CSJ - STC15408-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15408-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC15408-2025
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01646-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Alberto Rodríguez Zárate instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado , ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-50026.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso », «igualad», «legalidad» y «recta administración de justicia», para que se «decrete la nulidad de la actuación realizada por la Juez Primera Penal del Circuito de Vélez del día 15 julio 2022 (…)».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01646-01 2 En apoyo sostuvo que, como secretario de Planeación Municipal de la población de El Peñón, a finales de 2018, se inició en su contra un proceso penal por la explotación y extracción mineral pétreo para mejorar las vías terciarias , todo con maquinaria de la administración local - n.° 202050026-. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo
inició en su contra un proceso penal por la explotación y extracción mineral pétreo para mejorar las vías terciarias , todo con maquinaria de la administración local - n.° 202050026-. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de esa localidad.
En esa actuación, la Fiscalía Primera Seccional de Vélez le imputó los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica en concurso heterogéneo con explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales, cargos que no aceptó.
Luego, en la audiencia de acusación de l 15 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, se declaró «erróneamente» competente, pues desconoció que la Ley 2111 de 2021, exigió para este tipo de conductas la presencia del ente acusador con «competencia funcional especializada» y atribuyó su conocimiento a «jueces especializados».
Reasignada la competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en la audiencia preparatoria solicitó la «nulidad procesal» , negada por no haberse probado la «trascendencia y residualidad», todo lo cual fue recurrido infructuosamente tanto horizontal como verticalmente (2 oct. 2023 y 23 may. 2025).Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01646-01 3 En ese orden, señaló que «[e]stamos ante una nulidad de tipo insaneable por falta de competencia funcional y proseguir con este procedimiento de esta manera [lo] vicia por completo».
3 En ese orden, señaló que «[e]stamos ante una nulidad de tipo insaneable por falta de competencia funcional y proseguir con este procedimiento de esta manera [lo] vicia por completo».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió negar el amparo porque el gestor «equivocadamente insiste en sus argumentos y pretende equiparar el amparo constitucional a una tercera instancia».
Resaltó que el 23 de mayo anterior, confirmó el proveído emitido el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal Especializado de esa sede, donde se negó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación llevada a cabo por el Primero Penal del Circuito de Vélez , porque se había saneado al remitirse al estrado correspondiente. Agregó que aunque el legislador varió la competencia para conocer ciertos delitos, esto «no implica que lo actuado con anterioridad esté revestido de ilegalidad, máxime si la irregularidad se subsanó con el envío de las diligencias – principio de residualidad -, lo cual descarta que la nulidad fuera la única forma de enmendar el agravio».
La Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, relacionado con la «nulidad», dijo que «lo fundamental es que la decisión de fondo (la sentencia) sea proferida por el juez competente. Por lo que, si el proceso fue remitido al juez penal especializado, este es el juez que debe continuar el proceso y dictar la sentencia, garantizando así el der echo al juez natural en la etapa decisiva».
La Corporación Autónoma Regional de Santander alegó
especializado, este es el juez que debe continuar el proceso y dictar la sentencia, garantizando así el der echo al juez natural en la etapa decisiva».
La Corporación Autónoma Regional de Santander alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01646-01 4
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, al encontrar que las autoridades denunciadas «realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud del apoderado del demandante. Esas decisiones, lejos de ser erradas, son razonables, pues están fundamentadas en la ley y la jurisprudencia, es decir, están acordes con el ordenamiento jurídico».
2.- El precursor impugnó, con reparos similares a los de la demanda . Enfatizó que «Permitir que actos procesales esenciales [como la audiencia de acusación] se realicen por jueces no competentes [Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez] , y luego considerarlos válidos por razones de economía procesal o ausencia de objeción, erosiona la legitimidad del sistema judicial y vulnera el principio de seguridad jurídica».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la s alvaguarda y la con validación de lo resuelto en la primera instancia , porque si bien, el tutelante anhela que se deje sin efecto la audiencia de acusación de 15 de julio de 2022, celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, lo cierto es
porque si bien, el tutelante anhela que se deje sin efecto la audiencia de acusación de 15 de julio de 2022, celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, lo cierto es que esa misma aspiración la formuló en la causa n.° 202050026, donde fue negada y mantenida la determinación vía reposición (2 oct. 2023) y apelación (23 may. 2025), última resolución que se examina por ser la que definió el asunto, y que n o contiene yerro alguno que permita tildarl a deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01646-01 5 caprichosa o arbitrari a, sino que obedece a un criterio razonable.
