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CSJ - STC15400-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15400-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15400-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04168-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alba Inés Ardila Londoño contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la sucesión n.° 2024-00658.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, «doble instancia», contradicción, «imperio de la ley », « cosa juzgada » y « derechos adquiridos », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04168-00

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2. En sustento, adujo haber contraído nupcias con Carlos Alberto Correa Correa en el año 1987. No obstante, señaló que su excónyuge contaba con un vínculo matrimonial anterior, celebrado en 1979, disuelto en septiembre 1995 y liquidado de común acuerdo en diciembre de ese mismo año.

Narró que, tras el fallecimiento de su esposo, en el trámite de su

excónyuge contaba con un vínculo matrimonial anterior, celebrado en 1979, disuelto en septiembre 1995 y liquidado de común acuerdo en diciembre de ese mismo año. Narró que, tras el fallecimiento de su esposo, en el trámite de su sucesión se ordenó el embargo y secuestro de unos bienes que se encontraban a su nombre, con el argumento de que hacían parte de la sociedad conyugal. Expuso que, solicitó la apertura de un « incidente de levantamiento de medidas cautelares porque son bienes propios », toda vez que fueron adquiridos por ella durante la vigencia del rito anterior. No obstante, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín resolvió dicho trámite de manera adversa, estimando que hacían parte del haber social (31 mar. 2025). Inconforme, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, sin éxito (19 jun. y 21 ago. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el Colegiado erró al no tener en cuenta que el patrimonio objeto de las cautelas contaba con la connotación de propio, ya que fueron adquiridos con anterioridad a la liquidación del primer vínculo matrimonial de su exesposo. Inclusive, censuró que se pasó por alto que su matrimonio «no produjo efectos» al subsistir una sociedad conyugal anterior.

3. Se extrae, que pidió dejar sin efectos la decisión del ad quem,

para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04168-00

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1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín recordó los fundamentos de su providencia y respaldó lo resuelto.

2. El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Adicionalmente, señaló que, a causa de la presente acción, no se llevó a cabo una audiencia programada para el día 1° de septiembre.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en los presuntos yerros censurados en el trámite de la sucesión (rad. n.º 202400658), por haber confirmado el despacho negativo del «incidente de levantamiento de medidas cautelares» adelantado por la gestora, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios

liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el proveído cuestionado, mediante el cual la autoridad querellada despachó desfavorablemente el recurso de apelaciónRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04168-00 4 contra el auto que resolvió sobre el levantamiento cautelar, tras advertir que los reproches del recurso eran infundados (21 ago. 2025), no se advierte la configuración de ningún defecto susceptible de ser corregido por esta senda excepcional, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, conforme pasa a explicarse.

En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia se advierte que la recurrente planteó una serie de reparos relacionados con la vigencia de un matrimonio anterior para la fecha en que se adquirieron los bienes y la imposibilidad de coexistencia de ambas sociedades, por lo que estimaba que dicho patrimonio objeto de cautela, era de su exclusiva propiedad. En ese sentido, con el fin de desatar el recurso, la Magistratura hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa, los extremos del litigio y el régimen jurídico que rige el procedimiento que se ejercitaba. Así, recordó los fundamentos de la decisión criticada y advirtió el sentido de su providencia: En el asunto de la referencia, se observa que la juez a quo despachó de forma

