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CSJ - STC154-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC154-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC154-2023 Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00578-01 (Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Gloria Lizarazo Medina le instauró al Juzgado Cuarto Civil Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00286. ANTECEDENTES 1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, y acceso a la Justicia», para que se ordenara, «continuar con el curso del proceso de reorganización empresarial (…)» de la referencia. En compendio adujo que la autoridad censurada, mediante auto del 1º de junio de 2022, dio por terminado el « trámite» de reorganización de persona natural comerciante que adelantó ante esa sede, arguyendo, entre otras cosas, que no fueron debidamente enterados los «acreedores» Moisés Pico Landazabal, Direct Tv, Flor María Lizarazo y Campo Elías y, que no acató el lineamiento de poner a disposición de los convocados, por el medio más efectivo, los estados financieros básicos y el «estado» de la actuación.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00578-01 2

acató el lineamiento de poner a disposición de los convocados, por el medio más efectivo, los estados financieros básicos y el «estado» de la actuación.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00578-01 2 A su juicio, esa decisión es arbitraria, toda vez que desconoció, tanto lo pregonado por la Superintendencia de Sociedades, relativo a que a las comunicaciones de apertura de esa clase de procesos no debe impartírseles la misma gestión dispuesta en el estatuto procedimental civil, así como también, la manifestación que hizo de no tener conocimiento de las direcciones físicas de las personas naturales y jurídicas enunciadas para que se surtiera el correspondiente emplazamiento. Indicó que, aunque atacó aquella determinación por la vía horizontal, la misma se mantuvo, lo que la deja sin un medio de defensa ordinario para hacer valer sus pedimentos, motivo que la llevó a acudir a este auxilio. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga comunicó que «[e]l Despacho emitió las órdenes correspondientes en procura de impartirle el trámite al proceso; sin embargo, ante la ausencia de cumplimiento de algunas de las obligaciones impuestas a la parte, mediante auto del 10/02/2022 se requirió al(la) deudor(a) para que bajo los apremios del artículo 317 del CGP procediera a cumplirlas (…) [s]in embargo, (…) tal y como da cuenta el proveído emitido el 01/06/2022, la parte interesada no cumplió con la totalidad de obligaciones impuestas

cumplirlas (…) [s]in embargo, (…) tal y como da cuenta el proveído emitido el 01/06/2022, la parte interesada no cumplió con la totalidad de obligaciones impuestas por el Juzgado, motivo por el cual, en esa oportunidad se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito (…)», conclusión que aprecia ajustada a «derecho». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el resguardo, porque el interlocutorio cuestionado fue consecuencia de la inobservancia de Gloria Lizarazo Medina del requerimiento hecho por el juez de la causa quien, además, encontró que, contrario a lo sostenido por aquella, si tenía conocimiento de las direcciones físicas de los reseñados «acreedores», tanto así, que fue ella misma quien las reportó en el escrito de subsanación.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00578-01 3 En lo que concierne con la aseveración de la quejosa, según la cual, a la reorganización no le son aplicables las reglas del nuevo estatuto de procedimiento civil, destacó que, el mismo artículo 124 de la ley 1116 de 2006 faculta su acogimiento ante la falta de regulación expresa. 2.- Refutó la precursora insistiendo en sus argumentos iniciales, aduciendo que erró el a quo al esgrimir que era procedente la «notificación» bajo los parámetros de la codificación adjetiva, puesto que la ley 1116 sí regula dicho aspecto y dispone en su artículo 19.9, que existe « LIBERTAD DE FORMA para informar a sus acreedores sobre la existencia del proceso en curso, debiendo tenerse este acto como un aspecto “adicional” a los medios de

regula dicho aspecto y dispone en su artículo 19.9, que existe « LIBERTAD DE FORMA para informar a sus acreedores sobre la existencia del proceso en curso, debiendo tenerse este acto como un aspecto “adicional” a los medios de notificación», lo que, en su criterio, significa, que bastaba con « allegar la constancia del envío de las mismas tal y como lo hizo», ya que, «las comunicaciones a que se refiere el artículo 19 del estatuto concursa, son un simple medio adicional de información, no formas de notificación». Agregó que, no existió algún pronunciamiento del Tribunal sobre «su manifestación de desconocer las direcciones físicas actuales de los acreedores en cuestión». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, de entrada, se advierte la convalidación del veredicto opugnado, en razón a que ningún atropello a las garantías de la impulsora se causó con la providencia expedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 1º de junio de 2022. Afirmase así porque, distinto a lo expuesto por la actora, las reflexiones que edificaron el interlocutorio reprochado resultan consecuentes con el artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual, cuando se «requiera» de una de las partes el « cumplimiento» de una carga procesal y ésta no haya «adelantado el trámite » respectivo dentro del término allí contemplado (30 días), «el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia».Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00578-01 4

término allí contemplado (30 días), «el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia».Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00578-01 4 Nótese, de la revisión de la documental allegada, que el iudex recriminado exigió a Lizarazo Medina, con fundamento en el citado precepto que, entre otras cosas, « acredite la notificación a todos y cada uno de sus acreedores, de acuerdo a lo expuesto en este proveído», exhortación que lejos de ser desproporcionada, deviene armoniosa con la ley 1116 de 2006 que, en su artículo 19 (núm. 9) reclama el enteramiento efectivo «a todos los acreedores [de] la fecha de inicio del proceso de reorganización», tarea que no fue atendida por la accionante, quien se limitó a intentar demostrar tan solo el envío de la información, que no su recepción exitosa, falencia que impedía tener por satisfecha, como pretende, la obligación que le asistía como promotora. 2.- Y no se diga que el funcionario confutado hizo caso omiso de la rogativa encaminada a que se ordenara el emplazamiento de quienes no habían sido plenamente noticiados de « la fecha de inicio del proceso de reorganización» porque al respecto, aquél predicó, en auto del 21 de noviembre de 2022, que «no existe dentro del expediente material probatorio alguno que permita inferir que la deudora envió escrito de notificación a las direcciones aportadas por ella misma con su escrito de subsanación de la demanda (consecutivo 006),

«no existe dentro del expediente material probatorio alguno que permita inferir que la deudora envió escrito de notificación a las direcciones aportadas por ella misma con su escrito de subsanación de la demanda (consecutivo 006), pues si bien en el último documento (consecutivo 099) argumentó no conocer las direcciones actuales de los acreedores DIRECT TV, MOISES PICO LANDAZABAL y CAMPO ELIAS, no se observó prueba de algún documento de envío bajo las directrices dadas en providencia anterior cuya constancia arrimada pudiera dar cuenta al menos de que se había intentado siquiera su remisión a las direcciones suministradas en su escrito de subsanación y que permitieran concluir que previo a solicitar su emplazamiento por lo menos intentó notificarlos tal y como se le advirtió que debía realizarlo en el numeral 1.2 del auto 10 de febrero de los corrientes, entendiendo que era su deber aportar dicha prueba para que el despacho luego de ello si, acogiera su solicitud de disponer el emplazamiento de los mismos» (se destacó).Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00578-01 5 Dicha explicación no luce, desde ningún punto de vista, descabellada o antojadiza; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, de ahí que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. 3.- Tampoco es válido afirmar que el Tribunal no tuvo en cuenta la advertencia que Lizarazo Medina hizo en el escenario natural, sobre el desconocimiento del lugar de notificación físico de «Moisés Pico Landazabal,

3.- Tampoco es válido afirmar que el Tribunal no tuvo en cuenta la advertencia que Lizarazo Medina hizo en el escenario natural, sobre el desconocimiento del lugar de notificación físico de «Moisés Pico Landazabal, Direct Tv, Flor María Lizarazo y Campo Elías », toda vez que, el razonamiento hecho por esa Colegiatura para dar solución a tal planteamiento, fue justamente el que le sirvió para declarar la improcedencia del socorro instado. Véase que, sobre el punto, esgrimió: «a la deudora le correspondía allegar las constancias de entrega de los correos electrónicos a los que dirigió las comunicaciones del 03 de febrero de 2022 y 07 de diciembre de 2021, o adelantarlas a las direcciones físicas que ella misma reportó en el escrito de subsanación, así como las realizó frente a otros acreedores a quienes les dirigió las comunicaciones a sus direcciones físicas (…) [e]ntonces, al no atender el requerimiento realizado por el juzgado accionado, es apenas consecuente la terminación de la actuación bajo las reglas del artículo 317 del CGP» (se destacó).

4. Así las cosas, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la querellante, quien aspira a imponer su propia visión de las exigencias legales establecidas para asuntos de la naturaleza del examinado, designio que no obedece a la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia adicional a las previstas, para que los involucrados en un litigio discutan los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito

finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia adicional a las previstas, para que los involucrados en un litigio discutan los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022). 5.- Ergo, se avalará el proveído impugnado.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00578-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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