CSJ - STC154-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC154-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC154-2020 Radicación n.º 68001-22-13-000-2019-00471-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ohmstede Industrial Services Inc contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, integrado por el árbitro Christian Gordon Chaparro, a cuyo trámite fueron vinculadas Blastingmar S.A.S. en Reorganización y Coys S.A.S. en Reorganización.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a laRadicación n° 68001-22-13-000-2019-00471-01 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita se dejen sin efectos las siguientes providencias arbitrales: « a). Auto del 12 de septiembre de 2019, por medio del cual se resolvieron las solicitudes de BLASTINGMAR. b). Auto No 1Por medio del cual asumen Competencia de fecha 19 de septiembre de
2019. c) Auto No. 2 – Respuesta de Recurso de Reposición e
solicitudes de BLASTINGMAR. b). Auto No 1Por medio del cual asumen Competencia de fecha 19 de septiembre de
2019. c) Auto No. 2 – Respuesta de Recurso de Reposición e Incidente de Nulidad y Auto 3 – Recurso de Reposición de fecha 19 de septiembre de 2019 y d). Demás Autos de fechas posteriores que hayan sido proferidos en el marco del Tribunal de Arbitramento y, en su lugar, que profiera providencia donde declare concluidas sus funciones y extinguidas los efectos del pacto arbitral entre las partes, debido a que no se cancelaron los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento dentro de los términos legales »
(folio 1, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Coys S.A.S. en Reorganización inicialmente convocó a proceso arbitral a las sociedades Blastingwar S.A.S. en Reorganización y Ohmstede Industrial Services Inc, a fin de dirimir las controversias suscitadas del contrato de Unión Temporal suscrito entre las partes en febrero de 2013; sin embargo dicho trámite fue anulado por
2Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00471-01 el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído del 15 de septiembre de 2017. 2.2. En consecuencia, Coys S.A.S. presentó nueva demanda arbitral contra las mismas partes antes referenciadas, designándose como árbitros a los señores
2.2. En consecuencia, Coys S.A.S. presentó nueva demanda arbitral contra las mismas partes antes referenciadas, designándose como árbitros a los señores Fernando Triana, Christian Gordon Chaparro y José Fernando Ruiz Rueda, los cuales debían seguir el procedimiento establecido en la Ley 1563 de 2012. 2.3. Mediante audiencia del 9 de abril de 2019 el Tribunal de Arbitramento criticado celebró audiencia de conciliación que fue fracasada, fijó los honorarios y gastos del Tribunal, los cuales debían ser consignados dentro de los términos del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012; y con informe de 15 de abril del mismo año el Secretario del Tribunal acusado puso en conocimiento de las partes los valores, la cuenta y el plazo para realizar la consignación. 2.4. Luego de varias suspensiones del proceso solicitadas por las partes, la última de ellas fue aceptada por auto de 5 de agosto de 2019, en la que el Tribunal resolvió: "1 ° DECRETAR la suspensión del proceso, por el término de trece (13) días hábiles, el cual inicia el día 05 de agosto de 2019 y con término de vencimiento el día 26 de agosto de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El procedimiento se reanudará el día 27 de agosto de 2019, fecha en la cual las partes deberán proceder al pago de los honorarios y gastos fijados 3Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00471-01
se reanudará el día 27 de agosto de 2019, fecha en la cual las partes deberán proceder al pago de los honorarios y gastos fijados 3Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00471-01 por el Tribunal, atendiendo al vencimiento del término legalmente establecido para el efecto." 2.5. Seguidamente, La sociedad Coys realizó el pago de la porción que le correspondía el día 27 de agosto de 2019 por valor de $431.000.000. Sin embargo, el 28 de agosto de 2019 el Secretario del Tribunal Dr. Vladimir Díaz Rincón remitió un correo electrónico que denominó « oficio de notificación pago gastos y honorarios», por el cual informó: «De conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la ley 1563 de 2012, nos permitimos informar que solamente la parte convocante CONSTRUCCIONES OBRAS Y SUMINISTROS SAS EN REORGANIZACIÓN (COYS SAS EN REORGANIZACIÓN), consignó dentro del término legal, lo que le corresponde por gastos y honorarios del tribunal. Así las cosas, se notifica a los interesados de la intervención en el proceso BLASTINGMAR SAS EN
REORGANIZACIÓN y OHMSTEDE INDUSTRIAL SERVICES INC.