Para soportarla, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga trajo a colación las normas aplicables al caso, para memorar que:
«(…) La audiencia preliminar de formulación de imputación se celebró el 3 de marzo de 2022 y la formulación de acusación el 17 de junio siguiente, ambos como acto de postulación de la agencia fiscal, como titular de la acción penal; aunque ya estaba vigente la Ley 2111 de 2021, no cabe duda que – independientemente de lo establecido en una u otra legislación – la imputación debía surtirse ante un juez de control de garantías de categoría municipal – artículo 39 de la Ley 906 de 2004 - y, según los lineamientos jurisprudenciales, del lugar donde presuntamente se cometieron los delitos, como en efecto aconteció, sin que fuera cuestionado, en la medida que se depreca la invalidez desde la audiencia de formulación de acusación.
jurisprudenciales, del lugar donde presuntamente se cometieron los delitos, como en efecto aconteció, sin que fuera cuestionado, en la medida que se depreca la invalidez desde la audiencia de formulación de acusación.
(…) Al inicio de esta última diligencia fue donde se debió sanear el proceso penal en curso – artículo 339 de la Ley 906 de 2004 -, lo cual no ocurrió, pero el representante del Ministerio Público planteó al inicio de la audiencia preparatoria que la competen cia para adelantar el juzgamiento – ante la modificación legislativa – estaba radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados y, por ende, debían enviarse allí las diligencias, sin que se opusiera algún sujeto procesal, ni la juez de conocimiento, al punto que esta última les indagó al respecto y al unísono dijeron estar de acuerdo con la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado y la defensa – el actual censor – indicó que “Estoy completamente de acuerdo y lo coadyuvo, entonces solic ito respetuosamente se proceda con lo que corresponda”, por lo cual se remitieron a losRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01646-01 6 antedichos, correspondiéndole conocer al Tercero de esa categoría en esta ciudad».
Por lo expuesto, reflexionó, que:
«(…) si no lo invocó al sanearse el juzgamiento, ni se opuso oportunamente con posterioridad – cuando lo alegó el Ministerio Público -, pretenda ahora la defensa que sea decretada la nulidad, pese a que se agotó el saneamiento del proceso de manera normal, la formulación de acusación es un acto de parte de la agencia fiscal
Público -, pretenda ahora la defensa que sea decretada la nulidad, pese a que se agotó el saneamiento del proceso de manera normal, la formulación de acusación es un acto de parte de la agencia fiscal y esa actuación procesal compleja cumplió su finalidad – principio de instrumentalidad de las formas -, al ponerse de presente los hechos jurídicamente relevantes, de cuyo estudio la del egada fiscal concluyó que podía afirmar, con probabilidad de verdad, que las presuntas conductas delictivas existieron y que los imputados eran sus autores o partícipes – artículo 336 ibídem -, es decir, ambos encausados conocen los supuestos fácticos y jurídicos – la calificación jurídica provisional -, a más que se hizo el descubrimiento probatorio de la agencia fiscal, propósitos esenciales de esa audiencia.
Adicionalmente, la juez de conocimiento se limitó a ejercer el control formal, sin adoptar alguna decisión de fondo, en la medida que no se alegó la estructuración de alguna causal de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad, ni hubo lugar a algún decreto probatorio especial o de otra índole, lo cual descarta la afectación de garantías fundamentales, habiéndose concretado a cabalidad el acto de postulación».
Concluyó:
«Tal como se ha decantado en pacífica jurisprudencia, el hecho que el legislador haya variado la competencia del juez para conocer el juzgamiento de ciertos delitos y los haya fijado en los JuecesRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01646-01 7 Penales del Circuito Especializados – como en este caso, los de
juzgamiento de ciertos delitos y los haya fijado en los JuecesRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01646-01 7 Penales del Circuito Especializados – como en este caso, los de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, tráfico de fauna, deforestación, promoción y financiación de la deforestación, daños en los recursos naturales y ecocidio, e invasión de áreas de especial importancia ecológica –, a los cuales deben remitirse las diligencias en curso en el estado que se encuentren, no implica que lo actuado con anterioridad se encuentre revestido de ilegalidad, máxime si la intervención de la Juez Primera Penal del Circuito de Vélez se limitó a la audiencia de formulación de acusación; dicha irregularidad se subsanó al enviarse las diligencias al competente juez – principio de residualidad -, lo cual descarta que la nulidad fuera la única forma de enmendar el agravio, a diferencia de lo que hubiera acontecido si así no se hubiera obrado, en atención a lo previsto en el artículo 456 del estatuto adjetivo».
En esos términos refrendó el auto dictado el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga , «mediante el cual no decretó la nulidad deprecada por la defensa (…)».
1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho », como quiere el promotor, quien pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho fin
disertaciones transcritas, no emerge defecto no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho », como quiere el promotor, quien pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho fin acompase con el objeto de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC14072023, STC4621-2024 y STC065-2025).Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01646-01 8
2.- ergo, se acompañará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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