CSJ - STC15400-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15400-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15400-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03886-00 (Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Rodolfo Moreno Isaza instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección del derecho al « debido proceso», para que se ordenara a la Corporación acusada « revocar la decisión proferida» el 26 de octubre de 2022. En compendio adujo que el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto emitido por el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad que aceptó el desistimiento de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03886-00 2 pretensiones de la demanda de unión marital de hecho que junto con Juan Carlos Moreno Isaza promovió contra María Luisa Venegas Klinge, Rodolfo Humberto y María Claudia Moreno Marulanda y, en su lugar, dispuso retomar la actuación, tras estimar que « en este caso el desistimiento de las pretensiones requiere contar con el consentimiento de la parte demandada, lo que no se satisface» (26 oct. 2022). En su criterio, la anterior resolución quebrantó sus
pretensiones requiere contar con el consentimiento de la parte demandada, lo que no se satisface» (26 oct. 2022). En su criterio, la anterior resolución quebrantó sus garantías, puesto que «se resolvió con base en normas inexistentes por cuanto la norma procesal no establece para el proceso de unión marital de hecho que en el momento en que el demandante desista de sus pretensiones se requiera la anuencia de los demandados», incurriéndose en «defecto sustantivo porque la decisión que se adoptó desbordó el marco que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto». 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia del paginario. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, Rodolfo Moreno Isaza cuestiona el interlocutorio de 26 de octubre de 2022 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el de 6 de diciembre de 2021 del Juzgado Dieciocho de Familia de esta localidad, que aceptó « el desistimiento presentado por los demandantes» para, en su lugar, «ordenar al juez de primera instancia que retome la actuación en el estado procesal que se encontraba hasta antes de aceptar dicho desistimiento » en el juicio incoado por el actor y Juan Carlos Moreno Isaza contra MaríaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03886-00 3 Luisa Venegas Klinge y otros, providencia que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una
3 Luisa Venegas Klinge y otros, providencia que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, nótese que, para ello, indicó, como aspecto preliminar que, El Juzgado de primera instancia admitió el desistimiento de la parte demandante, ubicado en la regla general del artículo 314 del CGP, pues, a su juicio, el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho no está enlistado entre aquellos que normativamente exigen la anuencia de la parte demandada, tesis apoyada por la apoderada de la pretendida compañera permanente; pero tal entendimiento es equivocado, pues, aunque ciertamente la norma no menciona los procesos declarativos y en particular la unión marital de hecho, también lo es que en este caso las pretensiones de la demanda no solo persiguen la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho entre quien fue RODOLFO ALFREDO MORENO RENGIFO, y la demandada, señora MARÍA LUISA VENEGAS KLINGE, sino, a consecuencia de esa declaración, el reconocimiento, disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y en esa medida, desacertado resulta el silogismo al cual arriba la decisión cuestionada». Precisado lo anterior, reflexionó así: (…) surge la pregunta de si la parte demandada se opuso o no a las pretensiones de la demanda, pues de ello depende exigir su
decisión cuestionada». Precisado lo anterior, reflexionó así: (…) surge la pregunta de si la parte demandada se opuso o no a las pretensiones de la demanda, pues de ello depende exigir su consentimiento para aceptar el desistimiento presentado por la parte actora, y en ese sentido, lo primero que cumple señalar en relación con la pretensa compañera permanente, señora MARÍARadicación nº 11001-02-03-000-2022-03886-00 4 LUISA VENEGAS KLINGE y los herederos RODOLFO HUMBERTO MORENO MARULANDA y MARÍA CLAUDIA MORENO MARULANDA, hijos del de cujus, es que en la contestación a la demanda presentada en su momento a través del mismo apoderado judicial, no hubo allanamiento expreso de su parte a lo pretendido por los señores JUAN CARLOS y RODOLFO MORENO IZASA, pero tampoco una oposición frontal al punto que no propusieron excepción de mérito alguna, pues, de manera lacónica se limitaron a manifestar “Me atengo a lo que se llegue a probar y demostrar en el desarrollo del proceso”, amén de que no aportaron, ni solicitaron pruebas en su defensa, sino optaron por “las decretadas y que se practiquen por su Despacho; y las que obran en el expediente y que favorezcan los interese[s] de mis representados; siempre y cuando las mismas no sean adversas a los intereses de mis mandantes”, comportamiento procesal más parecido a estar de acuerdo, que en contra de las pretensiones. No se puede pasar por alto a los herederos indeterminados del
