CSJ - STC15404-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15404-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15404-2025

Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00495-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que William Palacio Jacome instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-10-0042024-00030-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderad o, invocó la protección de los derechos al «debido proceso » y «acceso a la administración de justicia », para que se dejara sin efectos la sentencia emitida por el estrado accionado el 25 de abril deRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00495-01 2 2025, así como «el acuerdo conciliatorio decretado en audiencia y, por consiguiente, dar continuidad al trámite procesal» n.° 202400030.

En sustento narró que en el juicio de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que Jemmy Paula Uribe Morales promovió en su contra , el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga, en la audiencia inicial:

En sustento narró que en el juicio de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que Jemmy Paula Uribe Morales promovió en su contra , el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga, en la audiencia inicial:

  1. «Declar[ó] que, entre Jemmy Paula Uribe Morales (…) y William Palacio Jacome (…), existió unión marital de hecho a partir del 31 de marzo de 1996 hasta el 28 de mayo de 2023»;
  1. «Declar[ó] que, en razón a la unión marital de hecho que hubo, entre Jemmy Paula Uribe Morales (…) y William Palacio Jacome (…), existió una sociedad patrimonial desde el 31 de marzo de 1996 hasta el 28 de mayo de 2023, disponiendo, consecuencialmente, la disolución de dicha sociedad patrimonial para la misma fecha»;
  1. «Declar[ó] la disolución de la sociedad patrimonial y en estado de liquidación la misma…» (25 abr. 2025).

Afirmó que con tal determinación se incurrió en vía de hecho por defectos «procedimental», « fáctico» y «sustantivo», en razón a que luego de que las partes manifestaran su ánimo conciliatorio, la juzgadora propuso como fórmula de arreglo la declaratoria de la unión marital de hecho, que su abogada aceptó, sin explicarle «lo que se pretendía conciliar y lo que realmente traducía la fórmula de conciliación propuesta por el ente juzgador» y, por tanto, al dictarse la sentencia, interrumpió aRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00495-01 3

realmente traducía la fórmula de conciliación propuesta por el ente juzgador» y, por tanto, al dictarse la sentencia, interrumpió aRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00495-01 3 la juez indicándole que «no pretende conciliar la existencia de la unión marital de hecho hasta el 2023, sino hasta el 2019 que es hasta cuando él convivió con la demandante», ante lo cual esta le mandó guardar silencio mientras culminaba de emitir el veredicto.

Resaltó que en la grabación de la diligencia se advierte que -el precursor - «hace movimientos de negación con su cabeza mientras sigue escuchando la sentencia (…) [con] la cual no esta[ba] de acuerdo», a lo que la iudex hizo caso omiso, pese a que era su deber garantizar que l as partes comprend ieran correctamente la de cisión en la que se encontraban inmersos, contrario a ello, a lo que procedió fue a imponer un acuerdo inexistente, en tanto él no manifestó su voluntad en torno a que la unión marital de hech o se extendiera hasta el año 2023.

2.- El Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder; indicó que «como en todos los procesos, este no fue la excepción, se escuchan fórmulas de acuerdo; y el Despacho expone unas conforme lo que obra en el expediente al momento de la diligencia; luego se concede un término para que las partes con sus abogados verifiquen estas con las aspiraciones y derechos que pretendan, luego de ello se acoge en providencia; en caso de que no tengan voluntad en la conciliación

expediente al momento de la diligencia; luego se concede un término para que las partes con sus abogados verifiquen estas con las aspiraciones y derechos que pretendan, luego de ello se acoge en providencia; en caso de que no tengan voluntad en la conciliación sencillamente se sigue con las etapas propias del proceso» y, precisó que lo expresado por el tutelante «son posiciones subjetivas, que lejos están de ser verdaderas».

Jemmy Paula Uribe Morales a severó que las actuaciones adelantadas en la lid debatida se ajusta n al orden constitucional y, se opuso al resguardo, dado que elRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00495-01 4 precursor «a través de apoderado, en el momento procesal oportuno, concilió las pretensiones de la demanda (…)» , sin agotar los recursos ordinarios con los que contaba para ejercer su defensa frente a las irregularidades que ahora denuncia, a más que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y que el amparo no constituye una tercera instancia.

La Procuraduría 12 Judicial II de Familia de Bucaramanga resaltó la inviabilidad del r uego superlativo, comoquiera que: i) El memorialista contaba con la solicitud de nulidad de la sentencia por los yerros que ahora expone, pero no l a formuló y, ii) Del desarrollo de la vista pública coligió que «ninguna infracción a los derechos fundamentales constitucionales se cometió», pues el descontento del censor es con la liquidación de la sociedad patrimonial , propio del litigio liquidatorio mas no del declarativo.

3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la

constitucionales se cometió», pues el descontento del censor es con la liquidación de la sociedad patrimonial , propio del litigio liquidatorio mas no del declarativo.

3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la salvaguarda, porque: a) El reclamante «contaba con los medios de impugnación para rebatir la resolución del 25 de abril de 2025 y a ello no procedió, habida cuenta que, en verdad, nada dijo al respecto, ni tampoco se observa que se hubiese puesto en contacto con su apoderada en la diligencia p ara cuestionar lo decidido» , b) «[N]o [se] observa proceder constitutivo de los defectos endilgados por el gestor que ameriten la intervención del juez constituciona l (…)» y, c) Frente a «los “supuestos” vicios del consentimiento que alega se presentaron al celebrar el acuerdo conciliatorio, el querellante puede acudir directamente ante las autoridades competentes para que se adelante la investigación que en cada caso particular corresponda (…)».Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00495-01 5 4.- El querellante impugnó, aduciendo: 1) El hecho de que se aprobara un acuerdo conciliatorio a través de sentencia y no de auto (art. 372 C.G.P.), estructura una irregularidad sustancial y no meramente formal, que lo privó de los mecanismos ordinarios de defensa que procedían contra dicho «auto», tornándolos «ineficaces» y, ii) Las manifestaciones que hizo en la diligencia, evidenciaban su desacuerdo con los términos temporales de la declaratoria de la unión marital de hecho.

CONSIDERACIONES

Las manifestaciones que hizo en la diligencia, evidenciaban su desacuerdo con los términos temporales de la declaratoria de la unión marital de hecho.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a los reparos de la impugnación, se anuncia el fracaso de la ayuda constitucional y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia.

1.1.- Auscultado el video de la audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 2025, en el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que Jemmy Paula Uribe Morales adelantó contra William Palacio Jacome (n.° 2024-00030), se observa que las partes asistieron acompañados de sus respectivos apoderados; a su turno , la Juez Novena de Familia de Bucaramanga las invitó a presentar fórmulas conciliatorias e indagó sobre su disposición para conciliar, aunque manifestaron que sí contaban c on ánimo para ello , no plantearon ninguna propuesta.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00495-01 6 En consecuencia, el despacho propuso «que se declare unión marital de hecho y sociedad patrimonial» entre la demandante y demandado «extendida entre marzo 31 de 1996 al 28 de mayo de 2023, sin condena en costas, y que la liquidación de la sociedad patrimonial se haga a continuación de este proceso (…)» . Seguidamente, explicó las implicaciones del acuerdo de cara al posterior juicio de liquidación de la sociedad patrimonial, aclarando que también podía adelantarse ante una Notaría. Asimismo, concedió cinco ( 5) minutos para que cada extremo conversara con su abogado, con el fin de estudiar

al posterior juicio de liquidación de la sociedad patrimonial, aclarando que también podía adelantarse ante una Notaría. Asimismo, concedió cinco ( 5) minutos para que cada extremo conversara con su abogado, con el fin de estudiar la fórmula de arreglo y manifestar si aceptaban conciliar o no.

Transcurrido dicho lapso , tanto Jemmy Paula co mo William expresaron su voluntad de conciliar y que estaban de acuerdo con la «fórmula propuesta por el juzgado »; la apoderada del tutelante refirió: «yo tuve comunicación con mi cliente [William Palacio Jacome] y le expliqué al respecto de si había conciliación con los extremos temporales de la unión, y lo que implica ello respecto a los bienes inmuebles que usted [la juez] relacionó en la fórmula de arreglo».