(Convocados); que al día siguiente del envío de esta comunicación se correrá el término de cinco (05) días, para que realicen el pago por aquellas en los términos establecidos en la audiencia del 09 de abril de 2019 y conforme a lo comunicado mediante oficio de gastos y honorarios
que realicen el pago por aquellas en los términos establecidos en la audiencia del 09 de abril de 2019 y conforme a lo comunicado mediante oficio de gastos y honorarios fechado el 12 de abril de 2019» (subrayado y negrillas por fuera del texto). 2.6. Después de considerar la sociedad promotora que, la anterior comunicación era irregular, el 5 de septiembre del año pasado la sociedad Blastingmar solicitó a la autoridad arbitral declarar concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral. 4Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00471-01 2.7. Por auto del 12 de septiembre de 2019 el Tribunal de Arbitramento resolvió rechazar por improcedente la anterior solicitud, aceptó el pago de los honorarios y gastos del tribunal y fijó como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, para el 19 de septiembre de 2019 a las 8:30am; decisión frente a la cual no procede recurso alguno, no obstante a ello, la actora interpuso reposición, y es la providencia cuestionada en vía de tutela. 2.8. Señaló la accionante que «la decisión de tener por válido el pago de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, implica una grave vulneración a la Ley y a los derechos de las partes, pues el término legal para efectuar el pago, es de 5 días desde el vencimiento del plazo inicial, lo cual ocurrió el 3 de septiembre de 2019, por lo que el pago realizado el 4 de septiembre de 2019 fue extemporáneo».
días desde el vencimiento del plazo inicial, lo cual ocurrió el 3 de septiembre de 2019, por lo que el pago realizado el 4 de septiembre de 2019 fue extemporáneo». Indicó que el término de los 10 días para realizar el pago vencían el 27 de agosto de 2019, luego de conformidad con el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, los 5 días que tenía Coys S.A.S. para pagar por OHM y BLASTINGMAR iniciaron el 28 de agosto de 2019 y terminaron el día 3 de septiembre de 2019. 2.9. Finalmente, en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2019, el Tribunal encartado profirió un auto por medio del cual declaró su competencia para decidir de fondo la controversia arbitral suscitada entra las partes, 5Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00471-01 determinación que también fue recurrida en reposición, pero este fue rechazado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Christian Gordon Chaparro Díaz, en su calidad de Arbitro Presidente, indicó que el Tribunal acusado no desconoció el procedimiento aplicable al asunto, por cuanto su decisión sobre la adopción de su competencia surge precisamente a partir de la aplicación del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, con fundamento en el cual tuvo por satisfecho el requisito del pago de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal, realizando para ello una interpretación razonable de la norma pertinente, mediante la
satisfecho el requisito del pago de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal, realizando para ello una interpretación razonable de la norma pertinente, mediante la cual estableció la forma en cómo se debía realizarse el pago de las sumas indicadas, estableciendo los parámetros a tenerse en cuenta por las partes. Agregó que « …contrario a lo que manifiesta la parte accionante, no sea cierto que las reglas para el pago de los honorarios se hubieran determinado mediante la actuación de la secretaría del Tribunal, pues ellas, son consecuencia de lo dispuesto por los árbitros en el auto de fecha 9 de abril de 2019, decisión frente a la cual, ninguna de las partes manifestó oposición, advirtiendo el saneamiento del proceso». Resaltó que la acción de tutela es improcedente, pues la inconformidad se sustenta en la interpretación que dio el 6Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00471-01 Tribunal sobre el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, por lo que el hecho de no compartir este criterio, no constituye un defecto procedimental. Al Tribunal de Arbitramento le corresponde interpretar y aplicar las normas en los procesos que conocen, en virtud del principio de independencia judicial que impide ser cuestionado a través de la acción de tutela (folios 97 a 100, cuaderno 1).
2. La Representante Legal de la sociedad Coys S.A.S. indicó que existe mala fe, deslealtad y temeridad por parte de la accionante, pues suministró una información errada
tutela (folios 97 a 100, cuaderno 1).
2. La Representante Legal de la sociedad Coys S.A.S. indicó que existe mala fe, deslealtad y temeridad por parte de la accionante, pues suministró una información errada para poder ser notificada de esta decisión, a pesar que conoce tanto su dirección electrónica, como la de la representante legal. Por ello, considera que esa desinformación tiene como propósito evitar que pueda ejercer en forma oportuna su derecho de defensa.
