2021) que desestimó las pretensiones de la demanda que promovió contra el Municipio de Durania - Norte de Santander y la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Durania - Empodurania E.S.P. para que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados el 1º de junio de 2011.
La Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral no quebró lo proveído por el ad quem (SL343-2025; 18 feb.).
Aseveró que en la última determinación se incurrió en las siguientes vías de hecho:
a)- «Defecto fáctico», toda vez que «no se fundamenta de forma razonada y completa en el acervo probatorio obrante en el expediente, sino que otorga un peso absoluto y exclusivo a los contratos suscritos entre las partes, siendo esta una prueba calificada, pero ignorando pruebas válidamente practicadas como declaraciones extra proceso, testimonios y otros elementos que reflejan la realidad efectiva de los hechos, que igualmenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01745-01 3
formaron parte de la decisión final de la sentencia del Tribunal que
declaraciones extra proceso, testimonios y otros elementos que reflejan la realidad efectiva de los hechos, que igualmenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01745-01 3
formaron parte de la decisión final de la sentencia del Tribunal que estaba revisando la Corte»;
b)- «Defecto material o sustantivo », comoquiera que, «a pesar de reconocer la existencia de la presunción legal de contrato de trabajo, se abstuvo de declarar su existencia, contrariando abiertamente la norma aplicable, la jurisprudencia consolidada y los principios constitucionales que rigen las relaciones laborales en Colombia», es decir, «existió una contradicción entre la fundamentación (presunción de existencia de un contrato de trabajo) y su aplicación, pues en el marco del proceso no se derruyó la presunción»;
c)- «Violación Directa de la Constitución », en la medida que, «[l]a negativa judicial a reconocer la existencia del contrato de trabajo entre los años 1967 y 2006, a pesar de encontrarse demostrada la prestación personal del servicio de manera continua, ininterrumpida y bajo condiciones propias de una relación laboral , constituye una grave vulneración de derechos fundamentales, en particular del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política»; sumado a ello, no solo se repudió «el artículo 53 de la Carta Política e inaplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas», sino que además, se omitió que «el reconocimiento del contrato de trabajo entre 1967 y 2006 no es un simple error técnico, sino una decisión con efectos estructurales en los derechos fundamentales del trabajador» y,
sino que además, se omitió que «el reconocimiento del contrato de trabajo entre 1967 y 2006 no es un simple error técnico, sino una decisión con efectos estructurales en los derechos fundamentales del trabajador» y,
d)- «Desconocimiento del precedente », en tanto, no tuvo en cuenta el « precedente pacífico de la sala Principal de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia » según el cual, « con respecto al ataque por la senda indirecta y previo al estudio de losRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01745-01 4
medios acusados, es necesario rememorar que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023). (Sentencia SL3460-2024)»; misma posición que adujo, se ha mantenido pacífica en decisiones, SL3354-2024; SL2465 -2024; SL994 -2024 de esta Magistratura.
2.- La Sala de Casación Laboral transcribió los argumentos principales de la providencia refutada a la de Descongestión n.° 4, y adosó copia de la misma.
3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras colegir que «(…) la providencia atacada por la vía de amparo respondió
Descongestión n.° 4, y adosó copia de la misma.
3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras colegir que «(…) la providencia atacada por la vía de amparo respondió a las consideraciones del caso concreto. Por eso, el demandante no puede convertir la vía constitucional en una tercera instancia para prorrogar una controversia legal que escapa a la función constituci onal inherente al proceso de tutela. La autoridad demandada analizó la discusión con base en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional».
4.- El precursor impugnó, aduciendo que « en primera instancia no se hizo una lectura juiciosa del escrito tutelar », ni « un análisis profundo y serio sobre el problema jurídico planteado », por cuanto, «SÍ se demostraron las deficiencias argumentativas y probatorias de la sentencia atacada (…) se explicó con suficiencia laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01745-01 5
configuración de los vicios en los que incurrió la Sala de descongestión » (Resaltado Adrede).
