CSJ - STC15401-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15401-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15401-2025

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02210-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se d esata la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Claudio José Andrade Blanco instauró contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00703-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por medio de agente oficioso, invocó la guarda de los derechos a la «dignidad humana, tutela judicial efectiva, igualdad ante la ley, debido proceso, salud, vida digna y mínimo vital», para que se ordenara a la autoridad accionada , «de manera prioritaria, entregar inmediatamente los títulos a miRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02210-01 2

agenciado y calificar la orden de levantamiento de las cautelas sobre los inmuebles a cargo de ese despacho dentro del proceso 2016-00703 seguido contra CORPOCINSO y CLAUDIO JOSÉ ANDRADE BLANCO».

En resumen, adujo que el juzgado censurado , en el ejecutivo que Inversiones Ferluz S.A.S. promovió en su contra, terminado por desistimiento tácito – rad. 2016En resumen, adujo que el juzgado censurado , en el ejecutivo que Inversiones Ferluz S.A.S. promovió en su contra, terminado por desistimiento tácito – rad. 201600703-00-, previo a librar las comunicaciones para el levantamiento de las medidas cautelares , dispuso que acreditara que « en efecto los bienes puestos a disposición de este despacho por el Tercero Laboral del Circuito de Tunja se encuentren efectivamente cautelados por este despacho, pues de ser así procede la comunicación para el levantamiento directo de la medida, de lo contrario, el trámite deberá efectuarse por conducto de la autoridad judicial que los puso a dispos ición» (9 jun. 2025) y, por auto de 31 de julio siguiente lo requirió para que allegara los « respectivos certificados de tradición actualizados».

En su opinión, con los anteriores pronunciamientos se afectaron sus privilegios básicos, en tanto, se le impuso una carga de aportar certificados de libertad de los inmuebles cautelados como remanentes hoy a órdenes de dicho juzgado, que se hace imposible de cumplir, dado que « la empresa ejecutada está en liquidación y con todos sus dineros cautelados, es decir no puede asumir el costo de la expedición de alrededor de 80 certificados de libertad que superan más de $1.600.000», cuando «la carga adjetiva del debido proceso, habilita al juez, a solicitar céleremente como un deber oficioso, a la Oficina de Registro de Tunja el informe específico que quiere auscultar para su efectiva liberación».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02210-01

juez, a solicitar céleremente como un deber oficioso, a la Oficina de Registro de Tunja el informe específico que quiere auscultar para su efectiva liberación».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02210-01 3

Afirmó que se están lesionado también sus prerrogativas ante la no entrega de los títulos de depósito judicial ordenada desde el 9 de junio de 2025, causándole un menoscabo a su mínimo vital.

2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá indicó que « hasta el momento la parte accionante no ha agotado gestión alguna para acreditar lo ordenado en auto de 31 de julio de 2025» y, el 22 de agosto de esta anualidad le informó que « no puede dar cumplimiento inmediato a la orden de pago por cambio de titular del despacho».

La Procuradora 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles expresó que el amparo se torna improcedente porque al cotejar el asunto criticado se observa que «está pendiente de verificar el cumplimiento de lo ordenado en providencia de 31 de julio de 2025».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo, tras advertir que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «frente al proveído de 9 de junio y 31 de julio de 2025 no hizo uso del recurso de reposición que tenía a su alcance».

Sin embargo, concedió el auxilio porque no ha materializado la entrega de los «títulos judiciales» existentes,

y 31 de julio de 2025 no hizo uso del recurso de reposición que tenía a su alcance».

Sin embargo, concedió el auxilio porque no ha materializado la entrega de los «títulos judiciales» existentes, «pese a que la tramitación terminó, hace casi dos años », por ende «ordenó al juzgado que, en el término perentorio de cinco días, contadosRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02210-01 4

desde el momento en que finalicen las gestiones de actualización de firmas ante el Banco Agrario, proceda a dar cumplimiento a la entrega de los títulos judiciales».

2.- El querellante impugnó parcialmente, aduciendo que, «si bien no se repuso el auto como bien lo evidencia el juez constitucional, ello no fue por decidía alguna» , lo cierto es que después allegó escrito expresando al juzgado «el por qué no había necesidad de aportar tales certificados de los inmuebles cautelados», obteniendo como respuesta el auto de 27 de agosto de 2025 que «dio por superado el requerimiento de los certificados de libertad como condicionante para validar la orden de levantamiento cautelar», faltando ahora «sólo la elaboración de los oficios y su envío al Juzgado de Tunja», por lo que pidió conminar al juzgado para que los realice de inmediato.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, pero por las siguientes razones:

1.1.- Claudio José Andrade Blanco pretende dejar sin

anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, pero por las siguientes razones:

1.1.- Claudio José Andrade Blanco pretende dejar sin efecto el auto de 9 de junio de 2025 que estableció:

«(…) previo a ordenar que se emitan las comunicaciones relacionadas con el levantamiento de medidas cautelares de los inmuebles, con ocasión a la terminación del proceso por desistimiento tácito (Cd. 1, archivo 9), la parte actora deberá atender el informe que reposa en el archivo 45 del cuadernoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02210-01 5

principal, esto es, acreditar que en efecto los bienes puestos a disposición de este Despacho por parte del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja (según providencias que reposan en el archivo 3 del Cd .2) se encuentren efectivamente cautelados por este juzgado, pues de ser así, procede la comunicación para el levantamiento directo de la medida, de lo contrario, el trámite deberá efectuarse por conducto de la autoridad judicial que los puso a disposición».

También, la providencia de 31 de julio siguiente, que dispuso:

«Frente a la solicitud de entrega de títulos y oficios de levantamiento de embargo, provenientes de la parte demandada (Cd. 1, archivos 52 y 53), dicho extremo deberá estarse a lo resuelto en auto del 9 de junio de la presente anualidad (Cd. 1, archivo 51).

No obstante, es de precisar que el Despacho está al tanto de las

resuelto en auto del 9 de junio de la presente anualidad (Cd. 1, archivo 51).

No obstante, es de precisar que el Despacho está al tanto de las decisiones adoptadas por el homólogo 3° Laboral del Circuito de Tunja, lo que no se verifica a la fecha es si en efecto los respectivos bienes se encuentran cautelados por parte de este Despacho o por el referido juzgado, y ello sólo podrá verificarse a través de los respectivos certificados de tradición actualizados. Por tanto, la parte demanda da deberá aportar las documentales pertinentes para poder establecerlo».

Empero, se observa que en trámite esta acción especial, dicho despacho, el pasado 27 de agosto, resolvió:

«Ahora, acorde con el auto que puso fin al proceso por desistimiento tácito (Cd. 1, archivo 9), y la providencia obrante en el archivo 51 de este cuaderno principal, junto con la aclaración efectuada por la ejecutada (Cd. 1, archivo 60, fl 19 y ss), mediant e la cual seRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02210-01 6

informa que los bienes cautelados, a falta de pago de los derechos de registro, se encuentran embargados por cuenta del homólogo 3° Laboral del Circuito de Tunja (que los puso a disposición de este juzgado por solicitud de remanentes), ofíciese a dicha autoridad judicial, informando de la terminación del asunto de la referencia, para que proceda al levantamiento de las medidas correspondientes, de no reposar allí alguna otra petición de remanentes».

Providencia que notificó al impulsor conforme el mismo

judicial, informando de la terminación del asunto de la referencia, para que proceda al levantamiento de las medidas correspondientes, de no reposar allí alguna otra petición de remanentes».

Providencia que notificó al impulsor conforme el mismo reconoce en la impugnación y, se libró el oficio 894 de 2 de septiembre de 2025 con destino al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en el que se notició:

«Dando cumplimiento a lo decidido en auto del pasado 27 de agosto, comedidamente me permito informarle que el proceso de la referencia se terminó mediante providencia del 19 de octubre 2023 por decreto DESISTIMIENTO TÁCITO, consecuente con lo anterior, dispuso CANCELAR el EMBARGO de los REMANENTES comunicado a ese despacho mediante oficio 514 del 20 de febrero de 2017, por tanto, de no reposar allí otra solicitud de remanentes, sírvase disponer la cancelación de los embargos decretados dentro del trámite de ejecución de la sentencia, expediente con radicado N' 15001-31-05-003-2006-00212-00.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien mediante oficio 127 del 28 de junio 2023, comunicó haber dejado los inmuebles allí mencionados y cautelados a disposición de este juzgado, a la fecha, el embargo continúa vigente a ordenes de esa sede judicial, como lo informó el apoderado judicial de la sociedad demandada por falta de pago de los derechos de registro. Igualmente, se le hace saber que los depósitos judiciales que fueron objeto de

fecha, el embargo continúa vigente a ordenes de esa sede judicial, como lo informó el apoderado judicial de la sociedad demandada por falta de pago de los derechos de registro. Igualmente, se le hace saber que los depósitos judiciales que fueron objeto de conversión, se dispuso su pago a favor de la sociedad demandadaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02210-01 7

mediante auto del 9 de junio 2025, corregido el 27 de agosto anterior».

Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el memorialista, ante la carencia actual de objeto por «hecho superado», aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a la s iniciales» (STC49432019, citada en STC13246 - 2021,

STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025).

2.- Ergo se acompañará lo proveído en la primera instancia, pero por lo aquí expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02210-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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