En ese contexto , la funcionaria procedió a dictar sentencia, sin embargo, mientras la leía , William la interrumpió para manifestar: «señora juez, yo quiero conciliar con ella [la demandante], pero con los bienes que se adquirieron fue el 2019, eso fue lo que tuvimos con ella, ya no tenemos más nada, eso es, lo del 2019». Ante esa intervención, aquella le requirió le permitiera terminar de expedir el fallo y, continuó, resolviendo:Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00495-01 7 «1) «Declarar que, entre Jemmy Paula Uribe Morales (…) y William Palacio Jacome (…), existió unión marital de hecho a partir del 31 de marzo de 1996 hasta el 28 de mayo de 2023»,

  1. «Declarar que, en razón a la unión marital de hecho que hubo,

William Palacio Jacome (…), existió unión marital de hecho a partir del 31 de marzo de 1996 hasta el 28 de mayo de 2023»,

  1. «Declarar que, en razón a la unión marital de hecho que hubo, entre Jemmy Paula Uribe Morales (…) y William Palacio Jacome (…), existió una sociedad patrimonial desde el 31 de marzo de 1996 hasta el 28 de mayo de 2023, disponiendo, consecuencialmente, la disolución de dicha sociedad patrimonial para la misma fecha» y,
  1. «Declarar la disolución de la sociedad patrimonial y en estado de liquidación la misma (…)».

Posteriormente, advirtió que la determinación quedaba notificada en estrados, ante lo cual la togada del actor expuso: «Gracias su señoría». Finalmente, la juzgadora señaló que no siendo otro el objeto de la misma se daba por finalizada.

1.2.- Bajo dicho panorama, se observa que e l precursor desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial , p ues la aprobación del acuerdo conciliatorio, independientemente de que hubiese sido aprobado en auto o en sentencia, quedó en firme, en razón a que no fue refutad o, pese a que por medio d e su abogada podía poner de presente las presuntas irregularidades que rodearon la conciliación, para que la juez se pronunciara al respecto; pese a ello, no lo hizo.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00495-01 8 De modo que, no puede valerse de la «tutela» para

juez se pronunciara al respecto; pese a ello, no lo hizo.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00495-01 8 De modo que, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, el sendero donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo.

1.3.- Ahora, si el reclamante considera que la referida conciliación judicial contiene vicios en su formación, con la entidad para invalidarla y, aspira que ello sea declarado a través de la «acción de tutela», debe tener en cuenta que ello resulta improcedente por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, al paso que cuenta con la posibilidad de impugnarla y plantear las inconformidades que ahora expone en un proceso declarativo.

Al respecto se ha predicado:

(…) La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de conciliación, porque resultó lesivo a los intereses del demandante en aquel proceso, circunstancia que apareja (…) la vulneración de los derechos fundamentales, según el propio demandante (…)”.

“Planteadas así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio (…)”.

“Y si aquella conciliación celebrada el 12 de febrero de 2003 entre

sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio (…)”.

“Y si aquella conciliación celebrada el 12 de febrero de 2003 entre las partes del proceso ordinario resultó inejecutada o carece deRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00495-01 9 validez, abierta queda la opción para demandar las acciones que el ordenamiento jurídico dispone para los eventos de incumplimiento o nulidad negocial, con las secuelas previstas legalmente para cada una de ellas (…)”. SJ. STC de 16 de septiembre de 2005, exp. 63001 -22-13-000-200500062-01, reiterada en CSJ STC2402 -2021 y STC10398-2021.

1.4.- Ahora, pese a que el accionante a firmó que la situación puesta de presente le está ocasionando un serio agravio; ello, a más de no pasar de ser un mero enunciado, no acreditó la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia de algún daño que amerite la injerencia de l juez constitucional, a modo de medida transitoria para evitar un «perjuicio irremediable» , pues dicha temática debió ventilarse primigeniamente ante el juzgador de la causa y, aún puede plantearse ante el iudex ordinario a través de la acc ión declarativa, como ya se indicó.

Memórese que, para tal evento se exige que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e

declarativa, como ya se indicó.

Memórese que, para tal evento se exige que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC12011-2024).

2.- Corolario de lo discurrido, se acompañará el fallo objetado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00495-01 10 Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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