En su criterio, es evidente en la resolución de la Colegiatura cuestionada «el desconocimiento de la presunción de laborabilidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas» e; insistió en lo alegado en torno a los defectos fáctico, material o sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente; tanto más, si «al identificar el
formas» e; insistió en lo alegado en torno a los defectos fáctico, material o sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente; tanto más, si «al identificar el problema jurídico, la Corte no advirtió que el Tribunal Superior, en la práctica no había aplicado la presunción legal [es decir] se advierte que se aplicó de manera incorrecta la presunción de existencia del contrato de trabajo».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, porque el fallo expedido por la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, que «no quebró» el de 16 de noviembre de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso n.° 2012-00181 (SL343-2025; 18 feb.) , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Al abordar conjuntamente los tres primeros cargos propuestos frente a la sentencia de segundo grado , los dos primeros enfilados por la recta vía, «en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945» y «en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el 1º, 2º y 3º de la misma norma, y la infracciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01745-01 6
1945, en relación con el 1º, 2º y 3º de la misma norma, y la infracciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01745-01 6
directa del 5º ibídem, la Recomendación 198 de la OIT y el numeral 3º del 32 de la Ley 80 de 1993» y, el tercero por la vía indirecta « en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el 1º, 2º y 3º de la misma norma» por errores de hecho debido a pruebas erróneamente apreciadas ; precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si «el Tribunal al no declarar la existencia del contrato de trabajo, por considerar que las demandadas lograron de svirtuar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, acreditando la prestación de servicios autónomos e independientes por parte del demandante».
Con base en ello, anunció que tales embistes no estaban llamados a prosperar , al reconocer que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una presunción legal sobre la existencia del contrato de trabajo cuando hay prestación de servicios contra remuneración, la cual, admite prueba en contrario con inversión de la carga probatoria; por lo que, en su opinión, el Tribunal actuó correctamente al aplicar esa norma y concluir, del análisis probatorio que, la relación y prestación del servicio fue autónoma y no subordinada, corrigiendo el entendimiento previo que exigía demostrar subordinación y dependencia para concretar el contrato de trabajo.
Destacó que el demandante tenía libertad para seleccionar los casos a atender, podía usar su propio
corrigiendo el entendimiento previo que exigía demostrar subordinación y dependencia para concretar el contrato de trabajo.
Destacó que el demandante tenía libertad para seleccionar los casos a atender, podía usar su propio vehículo y sustituirlo con otro si era necesario, y la supervisión dada no llegó a configurarse como subordinación laboral; máxime cuando, la coordinación de scrita no desbordó la autonomía propia de un contrato de prestaciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01745-01 7
de servicios y, por tanto, el Tribunal no incurrió en yerros de hecho ni jurídicos al concluir la falta de contrato laboral, citando los apartes respectivos de la «sentencia» de la Sala de Casación Laboral permanente SL1699-2023.
Resaltó en cuanto al tercer cargo que:
«Desde lo fáctico, para dar respuesta al cargo tercero, debe recordarse como lo ha explicado esta Sala, que cuando la vía escogida para combatir el fallo de instancia es la indirecta, en la modalidad de yerro fáctico, quien recurre en casación soporta la carga de demostrar los errores de hecho que le atribuye al Tribunal y derrumbar todos sus fundamentos, pues si deja libre de ataque alguno de ellos, la sentencia atacada tiene vocación de mantenerse intacta, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara.
Para que el ataque sea fundado, exige la exposición argumentada de lo que la prueba hábil demuestra y la explicación crítica de la equivocada valoración del sentenciador.
En el presente caso, el demandante estaba obligado a transportar el aseo urbano del Municipio de Durania, al relleno sanitario
de lo que la prueba hábil demuestra y la explicación crítica de la equivocada valoración del sentenciador.
En el presente caso, el demandante estaba obligado a transportar el aseo urbano del Municipio de Durania, al relleno sanitario dispuesto para tal fin, haciendo uso de su vehículo. Para cumplir ese objeto, las partes acordaron, en algunas ocasiones, que ello se prestara los martes y, en otras, los viernes. Incluso, convinieron que, si no se podía hacer en la fecha acordada, se «[…] daría aviso oportuno a la Alcaldía y si fuera posible hará la colección otro día diferente», es decir, existía un acuerdo libre de subordinación o dependencia.
