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CSJ - STC15404-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15404-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC15404-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01081-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Elvira Caicedo Contreras, Martha Edith Acevedo y Daniel Hernán Rincón contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, trámite al cual fueron vinculadas la Secretaría de ese Corporación y Evana Numa Sánchez, con ocasión del nombramiento de ésta última en el cargo de oficial mayor del Tribunal accionado.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestaron que los nominadores del Tribunal Administrativo de Norte de Santander optaron por nombrar en provisionalidad a Evana Numa Sánchez -persona externa a la carrera judicial-, en el cargo de oficial mayor de la Secretaría que quedó en vacancia temporal por licencia noRadicación n° 11001-02-30-000-2024-01081-01 remunerada concedida a la titular, pese a que existen empleados con derechos de carrera en esa Corporación que cumplen con los requisitos para ocupar el cargo. Señalaron que, en su calidad de empleados de la Secretaría del Tribunal accionado, el 24 de julio de 2024 presentaron una petición ante la

derechos de carrera en esa Corporación que cumplen con los requisitos para ocupar el cargo. Señalaron que, en su calidad de empleados de la Secretaría del Tribunal accionado, el 24 de julio de 2024 presentaron una petición ante la Sala Plena, a través de la cual se postularon para ocupar el citado cargo, solicitud que no fue tenida en cuenta y, en su lugar, se nombró a Evana Numa Sánchez sin que se adelantara un procedimiento objetivo, desconociendo el mérito y los procesos de selección basados en competencias y mecanismos de promoción laboral. Afirmaron que la autoridad accionada tampoco tuvo en cuenta los principios orientadores de la función administrativa establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, la Ley estatutaria 270 de 1996, la Ley 909 de 2004 y las sentencias C-134 de 2023 y C-288 de 2014, circunstancia que vulnera sus derechos al debido proceso, promoción e igualdad en el acceso de oportunidades.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitaron ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que «realice el proceso de selección de nombramiento y posesión del cargo de oficial mayor de Tribunal, vacante temporal por licencia no remunerada por dos años»; además que, «en lo sucesivo, al momento de asignar las funciones a los cargos creados para la Secretaría General de dicho Tribunal, es decir los dos cargos de oficial mayor creados para esta Secretaría, respeten la naturaleza y finalidad para los que fueron creados, esto es, para cumplir con el 100%

Tribunal, es decir los dos cargos de oficial mayor creados para esta Secretaría, respeten la naturaleza y finalidad para los que fueron creados, esto es, para cumplir con el 100% del trámite Secretarial de dicha Corporación, y no, para funciones de sustanciación propias de los Despachos para lo que están asignados hoy». Por último, requirieron ordenar al Tribunal accionado proveer las vacantes teniendo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional C-288 2Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01081-01 de 2014, C-134 de 2023, los fines de la función pública, los principios orientadores de la administración y los principios de la Ley 1437de 2011.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander refirió que, los reclamantes al acudir a este mecanismo, desconocieron que el régimen jurídico vigente y previsto para las actuaciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa les proporciona recursos ordinarios eficaces como medios preliminares para la protección de los derechos fundamentales; además, indicó que no se constató un perjuicio irremediable o alguno de los criterios que permitieran en el caso concreto flexibilizar la procedencia de la acción de tutela.

2. Evana Numa Sánchez manifestó que durante más de 11 años ha laborado en la Rama Judicial, ha desempeñado diferentes cargos con el conocimiento y aplicación de las normas administrativas, acreditando la calidad de abogada, en virtud de lo cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, inicialmente, mediante Acuerdo

conocimiento y aplicación de las normas administrativas, acreditando la calidad de abogada, en virtud de lo cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, inicialmente, mediante Acuerdo n° 003 del 24 de enero de 2023 la nombró en provisionalidad en el cargo de sustanciadora de la Secretaría y seguidamente a través de Resolución n° 018 de 26 de julio de 2024 dio continuidad al cargo que venía desempeñando. Agregó que los actores tienen a su disposición otro medio de defensa idóneo y eficaz para reclamar la protección de los derechos que estiman vulnerados, como lo es el de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control que consideren pertinente para atacar el acto administrativo de nombramiento. 3Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01081-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que los accionantes cuentan con un medio judicial de defensa a través del cual pueden plantear sus pretensiones en contra del nombramiento de Evana Numa Sánchez como sustanciadora de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Asimismo, descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para los actores, pues la situación personal y administrativa en la que actualmente se encuentran no los expone a un daño inminente o grave que requiera de medidas urgentes para ser conjurado. En relación con la pretensión encaminada a que se ordene al Tribunal

actualmente se encuentran no los expone a un daño inminente o grave que requiera de medidas urgentes para ser conjurado. En relación con la pretensión encaminada a que se ordene al Tribunal que las funciones asignadas a las personas que ocupen los cargos creados en la Secretaría sean propias de esa dependencia, consideró que no se hizo alusión a un acto concreto de vulneración, sino a una circunstancia de la cual no se presentó más información y de la que no se acreditó que se hubiese presentado algún tipo de reclamación ante el Tribunal accionado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes además de insitir en los argumentos iniciales, manifestaron que llama la atención que el a quo constitucional negara el amapro argumentando que no «se evidencaba que se hubiese aludido a un acto de vulneración de un derecho fundamental» , pues no era posible saber cuándo y dónde se debían postular los interesados a los cargos, pues el Triubunal Administrativo de Norte de Santander nunca publicó la vacante temporal. 4Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01081-01 Señalaron que el Tribunal accionado no logró demostrar que hubiese realizado un proceso obejtivo de selección, nombramiento y posesión bajo los criterios y principios de la función pública.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Elvira Caicedo Contreras, Martha Edith Acevedo y Daniel Hernán Rincón cuestionan que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander hubiese nombrado a Evana Numa Sánchez como oficial mayor en provisionalidad de la Secretaría de esa autoridad, debido a una licencia no remunerada concedida a la titular, sin tener en cuenta que existen empleados con derechos de carrera en esa Corporación que cumplen con los requisitos para ocupar el cargo, desconociendo el mérito y los procesos de selección, basados en competencias y mecanismos de promoción laboral.

3. Del requisito de subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue

5Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01081-01 establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del

De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).

4. Del caso concreto. 4.1. Analizada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad , comoquiera que Elvira Caicedo Contreras, Martha Edith Acevedo y Daniel Hernán Rincón cuentan con otros mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar los actos de nombramiento que cuestionan a través de esta senda, trámite en el que incluso pueden pedir la práctica de medidas cautelares, circunstancia que impide al Juez constitucional emitir pronunciamiento alguno, pues se estaría desconociendo el carácter residual de la acción de tutela.

Lo anterior por cuanto, los reclamantes soportan su inconformidad en el nombramiento de Evana Numa Sánchez como oficial mayor de la Secretaría del Tribunal accionado, en la medida en que consideran tener mejor derecho a ocupar ese cargo que ella, por lo que cualquier reparo en ese sentido solo podrán exponerlo a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la defensa de sus intereses.

mejor derecho a ocupar ese cargo que ella, por lo que cualquier reparo en ese sentido solo podrán exponerlo a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la defensa de sus intereses. 6Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01081-01 En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido que, (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (Ver cita en CSJ STC638-2023, reiterada en STC5391-2024 y STC066-2024). 4.2. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.

5. Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018), circunstancias que los impugnantes no demostraron en el curso de este asunto. 7Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01081-01

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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