CSJ - STC15406-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15406-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC15406-2025
Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00041-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de septiembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Olivia María Cañaveral Orozco instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., el Consorcio Shaddai, la sociedad SB Construcciones S.A.S., el Municipio de Montebello - Secretaría de Planeación y Obras Públicas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Des pojadas (UAEGRTD), extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00056.Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00041-01 2
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas a la «vivienda y vida digna, igualdad y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a la s autoridades convocadas, en síntesis, adelantar el seguimiento posfallo para «corr[egir] todas las fallas estructurales,
a la administración de justicia », para que se ordenara a la s autoridades convocadas, en síntesis, adelantar el seguimiento posfallo para «corr[egir] todas las fallas estructurales, sanitarias, eléctricas y de habitabilidad de las viviendas ya entregadas (…) implement[ando] de manera inmediata y conjunta un Plan de Mejoramiento Integral (…) con cronograma detallado, especificaciones técnicas y estándares de calidad acordes con las normas de VIS RURAL».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia accedió a las pretensiones de la solicitud que incoó respecto del predio denominado «Loma Hermosa», identificado con M.I. 023-7569 por «desplazamiento forzado y abandono forzado de tierras en el marco del conflicto armado » que ocurrió en el municipio de Montebello y, en consecuencia dispuso, entre otras reparaciones integrales, la adjudicación a su favor de un Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural «aplicándose el procedimiento especial en los términos del Decreto 900 de 2012. Igualmente (…) el otorgamiento de los proyectos productivos a través del coordinador de éstos» -numeral 8°- (28 mar. 2017).
Con el fin de dar cumplimiento a dicho mandato, desde esa data se han realizado las siguientes gestiones:
➢ Luego de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas efectuó la postulación en el proyecto VIS-RURAL, el Ministerio de Agricultura y DesarrolloRadicación n.º 05000-22-21-000-2025-00041-01 3
Restitución de Tierras Despojadas efectuó la postulación en el proyecto VIS-RURAL, el Ministerio de Agricultura y DesarrolloRadicación n.º 05000-22-21-000-2025-00041-01 3
Rural expidió la Resolución 000128 de 2018 por medio del cual otorgó el «subsidio» por la suma de $46’874.520.
➢ El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FIDUAGRARIA S.A . suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos n.° 20180472, cuyo objeto es constituir un patrimonio autónomo para administración y pagos del VIS.
➢ En marzo de 2020 la FIDUAGRARIA S.A. celebró Contrato de Interventoría n.° 042 -2020 con SB Construcciones S.A. y, después de varios Contratos de Obra con diferentes Consorcios sin alcanzar la materialización efectiva , en el año 2023 FIDUAGRARIA S.A. adjudicó (n.° 087-2023) al Consorcio SHADDAI para la construcción de viviendas en Montebello , firmándose el 4 de diciembre de ese año el respectivo Acta de Inicio.
Sin embargo , las casas fabricadas por el Consorcio SHADDAI «presentan múltiples deficiencias estructurales, entre ellas, grietas en el piso que evidencian un inadecuado procedimiento (…) todas las unidades habitacionales registran deficiencias en la impermeabilización, reflejadas en filtraciones de agua en techos y muros, lo que ha generado problemas de humedad». Adicionalmente, no se ha instalado correctamente la energía eléctrica, entre otras irregularidades de calidad y de los materiales
impermeabilización, reflejadas en filtraciones de agua en techos y muros, lo que ha generado problemas de humedad». Adicionalmente, no se ha instalado correctamente la energía eléctrica, entre otras irregularidades de calidad y de los materiales utilizados.
De acuerdo con lo transcrito, el convenio rubricado por FIDUAGRARIA S.A. y el Consorcio SHADDAI no se atendió en su totalidad con los compromisos allí pactados y no se emprendieron controles ni vigilancia para verificar la situación y, pese a esas anomalías, la obligaron a firmar yRadicación n.º 05000-22-21-000-2025-00041-01 4
recibir el inmueble en esas condiciones deplorables, bajo presión y con promesas falsas de que serían corregidas posteriormente.
Con la ayuda de la Personería Municipal de Montebello se convocó a una reunión con las entidades competentes y de allí se fijó un plan de trabajo para el mejoramiento de los fundos; no obstante, a la fecha, éste no se ha llevado a cabo y tampoco se ha iniciado el seguimiento posfallo reglado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para establecer pautas y mitigar las circunstancias.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioqui a señaló que el litigio confutado estaba archivado desde el 1° de agosto de 2023 por «verificarse cumplimiento de las órdenes emitidas». Al margen de ello, el 7 de marzo de este año la Procuraduría Judicial Delegada elevó pedimento «en punto principalmente de las falencias detectadas
«verificarse cumplimiento de las órdenes emitidas». Al margen de ello, el 7 de marzo de este año la Procuraduría Judicial Delegada elevó pedimento «en punto principalmente de las falencias detectadas en las viviendas construidas» al cual le dio trámite el pasado 26 de agosto.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FIDUAGRARIA S.A. requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio Público coadyuvó la demanda, en tanto, sí se evidenció transgresión a los privilegios básicos.Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00041-01 5
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se opuso al ruego, ya que no satisface el requisito de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia declaró i nviable el amparo, tras colegir que no cumple e l presupuesto de la «subsidiariedad», como quiera que:
«(…) Los Procuradores Judiciales 38 I y 21 II de Restitución de Tierras, en marzo de 2025, presentaron informe de seguimiento posfallo realizado por esa entidad al subsidio de vivienda ante inquietudes manifestadas por los beneficiarios de subsidios de vivienda ejecutado por el Consorcio SHADDAI y los acuerdos establecidos tras reunión celebrada en octubre de 2024 y los resultados expuestos en reunión de noviembre de 2024, por las cuales se evidenciaron defectos en el cumplimiento de la ejecución
establecidos tras reunión celebrada en octubre de 2024 y los resultados expuestos en reunión de noviembre de 2024, por las cuales se evidenciaron defectos en el cumplimiento de la ejecución de los subsidios de vivienda, que afectan tanto la estructura como la funcionalidad de las viviendas entregadas, resultando necesario reforzar el control de calidad por parte de la interventoría ante la posible afectación de la calidad de vida de los beneficiarios y la d urabilidad de las construcciones. Manifestaron que, sin embargo, para el mes de febrero de 2025 no se había realizado ninguna intervención por parte del contratista para arreglar las viviendas, pese a haberse presentado un cronograma por parte de SB Construcciones.
Mediante auto de 26 de agosto de 2025, el juzgado accionado, reactivó el proceso. En la providencia manifestó que no tiene competencia para intervenir en la situación expuesta por la accionante, pues se trata de un incumplimiento contractual y laRadicación n.º 05000-22-21-000-2025-00041-01 6
Ley 1448 de 2011 no lo faculta para “asumir directamente funciones de diseño, construcción, mantenimiento o gestión de vivienda, ni reemplazar el rol de los organismos administrativos”, que “no podría realizar control directo a las especificaciones y falencias detectadas en las viviendas ya construidas”, por carecer de competencia en aspectos técnicos e indicó que la supervisión y administración del subsidio, corresponden a la entidad otorgante (Ministerio de Agricultura) y la operadora designada (Fiduagrar ia S.A.).
En consideración a lo anterior, exhortó al Ministerio Público y a la
administración del subsidio, corresponden a la entidad otorgante (Ministerio de Agricultura) y la operadora designada (Fiduagrar ia S.A.).
En consideración a lo anterior, exhortó al Ministerio Público y a la UAEGRTD a continuar el acompañamiento, definir un cronograma para el mejoramiento de la vivienda de Oliva María Cañaveral Orozco y su grupo familiar y denunciar ante los órganos de control competentes posibles faltas disciplinarias, penales y fiscales contra el Consorcio Shaddai, Fiduagraria S.A., el Banco Agrario de Colombia, SB Construcciones S.A.S. y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por posible detrimento patrimonial e incumplimiento contractual.
Como se aprecia de la relación de actuaciones adelantadas al interior del proceso de radicado 05000312100220160005600, hasta la fecha ni la señora Oliva María Cañaveral Orozco ni la UAEGRTD, en su representación, han dirigido solicitud alguna al Juzgado ac cionado para que proceda a tomar determinaciones tendientes a garantizar el cumplimiento adecuado y efectivo de las órdenes impartidas en la sentencia restitutiva, adoptando medidas de control posfallo; ni se reprocharon las decisiones adoptadas mediante los autos a los que se hizo referencia; lo cual afecta la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que esta solo se abre paso ante la inexistencia de medios ordinarios e idóneos de defensa judicial (…)».
Por lo antes expuesto es por lo que esta Sala de Decisión estima que la etapa de posfallo ante el Juzgado Segundo Civil del CircuitoRadicación n.º 05000-22-21-000-2025-00041-01 7
Por lo antes expuesto es por lo que esta Sala de Decisión estima que la etapa de posfallo ante el Juzgado Segundo Civil del CircuitoRadicación n.º 05000-22-21-000-2025-00041-01 7
Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia es la vía idónea para exigir el cumplimiento de las órdenes contendidas en la sentencia de restitución de tierras, pues en el caso del subsidio de vivienda, la función del juez solo se agota si al evalua r integralmente si la medida adoptada cumple de manera real y material con los principios de dignidad, seguridad, habitabilidad y accesibilidad que conforman el derecho a una vivienda digna16, los cuales son consonantes con los principios de progresividad y estabilización contemplados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, necesarios además para que se pueda generar un retorno sostenible».
2.- La tutelante impugnó con argumentos análogos a los expuestos en la demanda y resaltó que la herramienta que tiene a su alcance es «ineficaz (…). Durante más de seis (6) años, tiempo que tardó en materializarse la orden de adjudicación y ejecución del subsidio de vivienda, el despacho se abstuvo de emitir pronunciamientos contundentes y vinculantes que conminaran a las entidades responsables a cumplir con la orden impartida en la sentencia de restitución».
Controvirtió el interlocutorio expedido el 26 de agosto de este año por el despacho censurado, ya que se abstuvo de analizar el escenario que exhibió el Ministerio Público en esa rogativa, conforme a una «interpretación restrictiva que desconoce el alcance constitucional y jurisprudencial».
CONSIDERACIONES
analizar el escenario que exhibió el Ministerio Público en esa rogativa, conforme a una «interpretación restrictiva que desconoce el alcance constitucional y jurisprudencial».
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un instrumento jurídico concebido para la custodia de las garantías esenciales de las personas,Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00041-01 8
cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios judiciales, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de «defensa judicial».
Además, impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera, se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos comune s y ante los iudex naturales.
2.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por no satisfacer la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda.
Ello, por que Olivia María puede proponer contra los organismos confutados –si lo estima pertinenteel incidente de cumplimiento contemplado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, para que en el marco de ese procedimiento el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, establezca la
1996 en consonancia con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, para que en el marco de ese procedimiento el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, establezca la desatención de las cargas impuestas en esa lid y tome de ser viable las decisiones a que haya lugar.
En lo que atañe a este punto, el parágrafo del referido canon 91 consagra, de manera expresa, que el fallo expedido en el proceso de restitución de tierras debe cumplirse deRadicación n.º 05000-22-21-000-2025-00041-01 9
forma « inmediata». Asimismo, el 102 ídem preceptúa que el juez que emitió la sentencia conserva su competencia hasta que se materialicen las órdenes allí impartidas, facultándolo, además, para adoptar las medidas que sean necesarias a fin de asegurar la efectividad de sus determinaciones y la protección real de los derechos de los reclamantes, opositores y segundos ocupantes.
Recuérdese que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia tiene facultades instructivas y correccionales, en virtud del artículo 44 del Código General del Proceso, para garantizar la ejecución de sus providencias. De igual manera, se encuentra legitimad o para adoptar todas las medidas que aseguren «el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, así como la protección de sus vida s, integridad personal y la de sus
aseguren «el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, así como la protección de sus vida s, integridad personal y la de sus familias» -artículo 102, Ley 1448 de 2011-. (CSJ. STC10045-2017, STC9666-2019, STC2763-2024 y STC11193-2025, entre otras).
2.1.- Adicionalmente, si bien, en auto de 26 de agosto hogaño el juzgado, con ocasión a l requerimiento de l Ministerio Público – los Procuradores Judiciales 38 - I y 21II de Restitución de Tierras, negó la iniciación del «seguimiento posfallo», lo cierto es que esa directriz no fue recurrida por la promotora, ni por ninguno de los interesados; y, al margen de esa omisión, se reitera , la tutelante no ha acudido a esa instancia a mostrar la problemática que aquí ventiló, con las especificaciones del caso y aportando el material suasorioRadicación n.º 05000-22-21-000-2025-00041-01 10
correspondiente que demuestre las anomalías existentes en el bien y, por tanto, se hace inviable el auxilio suplicado.
3.- En conclusión, se acompañará lo proveído en la primera fase.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 05000-22-21-000-2025-00041-01 11
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E968E44CD2443ECB46DEBBD311E293601198BBBF50A17544CCAE84C457AFE0D5
Documento generado en 2025-09-29