ejercitaba. Así, recordó los fundamentos de la decisión criticada y advirtió el sentido de su providencia: En el asunto de la referencia, se observa que la juez a quo despachó de forma negativa la solicitud de levantamiento de medidas, por considerar que existía prueba en el plenario de la existencia de una sociedad conyugal sin liquidar entre el causante y la memorialista; además de la adquisición de los bienes a los que se ha hecho alusión en la misma dentro de su vigencia, y la Sala desde ya anuncia que respaldará esa determinación. Lo anterior, porque en el plenario reposa el registro civil del matrimonio que contrajo el causante Carlos Alberto Correa Correa con la señora Alba Inés Ardila Londoño en el estado de Táchira, Venezuela, el 26 de noviembre de 1987, el cual está debidamente inscrito en la Notaría Primera de Bogotá, cumpliendo así las formalidades dispuestas por los artículos 67 y siguientes del Decreto 1260 de 1970. Así mismo, existe constancia documental sobre el nacimiento del señor Correa Correa y de la señora Ardila Londoño en Colombia, por lo que los efectos patrimoniales de su matrimonio, concretamente lo relativo a la sociedad conyugal, se rige por las leyes de este territorio tal y como lo dejó sentado el auto que resolvió el incidente, en apoyo del precedente constitucional vertido en la sentencia C 395 de 2002 (...)Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04168-00 5 Igualmente, la vigencia de ese matrimonio y la situación de que el vínculo anterior que se alega por la apelante, contrajo el causante con la señora Teresa

5 Igualmente, la vigencia de ese matrimonio y la situación de que el vínculo anterior que se alega por la apelante, contrajo el causante con la señora Teresa Lopera Sierra, al estar disuelto por virtud de la sentencia del 8 de septiembre de 1995 del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, hacía procedente el llamado de la cónyuge supérstite a este trámite sucesoral, en atención a lo normado por el artículo 487 del Código General del Proceso, para que dentro de esta mortuoria se liquide lo pertinente a esa universalidad. Posteriormente, abordó el ataque relativo a la imposibilidad de coexistencia de sociedades conyugales y la configuración de la eventual nulidad del vínculo nupcial en el ordenamiento jurídico colombiano. No obstante, apuntó su falta de vocación de prosperidad, en cuanto: Ahora bien, es cierto que en Colombia no pueden coexistir dos sociedades conyugales, y que incluso la existencia previa de un matrimonio anterior, ha sido tipificada como causa de nulidad; pero como a la hora de ahora no existe una decisión judicial que disponga un efecto de la comentada naturaleza, se debe dar prelación a la legalidad que aflora de las pruebas referidas, sobre los hechos denunciados, pues escapa de la órbita competencial de este trámite liquidatorio hacer las manifestaciones que correspondan, entre ellas la sugerencia de la declaración de oficio de una nulidad, lo que corresponde a otro proceso diferente y cuando se apresten las condiciones para ello, una de ellas, que se integre el litigio en debida forma con quienes deben defender un pedimento de ese calado.

sugerencia de la declaración de oficio de una nulidad, lo que corresponde a otro proceso diferente y cuando se apresten las condiciones para ello, una de ellas, que se integre el litigio en debida forma con quienes deben defender un pedimento de ese calado. De allí que el matrimonio celebrado con posterioridad por el causante, mientras la justicia no determine lo contrario, genera todas las consecuencias a que se refiere el Título IV del Código Civil; incluso, la sociedad conyugal nace a la vida jurídica y surte sus efectos hasta tanto se decrete su nulidad, lo que técnicamente haría subsistir al tiempo en algún momento 2 sociedades conyugales, inconveniente este que el ordenamiento procura evitar por todos los medios y que constituye precisamente la razón de ser de la causal de nulidad de matrimonio contenida en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil. Con ese contexto, concluyó muy sucintamente que: De ahí que mientras no se declare nulo el matrimonio y exista una presunción de existencia de sociedad conyugal entre la incidentista y el señor Carlos Alberto Correa Correa, no resultaba procedente la petición para el levantamiento de las cautelas sobre bienes que pueden tener la connotación de sociales.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04168-00 6 Bajo las consideraciones precedentes, la providencia objeto de recurso será confirmada. No habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, pues no se causaron. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en

no se causaron. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

4. En definitiva, se predicará la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas. Es decir, porque la providencia censurada se

STC9537-2024, entre otras).

4. En definitiva, se predicará la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas. Es decir, porque la providencia censurada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04168-00

7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(con impedimento)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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