Alegó una falta de legitimación en la causa por activa, pues el poder de la accionante para iniciar esta acción, debe cumplir los mismos requisitos del artículo 82 del CGP, y allí no se especificó el NIT de la sociedad demandante. Refirió que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues lo pretendido es que el Juez de tutela se inmiscuya en una decisión judicial que no le corresponde, atentando contra los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 7Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00471-01 Finalmente, pidió se declare la falta de legitimación en la causa por activa y en forma subsidiaria se declare la improcedencia de la acción de tutela; además, solicitó se compulse copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por el actuar del abogado accionante, al suministrar una información inexacta sobre la entidad accionada (folios 113 a 127, cuaderno 1).
3. La sociedad Blastingmar S.A.S. manifestó que
actuar del abogado accionante, al suministrar una información inexacta sobre la entidad accionada (folios 113 a 127, cuaderno 1).
3. La sociedad Blastingmar S.A.S. manifestó que coadyuva y acompaña las pretensiones de la acción de tutela, en el sentido que se vulneraron los derechos fundamentales de las partes en conflicto por parte del Tribunal de Arbitramento objeto de acción constitucional de tutela, en especial la parte demandada… Indicó tres escenarios procesales que ocurren dentro del trámite arbitral que demuestran que se configuró la violación al debido proceso en lo atinente a la forma en la cual se cuentan los términos para la realización del pago de los gastos del Tribunal Arbitral regulados en la Ley especial (1563 de 2012), que tiene la condición de ser imperativa, de orden público y de procedimiento (folios 132 a 139, cuaderno
1).
4. El apoderado judicial de la accionante, precisó que no ha actuado de mala fe o con deslealtad, sino que el nombre y lugar de notificaciones de COYS S.A.S. se indicó en forma errónea, por un lapsus calami de digitación, por
8Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00471-01 estar trabajando sobre un formato anterior de una acción de tutela. Agregó que el tema planteado, es relevante como garantía al derecho fundamental al debido proceso y legalidad de las decisiones arbitrales. En Colombia, el juez de tutela no tiene limitación cuando se reclama la protección
garantía al derecho fundamental al debido proceso y legalidad de las decisiones arbitrales. En Colombia, el juez de tutela no tiene limitación cuando se reclama la protección de derechos fundamentales (folios 211 a 212, cuaderno 1).
5. El Representante Legal de Blastingmar S.A.S. en reorganización pidió que «se revoque el numeral primero de la sentencia de tutela que puso fin a la primera instancia, y que fechada el 6 de noviembre de 2019 y en su lugar se ordene el amparo de los derechos fundamentales de mi poderdante OHM…» (folios 5 a 8, cuaderno Corte).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la decisión del Tribunal de Arbitramento con respecto a la aplicación del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, no es irrazonable y mucho menos arbitraria, pues «no se dejó de aplicar en sus propios términos sacando el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable; es apenas lógico que la parte a quien le corresponde realizar la consignación por la otra, deba conocer que su contraparte no cumplió con la carga de suministrar en el término de los 10 días, el valor de los gastos y honorarios del Tribunal de Arbitramento, para de 9Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00471-01 esta forma saber, si debía hacer uso de los 5 días contenidos en la norma, para consignar el valor que le correspondía a
gastos y honorarios del Tribunal de Arbitramento, para de 9Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00471-01 esta forma saber, si debía hacer uso de los 5 días contenidos en la norma, para consignar el valor que le correspondía a aquella (su contraparte)». Agregó que, «lo alegado por la actora, está lejos de ser considerada una vía de hecho, pues no se está desconociendo la Ley y por el contrario se está garantizando los derechos fundamentales de las demás partes; entonces, al ser razonable la interpretación normativa, el Juez Constitucional no puede entrar a invadir la esfera de competencia del Juez natural, normativa que es razonable, impide la intromisión del Juez Constitucional, pues como se dijo, la interpretación no es grotesca, burda, arbitraria y carente de todo sustento legal, no siendo suficiente el mero disenso de la actor sobre dicha interpretación» (folios 214 a 224, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado judicial de Ohmstede Idustrial Services Inc aduciendo que el Tribunal Constitucional presentó una equivocación al momento de computar los términos regulados en el artículo 27 del estatuto arbitral. Adicionó que, el Tribunal impugnado omitió pronunciarse frente algunos argumentos planteados en la acción de tutela. Existió una errada interpretación del alcance del principio legal y publicidad de la norma arbitral, debido a que el mismo no puede ser la justificación para
pronunciarse frente algunos argumentos planteados en la acción de tutela. Existió una errada interpretación del alcance del principio legal y publicidad de la norma arbitral, debido a que el mismo no puede ser la justificación para 10Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00471-01 permitir que se emitan procedimientos o regulaciones no contempladas en el artículo 27 del Estatuto Arbitral, pues dicho proceder sí genera una actuación contraria a la lógica jurídica. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia y por consiguiente se concedan la totalidad de las peticiones presentadas en el escrito tutelar (folio 231 a 233, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de 11Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00471-01
para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de 11Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00471-01 defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte tal como lo decidió el a-quo, que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la determinación ahora cuestionada.