representados; siempre y cuando las mismas no sean adversas a los intereses de mis mandantes”, comportamiento procesal más parecido a estar de acuerdo, que en contra de las pretensiones. No se puede pasar por alto a los herederos indeterminados del causante, representados por curador ad litem, quien claramente no tiene libre disposición del derecho en litigio, si bien manifestó “No me opongo expresamente, por no tener pruebas ni fundamentos legales para hacerlo, igualmente me atengo a los que se pruebe a través de este proceso, por lo mismo no formulo excepciones previas ni de mérito o fondo, como tampoco recurso alguno contra el auto admisorio de la demanda”. El hecho de ser otra la apoderada judicial que actualmente representa los intereses de la demandada MARÍA LUISA VENEGAS KLINGE, pretensa compañera permanente, no contrarresta efectos a la contestación realizada a su nombre por el profesional del derecho al que en su momento le otorgó poder para la defensa de sus intereses, pues, además de estar regido tal acto procesal por el principio de preclusividad (Art.128 del CGP), junto con la demanda constituye el límite decisorio de la sentencia, porRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03886-00 5 razón del principio de congruencia (Arts. 128 y 281 del CGP), y por eso, no puede a estas alturas del proceso pretender desconocer lo actuado en su momento por el anterior abogado. Acto seguido, resaltó, Añádase a lo dicho el deber consagrado en el artículo 42 – 3 del
eso, no puede a estas alturas del proceso pretender desconocer lo actuado en su momento por el anterior abogado. Acto seguido, resaltó, Añádase a lo dicho el deber consagrado en el artículo 42 – 3 del CGP según el cual, corresponde al Juez “Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”, y en este caso, son fundadas las razones de los recurrentes para oponerse a la aceptación del desistimiento, esto es, “que también les asiste interés directo en que la sociedad patrimonial constituida por su difunto padre… con la señora MARÍA LUISA VENEGAS KLINGE, quien en este expediente funge como demandada, sea efectivamente reconocida, disuelta y liquidada, en el entendido que mis poderdantes también se beneficiarán con el producto de la venta de los bienes que la conforman”, y por tanto, no está en discusión de modo exclusivo el interés de los demandantes. En ese orden de ideas no es descaminado pensar en que, de aceptarse la renuncia a las pretensiones a través del desistimiento, se afectan otros intereses con eventual perjuicio patrimonial para otros demandados al hacer nugatorio su derecho como herederos del de cujus, si por otro lado se considera la calificación social preliminarmente otorgada a la mayoría de bienes relacionados en la demanda, buena parte de ellos a nombre
nugatorio su derecho como herederos del de cujus, si por otro lado se considera la calificación social preliminarmente otorgada a la mayoría de bienes relacionados en la demanda, buena parte de ellos a nombre de la demandada en calidad de compañera permanente señora MARÍA LUISA VENEGAS KLINGE, quien ahora se muestra de acuerdo con la aceptación del desistimiento , aunado a las contingencias que pueden enfrentar losRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03886-00 6 recurrentes de llegar a presentar una nueva demanda, por el tiempo transcurrido desde el deceso de quien fue su padre, acaecido el 2 de diciembre de 2016. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad convocada en el ámbito de sus competencias (STC82702021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021). 3.- Sumado a lo anterior, lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo argumentado por la Colegiatura confutada en el desarrollo de sus facultades, amparada en el principio de autonomía judicial y lo planteado por Moreno
3.- Sumado a lo anterior, lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo argumentado por la Colegiatura confutada en el desarrollo de sus facultades, amparada en el principio de autonomía judicial y lo planteado por Moreno Isaza; sin embargo, el iudex constitucional no es el llamado a dirimir la contienda a modo de «tercera instancia». Sobre el particular, la Sala ha predicado, que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto porRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03886-00 7 el juez natural (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 34462020, reiterada en STC2462-2021 y STC166122021). 4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Rodolfo Moreno Isaza. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala