CSJ - STC15406-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15406-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15406-2022 Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01048-01 (Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Aura María Romero Gil en nombre propio y en representación de Moisés Alberto Martínez Romero le instauró al Juzgado Treinta de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Defensoría de Familia delRadicación n° 11001-22-10-000-2022-01048-01 Centro Rafael Uribe Uribe de dicha urbe, la Comisaría II de Familia de Madrid, Cundinamarca, y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00012. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado y en la condición
Familia de Madrid, Cundinamarca, y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00012. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado y en la condición antes anunciada, exigió la guarda de las prerrogativas al «DEBIDO PROCESO, A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA y AL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES», para que se ordenara al estrado accionado «remitir el expediente PARD del menor MOISÉS ALBERTO, de conformidad con el Parágrafo 2 del Art. 100 de la Ley 1098, “(…) al Juez de Familia competente para su revisión, quién determinará si hay lugar a decretar nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente conforme a los términos establecidos en [la] Ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. (…)”» y, se «COMPULS[ARAN] copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en contra del Juez [titular de ese despacho] , de conformidad con lo plasmado en los Incisos 11 y 12 y el Parágrafo 4º del Art. 100 de la Ley 1098 de 2006». Del escrito inicial y las piezas arrimadas al plenario se extrae que «Colsubsidio Salud» puso en conocimiento de la Defensoría de Familia del Centro Rafael Uribe Uribe de Bogotá, que el niño Moisés Alberto Martínez Romero era víctima de violencia intrafamiliar del compañero permanente
Defensoría de Familia del Centro Rafael Uribe Uribe de Bogotá, que el niño Moisés Alberto Martínez Romero era víctima de violencia intrafamiliar del compañero permanente de su progenitora Aura María Romero Gil (4 dic. 2020). Dicha entidad abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (rad. 2012-00012) y, en proveído aparte, decretó como «medida de protección» la custodia y 2Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01048-01 cuidado personal del menor a cargo del padre Moisés José Martínez Alba (11 dic.). Ante el cambio de residencia del infante, las diligencias fueron trasladas por competencia al Centro Zonal del municipio de Madrid (17 en. 2021), donde el Comisario II de Familia luego de agotar el trámite respectivo, resolvió «declarar vulnerados los derechos del [menor] en cuanto a la protección, custodia y cuidado personal » y, en consecuencia, «[c]onfirmar la medida de restablecimiento » adoptada al comienzo de la actuación y «[f]ijar como cuota de alimentos en favor [del protegido] la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) que deberá cancelar la señora AURA MARÍA ROMERO GIL al señor MOISÉS JOSÉ MARTINEZ ALBA» (25 may.), resolución notificada a las partes por estado. Dicho funcionario comisionó al ICBF Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de Bucaramanga, Santander para que
MARTINEZ ALBA» (25 may.), resolución notificada a las partes por estado. Dicho funcionario comisionó al ICBF Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de Bucaramanga, Santander para que realizara «estudio socio familiar y valoración psicológica a la señora AURA MARÍA ROMERO GIL y su grupo familiar» (28 may.), ya que su descendiente manifestó que «tanto ella como él, eran víctimas de violencia intrafamiliar». La quejosa promovió «acción de tutela » contra las autoridades mencionadas (rad. 2021-00175), aduciendo que no fue «debidamente notificada del procedimiento administrativo, ni de las decisiones emitidas en él », desestimada en primera instancia (14 sep.), pero concedida por el ad quem, que «orden[ó] a la Comisaría segunda de Madrid (Cundinamarca) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique de manera personal o de manera virtual la Resolución No. 023 del 25 de mayo de 2021 a todas las partes dentro 3Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01048-01 del proceso (…), concediéndoles la oportunidad de presentar los recursos que legalmente correspondan» (19 oct.). En acatamiento de aquel mandato, a Romero Gil se le notició mediante correo electrónico el mentado dictamen (2 nov.), el cual controvirtió a través del «recurso de homologación», siendo autorizado y enviado al Juez Civil Municipal de la misma localidad (29 nov.), quien «asumió el conocimiento» y
notició mediante correo electrónico el mentado dictamen (2 nov.), el cual controvirtió a través del «recurso de homologación», siendo autorizado y enviado al Juez Civil Municipal de la misma localidad (29 nov.), quien «asumió el conocimiento» y «ordenó» oficiar a la Secretaría de Salud para que designara psicólogo de apoyo a fin de practicar valoración psicológica al «menor» y visita social a los domicilios de los ascendientes (7 dic.); no obstante, como el pequeño se trasladó con su papá a Bogotá, el expediente fue remitido para reparto entre los Jueces de Familia de dicha ciudad (15 dic.), siendo asignado al Treinta de esa especialidad. La titular de este «orden[ó] notificar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público» y, cumplida esa actividad, homologó «en todas y cada una de sus partes » la determinación examinada (3 ag. 2022). Sostuvo la actora que le fueron vulneradas sus garantías esenciales en la reseñada tramitación, ya que, en compendio, «no fue notificada en debida forma como se indica en el Código General del proceso»; la iudex cuestionada «no ordenó realizar labores tendientes a recolectar información suficiente para proferir fallo» y tampoco efectuó «un análisis verdadero de la situación fáctica» y, definió el caso por fuera del término establecido en los incisos 11 y 12 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, situación que «conlleva a la pérdida de
establecido en los incisos 11 y 12 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, situación que «conlleva a la pérdida de competencia». 4Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01048-01 2.- El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y La Comisaría II de Familia de Madrid se opusieron al resguardo; el primero, porque «dentro del trámite ya descrito se han evacuado cada una de las etapas procesales en observancia no solo de la normas pertinentes sino garantizando el debido proceso de las partes» y, la segunda, en tanto «la accionante está actuando de manera temeraria dado que la acción constitucional que interpuso ante el Juzgado 39 Penal del Circuito función Conocimiento de Bogotá, notificada en este despacho el día 12 de julio de 2.021, solicitaba el amparo de los mismos derechos». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal de Bogotá rehusó la ayuda porque «la decisión emitida por la Juez 30 de Familia no resulta antojadiza o no ajustada a la realidad procesal, pues en el fallo puede verse que realizó un estudio juicioso de la determinación adoptada en primera instancia y del material probatorio obrante en su totalidad, tales como i) La solicitud de restablecimiento de derechos, ii) Historia clínica complementaria del menor, iii) Historia de Atención PARD del niño iv)
instancia y del material probatorio obrante en su totalidad, tales como i) La solicitud de restablecimiento de derechos, ii) Historia clínica complementaria del menor, iii) Historia de Atención PARD del niño iv) Petición SIM 1762276693, v) Valoración inicial por el equipo psicosocial del 11 de diciembre de 2020, vi) Resultado de la Consulta en la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES del menor involucrado, vii) Declaración de parte del señor MOISPES JOSÉ MARTÍNEZ ALBA, efectuada el 11 de diciembre de 2020, viii) Notificación personal del señor Martínez Alba, ix) Auto del 11 de diciembre de 2020 de fijación de custodia y entrega de NNA, x) Respuesta emitida por el defensor de Familia a la petición elevada por la progenitora, xi) Auto de traslado de las diligencias a Madrid Cundinamarca, xii) Proveído mediante el cual se continuó con el trámite, xiii) Informe de seguimiento por el área de psicología, xiv) Oficio remitido por Moisés José Martínez y la respuesta dada por la Comisaria Segunda de FamiliaMadrid y xi) Informe de valoración psicológica en el 5Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01048-01 PARD del 21 de junio de 2021 efectuada a la accionante, de suerte tal que la juzgadora realizó un examen integral de las pruebas para adoptar la determinación, evaluación con la cual puede estar en desacuerdo la
PARD del 21 de junio de 2021 efectuada a la accionante, de suerte tal que la juzgadora realizó un examen integral de las pruebas para adoptar la determinación, evaluación con la cual puede estar en desacuerdo la accionante, pero ello no basta para acceder a la concesión del amparo». Agregó, que «si lo que pretende doña AURA es que esta Sala declare la pérdida de competencia de la Juez que conoció de la homologación a que se alude, dicha pretensión resulta improcedente, por un lado, porque el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de su homólogo ordinario en los asuntos que le competen y, por otro, porque en la Ley 1878 de 2018 en ninguno de sus apartes se establece que la no resolución de dicha actuación, dentro de los 20 días siguientes a su reparto, genere tal consecuencia procesal». Finalmente, dijo que «[t]ampoco es procedente acceder a la petición de compulsar copias, en primer lugar, porque la tutela no es el instrumento para ese propósito, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y, en segundo, porque no se avizora actuación alguna que amerite acceder a esa solicitud». 2.- Objetó la querellante iterando los raciocinios inaugurales, haciendo énfasis en la superación del plazo para solventar la causa debatida. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera fase, porque se
para solventar la causa debatida. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera fase, porque se evidencia duplicidad en el ejercicio de la « acción de tutela» ; no se patentiza la conculcación de las prebendas básicas invocadas por la «falta de decreto oficioso de pruebas » en sede de 6Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01048-01 homologación y el desconocimiento del lapso para decidir previsto en los incisos 11 y 12 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006; y, el pronunciamiento combatido no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 1.1.- En efecto, de los elementos persuasivos obrantes en el paginario, se extrae que Aura María Romero Gil con anterioridad interpuso contra la Comisaría II de Familia de Madrid y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe de Bogotá el amparo nº 2021-00175-00, con el cual reprochó, como ahora, que dichas «autoridades administrativas» no la «enteraron» del inicio y las «decisiones» emitidas en el «proceso de restablecimiento de derechos» de su «hijo» Moisés Alberto Martínez Romero (rad. 2012-00012), motivo por el cual no pudo ejercer sus «derechos de defensa y contradicción». El Juzgado Treinta y Nueve Penal Circuito de esta
Moisés Alberto Martínez Romero (rad. 2012-00012), motivo por el cual no pudo ejercer sus «derechos de defensa y contradicción». El Juzgado Treinta y Nueve Penal Circuito de esta ciudad lo desestimó por desatender el requisito de la subsidiariedad (14 sep. 2021); sin embargo, el superior lo acogió en lo que toca con la «notificación» anómala del «fallo» expedido el 25 de mayo de 2021 por la Comisaría pues, en lo atinente a la carencia de «comunicación» de la apertura de la «actuación», aseveró que «la accionante sí tuvo conocimiento» de ella, por lo que «la acción de tutela no fue prevista para revivir términos que se dejaron fenecer ni corregir la incuria de los demandantes» (19 oct.). Ahora, pese a que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, la impulsora persiste y busca la « protección» de los mismos atributos con similares supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares de 7Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01048-01 ese petitum, de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no exteriorizó y demostró una causa que justifique dicho proceder. Frente a la temeridad, se ha reiterado que: […] [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38
incursión en una repetición indebida, ya que no exteriorizó y demostró una causa que justifique dicho proceder. Frente a la temeridad, se ha reiterado que: […] [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]. Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021 y STC5049-2022). 1.2.- De otro lado, Aura María se duele de que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá se abstuvo de decretar pruebas de oficio y desconoció el término de dos (2) meses para zanjar dicha etapa previsto en los incisos 11 y 12 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Sin tomar partido frente a sí en el escenario de la
pruebas de oficio y desconoció el término de dos (2) meses para zanjar dicha etapa previsto en los incisos 11 y 12 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Sin tomar partido frente a sí en el escenario de la homologación el fallador puede o no «decretar pruebas de oficio», 8Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01048-01 bajo la hipótesis de una respuesta afirmativa es claro que se tendría entonces que verificar para su procedencia las exigencias previstas en los cánones 169 y 170 del Código General del Proceso, relativas a que aquellas deben ser útiles y necesarias para la verificación y esclarecimiento de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y que son objeto de controversia. En el sub judice , no se percibe la presencia de tales requisitos y, por ende, la obligatoriedad de la juzgadora criticada de hacer uso de tal facultad, en tanto que la situación jurídica del «proceso de restablecimiento de derechos » de Moisés Alberto Martínez Romero fue resuelta con fundamento en los medios de convicción oportuna y legalmente recaudados en la «fase administrativa», de los cuales la juez pudo cotejar «sin necesidad» de otras evidencias el maltrato físico del que era víctima el «menor» y la consecuente viabilidad de la «medida de protección» adoptada por el Comisario de Familia, tal y como se verá más adelante. Ahora, el plazo revelado como olvidado está precavido
viabilidad de la «medida de protección» adoptada por el Comisario de Familia, tal y como se verá más adelante. Ahora, el plazo revelado como olvidado está precavido para el evento en el que «la controversia se zanja en única instancia, esto es, cuando el Defensor de Familia no dilucida el asunto en el plazo de seis (6) meses, caso en el cual pierde competencia y debe remitirlo al juez para que lo dirima en un término no mayor a dos (2) meses » (CSJ STC13938-2019, citada en STC8655-2022), circunstancia que no aconteció en el memorado diligenciamiento, en tanto este se «decidió» antes de que se cumpliera ese tiempo y, en virtud de la réplica interpuesta por la desfavorecida, la juez de familia recriminada conoció de la homologación, de ahí que no es factible enrostrarle la desatención de dicho lapso. 9Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01048-01 Con todo, si bien el inciso 8° del precepto citado advierte que «el juez resolverá [la homologación] en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso», su inobservancia no implica per se la «pérdida de competencia», ya que la norma no lo contempla, por lo que no se le puede reconvenir por este puntual tópico. 1.3. Por último, al escrutar la «sentencia de homologación » reprochada (3 ag. 2022) , se divisa que allí se analizaron los hechos que originaron el «procedimiento» confutado, estudiando
1.3. Por último, al escrutar la «sentencia de homologación » reprochada (3 ag. 2022) , se divisa que allí se analizaron los hechos que originaron el «procedimiento» confutado, estudiando las disposiciones que disciplinan el dossier en conjunción con las pruebas debidamente recolectadas, de las cuales se infirió que el «infante» fue «víctima de maltrato físico» por parte de la pareja de su «progenitora», situación que ameritaba la «medida de protección» revisada ( archivo 027SentenciaHomologacion202200012.pdf.). Para llegar a esa conclusión, la juzgadora recriminada dilucidó: Bien, del análisis de las probanzas recaudadas en el trámite administrativo surtido ante la Comisaria Segunda II de Familia de Madrid – Cundinamarca se infiere que tuvo por fundamento el hecho que fue denunciado los posibles actos de violencia que fue víctima el menor MOISÉS ALBERTO MARTÍNEZ ROMERO, quien tras consulta con psicología manifestó que era golpeado por parte del compañero sentimental de la progenitora, con quien vivía, ya que manifestó en diferentes ocasiones: “…el menor le refiere a otra tía que la pareja de su mama lo golpea, sin embargo trataron de resolverlo por su parte y madre toma la determinación de no dejarlo ver, padre refiere que en septiembre del 2019 va con el niño a donde la mama y el niño delante de los dos acepta que el 10Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01048-01 padrastro le pega, ante lo cual la madre refiere que el padrastro
a donde la mama y el niño delante de los dos acepta que el 10Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01048-01 padrastro le pega, ante lo cual la madre refiere que el padrastro tiene derecho de corregirlo…” (10 de noviembre de 2020). El 21 de noviembre de 2020 se indicó: “…refiere que su padrastro no tiene paciencia que le pega por bobadas, refiere que quiere vivir con el padre para estar más tranquilo (…) refiere que su padrastro le pega a él y a su hermano cuando su madre no está (…) se le dificulta hablar de inconvenientes con padrastro refiere no quiero que me pegue más duro por decir esto (…) paciente durante la consulta se evidencia nervioso y ansioso…” De igual forma el informe de valoración psicológica de verificación de derecho evacuado el 11 de diciembre concluyó “Realizar respectiva apertura PARD y permitir que el niño Moisés Alberto permanezcan bajo el cuidado de su padre, el señor Moisés Martínez, por cuanto se evidencia alteración a nivel emocional, por la situación de maltrato de cual fue víctima, lo anterior a fin de velar por su integridad y la garantía y el cumplimiento de sus derechos…” El concepto de valoración socio familiar identificó vulneración de derechos situaciones de violencia física en entorno familiar, sugiriendo el restablecimiento de derechos a favor del niño recomendando que el cuidado de este sea a cargo del progenitor (fls. 45 a 48 del archivo 005CarpetaICBF.pdf). A partir de lo cual, consideró que: Al efectuar la evaluación de la efectividad de la medida provisional
recomendando que el cuidado de este sea a cargo del progenitor (fls. 45 a 48 del archivo 005CarpetaICBF.pdf). A partir de lo cual, consideró que: Al efectuar la evaluación de la efectividad de la medida provisional el menor MOISÉS ALBERTO reportó al área de psicología el 13 de abril de 2021 lo siguiente: “…es un buen papá, no es bravo y me quiere mucho pero yo quiero volver con mi mamá(…) sobre su progenitora el niño refiere ella se llama María Romero, vive en Bucaramanga, me veo con ella cuando voy de vacaciones, es que no estoy con ella por una situación que empezó cuando vivía con 11Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01048-01 mi mami y mi padrastro, el me pegaba muy duro y cuando me vine de vacaciones le conté a mi tía Sandra y luego a mi papá…” Atendiendo a lo anterior, observa el despacho que no hay lugar a revocar la medida de Restablecimiento de Derechos adoptada por la Comisaria Segunda II de Familia, como quiera que se encuentran probados los presuntos hechos de violencia física por parte del padrastro que dieron lugar el presente trámite; por lo cual una vez estudiada la Resolución 023 de 25 de mayo de 2021 advierte esa juzgadora, frente a la decisión adoptada, que se garantiza y protege los derechos que le asisten al menor MOISÉS ALBERTO MARTÍNEZ ROMERO, frente a los hechos que dieron apertura al presente proceso, encontrándose por tanto justificada la medida. En el mismo sentido, la Comisaria Segunda II de Familia – Madrid a fin de mantener la relación madre-hijo ordenó un régimen de
apertura al presente proceso, encontrándose por tanto justificada la medida. En el mismo sentido, la Comisaria Segunda II de Familia – Madrid a fin de mantener la relación madre-hijo ordenó un régimen de visitas flexible, permitiéndole a la progenitora que pueda ver a su hijo cuando pueda siempre y cuando no comparta espacio con el compañero permanente, por ser este el agente agresor. Y si es el deseo de la progenitora que retorne en cabeza de ésta la custodia, deberá iniciar las acciones pertinentes, donde se debatirá si aún continúan o no las circunstancias que dieron origen al presente trámite administrativo (…). Así las cosas, como se observa que se han reunido las formalidades de ley, y que las consideraciones tenidas en cuenta al momento de proferir la Resolución objeto de homologación, se ajustan a la realidad y al fin de la Ley, de proteger a los menores y garantizar sus derechos fundamentales, habrá de homologarse la decisión tomada por la Comisaria Segunda II de Familia de Madrid – Cundinamarca. Bajo este panorama, tales razonamientos no comportan una desviación grosera del «ordenamiento» patrio, en tanto que 12Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01048-01 son el reflejo de lo que exhiben las «pruebas» que militan en el legajo, de ahí que para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca Romero Gil, ya que lo «definido» no reviste irracionabilidad; de suerte, que, es claro que la aspiración de esta con la ayuda superlativa es imponer su propia visión acerca del desenlace que debió darse a dicha
lo «definido» no reviste irracionabilidad; de suerte, que, es claro que la aspiración de esta con la ayuda superlativa es imponer su propia visión acerca del desenlace que debió darse a dicha disputa, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los argumentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022). 1.4.- No se accederá la rogativa de compulsar copias para que sea investigado disciplinariamente el «juez» censurado por lo explicado en precedencia y porque es a la implorante a quien corresponde -en cualquier casonoticiar directamente a los organismos «competentes», toda vez que esta senda especial no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha predicado esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, mencionada en la STC3570-2021 y STC9591-2022). 2.- Ergo, como se anunció, el veredicto opugnado será respaldado, pero por las reflexiones aquí proporcionadas. 13Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01048-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
respaldado, pero por las reflexiones aquí proporcionadas. 13Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01048-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida , pero por las razones expuestas en esta providencia. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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