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CSJ - STC15402-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15402-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15402-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04145-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Agropecuaria la Portuguesa S.A.S. contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2023-00055.

ANTECEDENTES

1. A través de su representante legal, la sociedad promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «contradicción» y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. En lo que interesa para resolver el asunto, se extracta que en el ejecutivo acumulado de la referencia (n.° 2023-00055) promovido por Agropecuaria la Portuguesa S.A.S. contra Total Bys Services S.A.S., elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04145-00

2 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal libró mandamiento de pago «por los intereses moratorios legales causados por la cláusula penal » y lo denegó respecto « los intereses comerciales » porque « se trata de la ejecución de una

2 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal libró mandamiento de pago «por los intereses moratorios legales causados por la cláusula penal » y lo denegó respecto « los intereses comerciales » porque « se trata de la ejecución de una obligación contenida en promesa de venta» -1 de agosto. 2024-. Inconforme con la anterior determinación, la gestora formuló reposición y en subsidio apelación; no obstante, mediante auto del 8 de noviembre de 2024 el a quo ratificó su resolución y concedió la alzada ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, que, el 18 de julio de 2025 resolvió «confirmar la decisión adoptada». En este contexto, la accionante estima vulneradas sus prerrogativas constitucionales, por cuanto, en su sentir, las sedes judiciales convocadas incurrieron en un «defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma».

3. Por tal razón, solicitó se «dej[e] sin valor y efecto la providencia de 18 de julio de 2025 [que resolvió el] Recurso de Apelación interpuesto contra la providencia de agosto 1 de 2024», y, en tal virtud se ordene «al H. Tribunal (…) se pronuncie nuevamente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal relató las actuaciones adelantadas por esa instancia y solicitó negar el amparo por cuanto no se configuran ninguna de las causales para su procedencia.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad

Judicial de Yopal relató las actuaciones adelantadas por esa instancia y solicitó negar el amparo por cuanto no se configuran ninguna de las causales para su procedencia.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad remitió el link del expediente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04145-00

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CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo se dirige contra la determinación proferida el 18 de julio del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, que confirmó el proveído adoptado el 1 de agosto de 2024 por el Juzgado

contra la determinación proferida el 18 de julio del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, que confirmó el proveído adoptado el 1 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual «libró mandamiento ejecutivo» por los «intereses moratorios legales» causados sobre la cláusula penal y lo denegó respecto los «intereses comerciales», dentro del juicio ejecutivo acumulado n.° 2023-00055.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala concederá la protección reclamada porque la decisión criticada no fue suficientemente motivada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04145-00

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Examinadas las documentales allegadas se observa que la Corporación aludida para confirmar la determinación de primer grado, en relación con «DENEGAR el mandamiento de pago por los intereses comerciales » comenzó por trazar la cuestión a solventar en: ¿Es procedente librar mandamiento de pago por intereses comerciales, con base en un título ejecutivo determinado en un contrato de promesa de compraventa de lotes de terrenos rurales? Posteriormente, citó la norma aplicable al caso objeto de controversia, señalando: Los intereses comerciales. El código de comercio regenta sobre el asunto censurado, lo siguiente:

ARTÍCULO 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO.

controversia, señalando: Los intereses comerciales. El código de comercio regenta sobre el asunto censurado, lo siguiente:

ARTÍCULO 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO.

Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. (Subrayado fuera de texto). Con el anterior contexto, concluyó que: « En criterio de la colegiatura, no asiste razón al impugnante, toda vez que aunque el contrato que sirve como título base de ejecución, se celebró entre dos sociedades legalmente constituidas de carácter mercantil, ese solo hecho no determina que su naturaleza sea comercial; el objeto del contrato de promesa de compraventa, recae sobre un asunto de naturaleza puramente civil, como la compraventa de unos inmuebles; asunto que por demás no hace parte del giro ordinario de las actividades comerciales de la sociedad demandante, según su objeto social », luego entonces advirtió que «El negocio jurídico del cual deriva la cláusula penal ejecutada y los intereses que sobre ella se

hace parte del giro ordinario de las actividades comerciales de la sociedad demandante, según su objeto social », luego entonces advirtió que «El negocio jurídico del cual deriva la cláusula penal ejecutada y los intereses que sobre ella se pretenden, no se enmarca dentro de los actos mercantiles señalados en el artículo 20Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04145-00 5 del Código de Comercio; tampoco se pactó en la promesa que las obligaciones que se generaran por incumplimiento de alguno de los contratantes, generarían un rédito de naturaleza comercial. En esa medida, como bien lo determinó el a quo, los intereses que se pueden cobrar son los intereses legales regulados en el código civil artículo 1617». Nótese que el Tribunal convocado , no realizó un análisis detallado del negocio jurídico del cual se deriva la cláusula penal objeto de ejecución, ni lo valoró en conjunto, con la calidad y el objeto social de las partes, para luego determinar la posibilidad de estar en presencia o no de alguna de las causales que se enmarcan en el artículo 20 del Código de Comercio, pues simplemente, se limitó a manifestar que «el objeto del contrato de promesa de compraventa, recae sobre un asunto de naturaleza puramente civil». Por tanto, la omisión de realizar un pronunciamiento minucioso sobre dichos aspectos de orden fáctico, probatorio y jurídico, conllevan un desconocimiento de la prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución Política, por una motivación insuficiente de la decisión. Sobre la materia ha indicado esta Corporación que el yerro en

desconocimiento de la prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución Política, por una motivación insuficiente de la decisión. Sobre la materia ha indicado esta Corporación que el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00). También se ha dicho y reiterado que: « la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, comoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04145-00 6 presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en STC3581-2022, 24 mar. 2022, rad. 00040-01).

y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en STC3581-2022, 24 mar. 2022, rad. 00040-01).

5. En consecuencia, ante los errores en que incurrió el Tribunal convocado, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para corregirlos y por tanto, se impone conceder la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER a Agropecuaria la Portuguesa S.A.S. la protección al derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el proveído de fecha 18 de julio de 2025, proferido en el proceso ejecutivo con rad. 85001-3103002-2023-00055-00

TERCERO: ORDENAR a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04145-00

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CUARTO: COMUNÍQUESE lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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