En efecto, se advierte que con providencia de 12 de septiembre de 2019 el Tribunal acusado aceptó el pago de los honorarios efectuado por el demandante y fijó fecha para llevar a cabo y agotar la primera audiencia de trámite, tras considerar que: Efectuada la revisión del expediente y de manera especial los términos en que se efectuó la consignación de los honorarios y gastos del Tribunal, se constató que la parte demandante en el presente proceso, realizó en oportunidad el pago del 50% que le correspondía y también, aquellos que debía pagar las demandadas, acorde con lo prescrito en el art. 27 de la Ley 1563 de 2012 y según el procedimiento establecido en el Auto No. 2 "por medio del cual se fijan los honorarios y gastos de tribunal de arbitramento", y el Auto No.4 "por medio del cual, se distribuyen entre las Partes, los gastos de viaje de los árbitros
"por medio del cual se fijan los honorarios y gastos de tribunal de arbitramento", y el Auto No.4 "por medio del cual, se distribuyen entre las Partes, los gastos de viaje de los árbitros domiciliados en Bogotá" - cardinales 2 y 3 -, del proveído calendado el 9 de abril de 2019, el cual no fue objeto de recurso ni solicitud de nulidad que la invalidara, con lo cual, la actuación surtida quedó saneada y debidamente notificada. 12Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00471-01 La revisión de los términos en que se produjo la consignación, se realizó teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo el art. 68 del Código Civil, prevé: "Código Civil. Artículo 68. Aclaraciones sobre los límites del plazo. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo."
extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo." Así las cosas, el pago de los honorarios efectuado por el demandante, se realizó conforme a la normatividad arriba transcrita y de acuerdo a las indicaciones señaladas en proveído calendado el 9 de abril de 2019, decisión sobre la cual no se tuvo reparo, motivo por el cual se rechazará por improcedente la petición de cesación de funciones del tribunal, según el art. 35 de la ley 1563 de 2012, efectuada por el apoderado de la demandada BLASTINGMAR S.A.S EN
REORGANIZACIÓN.
Igualmente, por segunda vez recuerda este Tribunal, que el procedimiento arbitral se rige por el principio de la oralidad que debe surtirse en audiencia y que, a partir del instante en que se surta la Primera Audiencia de Trámite, solo procede el recurso 13Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00471-01 de reposición, contra los autos que expresamente señala la Ley 1563 de 2012, razón por la cual, se invita a los apoderados para que se abstengan de presentar memoriales sin el cumplimiento del rito y oportunidad arriba mencionado, por considerarlo este Tribunal, como un auténtico abuso de las vías de derecho… Atendiendo a que se encuentra acreditado el pago total de la suma fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 9 de abril de
del rito y oportunidad arriba mencionado, por considerarlo este Tribunal, como un auténtico abuso de las vías de derecho… Atendiendo a que se encuentra acreditado el pago total de la suma fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 9 de abril de 2019, por concepto de gastos y honorarios, y conforme a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, se procederá a fijar fecha y hora a efectos de adelantar la PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, dentro de la cual resolverá todos los aspectos relacionados con su propia competencia, distribución de los honorarios, las pruebas solicitadas y aquellas que considere deberán ser decretadas de manera oficiosa. Así las cosas, esta Sala advierte que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, circunstancia que descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que plantea es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada respecto del término para la consignación del monto de honorarios y gastos de arbitraje, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones
demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones 14Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00471-01 asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
15Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00471-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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