CSJ - STC15405-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15405-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15405-2025

Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00256-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre dos mil veinticinco).

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Ana Margarita Diaz Rivera , quien adujo actuar como apoderada de Oscar Darío Cáceres Fuentes, instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00228/00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», y «acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara al despacho censurado «(…) dejar sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia declaró incierto y noRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00256-01 2 sustentado el recurso de apelación» y, «(…) ordene a dicho despacho que tramite la apelación presentada y sustentada en debida forma».

Para ello señaló que en el ejecutivo que la Precooperativa de Servicios Judiciales y Recuperación de Cartera -Precoosercarpromovió contra Oscar Darío Cáceres

tramite la apelación presentada y sustentada en debida forma».

Para ello señaló que en el ejecutivo que la Precooperativa de Servicios Judiciales y Recuperación de Cartera -Precoosercarpromovió contra Oscar Darío Cáceres Fuentes por el incumplimiento en el pago de una letra de cambio -rad. 20 24-00228-00-, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito (13 jul. 2024).

Surtido el rito legal respectivo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio dictó sentencia (30 en. 2025), contra la cual «(…) El 6 de febrero de 2025, la apoderada de la parte demandada presentó y sustentó en debida forma el recurso de apelación, el cual constó de siete (7) páginas, adjuntándose pruebas, del por qué la sentencia debía de ser revocada (…).

El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío , el 6 de marzo último admitió la alzada y concedió cinco (5) días para su sustentación , «a pesar de que este ya había sido motivado y sustentado oportunamente», empero, empero, «La nueva sustentación solicitada por el despacho no se realizó, en razón a que el recurso interpuesto el 6 de febrero de 2025 fue debidamente motivado, sin que existiera la necesidad de ser sustentado nuevamente por la suscrita».

2.- El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio expresó que la determinación por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, «(…) es el resultado de la imposición de

2.- El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio expresó que la determinación por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, «(…) es el resultado de la imposición de las consecuencias jurídicas que las leyes establecen para la situación evidenciada ante la falta de sustentación del recurso de apelación, conRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00256-01 3 sustento en precedentes recientes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia».

El Primero Promiscuo Municipal de la misma sede manifestó que el veredicto que dictó en el litigio objetado, «(…) fue recurrido oportunamente por la parte demandada, procediéndose por este Juzgado al envió del expediente ante el Juzgado Civil del Circuito de esta localidad, para que resolviera el recurso de alzada interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado. 2. En relación con los hechos que motivan la presente acción constitucional, habrá de manifestarse que los mismos no le constan a este Despacho, habida cuenta que fue un trámite adelantado por el Superior Funcional de este Juzgado, sin que por parte de esta Jud icatura se hubiera vulnerado derechos fundamentales a la accionante».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, porque «(…) salta a la vista que la presente acción no se compagina con el principio de subsidiariedad. En efecto, la parte impugnante omitió hacer uso del recurso de reposición contra el auto que

1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, porque «(…) salta a la vista que la presente acción no se compagina con el principio de subsidiariedad. En efecto, la parte impugnante omitió hacer uso del recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción y mandó a devolver el expediente (…)».

2.- La memorialista impugnó, aduciendo:

«(…) El a quo sostuvo que debía interponer recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación; sin embargo, dicho medio de impugnación no resultaba idóneo ni eficaz, en la medida en que sería resuelto por el mismo funcionario que adoptó la decisión cuestionada, quien ya había considerado que el escrito de apelación carecía de sustentación suficiente, desconociendo los argumentos efectivamente presentados por la parte demandada. En tales condiciones, la reposición no ofrecíaRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00256-01 4 una garantía real de revisión. Por ello, la acción de tutela se erige como el único mecanismo adecuado para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida definitiva e irreversible del derecho a la segunda instancia.

Además, que:

«(…) La Sentencia Constitucional 590 de 2005 ha indicado que la tutela procede aun sin agotar un recurso cuando este no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales. La subsidiariedad de la tutela debe analizarse caso por caso, atendiendo no solo a la existencia formal de recursos en la ley, sino a su aptitud real y concreta para garantizar la protección de los derechos fundamentales. En caso concreto se podría

subsidiariedad de la tutela debe analizarse caso por caso, atendiendo no solo a la existencia formal de recursos en la ley, sino a su aptitud real y concreta para garantizar la protección de los derechos fundamentales. En caso concreto se podría determinar que el perjuicio es irremediable, pues la pérdida de la segunda instancia es definitiva y no puede restablecerse por otra vía.

El recurso de apelación sí fue sustentado ante el a quo en un escrito amplio y detallado de 7 páginas. Exigir una nueva sustentación ante el ad quem desconoce que la finalidad de este requisito es permitir el debate y la contradicción, lo cual ya se había satisfecho. La Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 ha señalado que los jueces deben evitar caer en formalismos que sacrifiquen el acceso efectivo a la justicia, constituyendo un “exceso ritual manifiesto”.».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa la convalidación de lo proveído en la primera instancia , pero por « falta de legitimación en la causa» por activa.

Afirmase así, porque, contrario a lo señalado por el aRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00256-01 5 quo constitucional, el «mandato» conferido a Ana Margarita Diaz Rivera no la habilita para actuar como « apoderada» de Oscar Darío Cáceres Fuentes en esta «acción de tutela», toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente

que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -, norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992 -, pues en él se omitió señalar claramente el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

De ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en la primera instancia se le exhortó p ara que en el término de dos (2) días, «exhiba un poder especial que la habilite para aducir esta acción constitucional en nombre de Óscar Darío Cáceres Fuentes, pues, en estrictez, sólo se acompañó el otrora otorgado para intervenir en el proceso ejecutivo. La desatención de este requerimiento podrá conducir a que se tenga por fallida la legitimación en la causa por activa » (25 ag. 2025), pero, se itera, adosó uno que no satisface las exigencias mencionadas.

1.1.- En lo concerniente con la «legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así:

(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al

(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00256-01 6

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596 -2024, STC5404-2024 y STC3923-2025.

1.2.- Así las cosas, si l a precursora no cuenta con «legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada.

2.- Como colofón, se acompañará la resoluciónRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00256-01 7 recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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