CSJ - STC15403-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15403-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC15403-2025
Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00779-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Ricardo Antonio Morales Cano instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , extensiva a lo s demás intervinientes en el consecutivo 76001-25-02-000-202300722-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la «defensa, al acceso a la verdad y a la justicia», para que se revocaranRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00779-01
2 las sentencias de ambas i nstancias emitidas en la lid debatida, en tanto, no fue vinculado a la misma.
Del dossier se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , en el proceso disciplinario promovido contra el actor -rad. n°. 2023-00722-, lo sancionó con cuatro meses de suspensión del ejercicio de la profesión «por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral
disciplinario promovido contra el actor -rad. n°. 2023-00722-, lo sancionó con cuatro meses de suspensión del ejercicio de la profesión «por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma» (26 jul. 2023), decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ratificó (28 may. 2025).
El tutelante pidió la nulidad de lo allí actuado toda vez que no fue vinculado al asunto (16 jul.), pero a ún está pendiente de resolución.
Criticó tales determinaciones porque , en su opinión , «todo el sistema jurídico confluye en sostener como piedra angular la protección del derecho a la defensa, que no es posible, si al ciudadano no se le brindan de manera eficaz la posibilidad de conocer y de enfrentar material y técnicamente los hechos por los que se le censura o acusa. No haberlo hecho, constituye a no dudarlo, un defecto procedimental absoluto y una violación directa de nuestra Constitución Política» y, aunque radicó «solicitud de nulida d, seguramente demandara un tiempo», razón por la cual acudió a esta acción.
2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó link del expediente refutado, narró el trámite en él impartido y requirió declarar improcedente la presente «tutela».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00779-01
3 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, igualmente aportó el enlace de la Litis objetada,
3 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, igualmente aportó el enlace de la Litis objetada, resaltó que, «el togado fue citado siempre a las direcciones que registra en el URNA (…) apareciendo en los envíos de las notificaciones el registro de entrega», tal como se aprecia en los pantallazos que adjuntó y, advirtió que, «el día 16 de julio de 2025, el accionante interpuso escrito de nulidad alegando una indebida notificación de la investigación disciplinaria, escrito que fue remitido de manera inmediata a la H. COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a través de Auto del 17 de julio de 2025, debido que esta instancia no tiene competencia para conocer el asunto, por encontrarse el proceso en segunda instancia, sin que a la fecha de hoy haya sido devuelto por nuestro superior funcional».
Luis Felipe Tenorio Delgado señaló que obró como defensor de oficio del accionante en el proceso disciplinario, relató los hechos allí ocurridos y manifestó que no es su apoderado en esta senda superlativa, por lo que no puede pronunciarse sobre sus pretensiones.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal declaró «improcedente» el resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, de las pruebas aportadas se evidencia que el 16 de julio de 2025, el querellante formuló «nulidad» contra el juicio disciplinario reprochado «con fundamento en la presunta irregularidad procesal que ahora alega por esta vía» y «se pudo constatar
de julio de 2025, el querellante formuló «nulidad» contra el juicio disciplinario reprochado «con fundamento en la presunta irregularidad procesal que ahora alega por esta vía» y «se pudo constatar que a pesar de ello acudió al juez constitucional anticipando que la resolución de su solicitud de nulidad tomaría más tiempo que la de la acción de tutela», por lo tanto, «sin que a la fecha la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se haya pronunciado sobre la cuestión, el actorRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00779-01
4 pretende que esta Sala lo haga en sede de tutela, lo que le está vedado tal y como se dijo en precedencia».
2.- El precursor impugnó, con similares argumentos a los de la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia , por resultar prematuro su ejercicio.
1.1.- Ricardo Antonio Morales Cano aspira que se se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el disciplinario n°. 2023 -00722 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Sin embargo, tal como lo afirmó el a quo constitucional, se evidencia que interp uso «nulidad» con las mismas inconformidades que trae a este escenario – indebida notificación - (16 jul. 2025), aspecto que aún no ha dirimido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De manera que, al hallarse pendiente la definición de
mismas inconformidades que trae a este escenario – indebida notificación - (16 jul. 2025), aspecto que aún no ha dirimido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De manera que, al hallarse pendiente la definición de tal tópico al tiempo de activarse este mecanismo , el gestor deberá aguardar a que se solventen, ya que, se ha predicado reiteradamente, que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de lasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00779-01
5 autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curs o normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,
STC9022-2021, STC6808 -2022, STC1577 -2023,
STC9491-2024 y STC6078-2025).
2.- Ergo, se a compañará el veredicto de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00779-01
6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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