El recurrente insiste en que el Tribunal erró en su valoración, porque a pesar de que la consideró para derivar de ella laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01745-01 8
prestación del servicio, no se detuvo en el análisis que conducía a tenerla como demostrativa de una relación subordinada.
Para la Sala, ninguna de esas pruebas conduce a la certeza de que las demandadas no desvirtuaron la prestación de un servicio subordinado, porque cada una, al contrario, es demostrativa de que aquel fue autónomo e independiente.
Así ocurre con las órdenes relacionadas en el numeral primero, pues en ellas se evidencia la posibilidad de utilizar el vehículo que libremente asignara el demandante, lo que era indicativo de autonomía e independencia.
Igual sucede con los contratos de prestación de servicios y las demás órdenes de trabajo (numerales 2, 3, 4, 5 y 6), que insisten
autonomía e independencia.
Igual sucede con los contratos de prestación de servicios y las demás órdenes de trabajo (numerales 2, 3, 4, 5 y 6), que insisten en la necesidad de que aquel prestara el servicio con su propio automotor y preveían una vigilancia y control sobre la ejecución de las actividades.
No debe perderse de vista, a propósito de lo antes dicho, que esta Sala ha explicado (CSJ SL4143-2019):
El contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01745-01 9
Finalmente, que se consagrara como causal de terminación del contrato su muerte, no supone necesariamente que el acuerdo fuera subordinado, porque es usual que, ante la imposibilidad de prestar el servicio en las condiciones pactadas, las partes convengan anticipadamente las consecuencias de tales eventos.
No considera la Sala que el Tribunal hubiera incurrido en los desatinos fácticos, porque como quedó dicho, sí se desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945
No considera la Sala que el Tribunal hubiera incurrido en los desatinos fácticos, porque como quedó dicho, sí se desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, consecuencialmente, se acreditó la prestación autónoma e independiente del servicio.
Además de lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, el Tribunal puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión.
En efecto, la formación del libre convencimiento aunada al principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, y le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Por último, al no acreditarse un yerro sobre una prueba calificada, no procede el análisis de los testimonios desarrollados en la acusación».
Al dirimir el cuarto cargo, a través del cual, el recurrente acusó el quebranto directo « en la modalidad de infracción los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 123 de la Constitución Política », exponiendo que « existen dos criterios para establecer si una persona vinculada al Estado, tiene el carácter deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01745-01 10
Constitución Política », exponiendo que « existen dos criterios para establecer si una persona vinculada al Estado, tiene el carácter deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01745-01 10
trabajador oficial, el funcional o material y el orgánico », dedujo que igualmente resultaba infundado, por cuanto:
«[…] no existe una infracción directa respecto del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, porque desde el principio de su análisis el Tribunal entendió que estaba resolviendo una controversia relacionada con un trabajador oficial.
Así se desprende del análisis que realizó frente a la existencia de un contrato de trabajo, partiendo de las normas contenidas en el Decreto 2127 de 1945, especialmente su artículo 20, que consagra idéntica presunción legal a la establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores particulares o privados.
En ningún desatino jurídico incurrió el Tribunal, porque verificando si una relación de trabajo era autónoma e independiente o estaba regida por un contrato de trabajo, cuya presunción estaba consolidada, constató lo primero y, en consecuencia, consideró desvirtuada la presunción legal».
1.2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el juzgador plural cuestionado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente
impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el juzgador plural cuestionado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel con los razonamientosRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01745-01 11
expuestos por la autoridad accionada, en tanto no fueron favorables a sus intereses.
A ello se agrega el hecho que , respecto de las demás presuntas « vías de hecho » invocadas por el tutelante, específicamente la atinente a la apreciación del material suasorio, esta Corporación ha reiterado, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009 -01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, STC1265 -2024 y STC2162 -2025) -Se destaca-.
2.- Ergo, se acompañará la resolución recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01745-01 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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