CSJ - STC15409-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15409-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15409-2025

Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00245-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Valentina Yuselín Blanco , quien dijo actuar como apoderada de Macrina Antonia Uribe Aarón, instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, extensiva al Único Civil del Circuito de ese municipio y demás intervinientes en el consecutivo 4728840-89-002-2023-00170.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, BUENA FE y CONFIANZA LEGITIMA » para que se ordenara «al JUZGADO 2°Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00245-01 2 PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN, dejar sin efectos los Autos proferidos, a través de los cuales se tiene por no contestada la demanda», en la lid debatida.

Para ello adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, en el proceso de resolución de compraventa que Eusebio Adolfo, Lourdes Isabel y Manuel José Aaron Gómez,

demanda», en la lid debatida.

Para ello adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, en el proceso de resolución de compraventa que Eusebio Adolfo, Lourdes Isabel y Manuel José Aaron Gómez, y Ester María Aaron González promovieron contra Macrina Uribe Aaron «aduciendo incumplimientos en el pago» , admitió la demanda (17 feb. 2020) y «decidió tener como notificada a la parte demandada y se contin uó con el trámite» (3 may. 2022); posteriormente, «se llevó a cabo el interrogatorio de las partes, se decretaron las pruebas y se fijó el litigio» (27 sep. 2022)

Luego, envió el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación – rad. n°. 2023-00170- (11 may 2023), quien fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento, decisión contra la cual formuló nulidad «por indebida notificación », a l a que accedió, e invalidó lo actuado desde el auto admisorio (l 6 may. 2024); la parte demandante apeló (27 jun.), pero el Juzgado Civil del Circuito del mismo lugar, declaro inadmisible la alzada (27 nov.).

El a quo tuvo por «notificada a la demandada por conducta concluyente entendiéndose que los términos del traslado de la demanda empiezan a correr a partir de la notificación de esta providencia» (28 abr. 2025), empero, programó «fecha para audiencia, decret [o] pruebas a la parte demandante y señal[o] que no se decretan pruebas a

empiezan a correr a partir de la notificación de esta providencia» (28 abr. 2025), empero, programó «fecha para audiencia, decret [o] pruebas a la parte demandante y señal[o] que no se decretan pruebas a la parte demandada al no haberse solicitado» (27 de mayo de 2025); al día siguiente, contestó la demanda y propuso reposición yRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00245-01 3 en subsidió apelación contra el auto anterior , sin embargo, «dispuso no reponer (…) y se negó el recurso de apelación» (18 jun. 2025).

Reprochó t al proceder , porque «no se había vencido el termino de los 20 días para contestar la demanda y ya el juzgado estaba citando audiencia, es decir, no iba a tener en cuenta la contestación, sin embargo, al día siguiente, esto es, 28 de mayo de 2025, se presentó tanto la contestación de la demanda como el recurso de reposición subsidio apelación; al resolver el recurso indica el Despacho de conocimiento que no contábamos con 20 días sino con 10 días porque estábamos frente a un procesal verbal, no verbal sumario pero NUNCA aclaró esta situación a través de un Auto, induciendo en error a la parte demandada puesto que se siguieron los parámetros dados en el auto admisorio de la demanda, más aún cuando, se decretó la nulidad de la notificación del auto mas no del auto por lo tanto su contenido era el que debía aplicarse y si en él se indicaba algún aspecto errado, era estrictamente necesario corregirlo por parte del Despacho, desde ahí se presenta la irregularidad en su actuación».

auto mas no del auto por lo tanto su contenido era el que debía aplicarse y si en él se indicaba algún aspecto errado, era estrictamente necesario corregirlo por parte del Despacho, desde ahí se presenta la irregularidad en su actuación».

2.- Las autoridades accionadas guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa, toda vez que, «no obra en el plenario un poder especial que reúna las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y, por ende, que la acredite como representante judicial para la solicitud de amparo, lo cual es requisito sine qua non para que se configure la legitimación en la causa por activa», ya que, «se arrimó uno en el que solo se expresó la autoridad judicial convocada, y no se hizo mención de los derechos que se estiman transgredidos, el radicado del proceso cuestionado, y laRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00245-01 4 decisión o situación fáctica que originaron la petición de amparo (Pág. 20 y 21 del archivo No. 002), por lo que no es suficiente para validar dicho presupuesto».

2.- La querellante impugnó con fundamento en que, «si la finalidad de la Acción de Tutela es “la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”, como lo indica el Tribunal en su fallo, c ómo es posible que se deje de analizar una situación porque supuestamente no se acreditó en debida forma el poder

acción u omisión de cualquier autoridad pública”, como lo indica el Tribunal en su fallo, c ómo es posible que se deje de analizar una situación porque supuestamente no se acreditó en debida forma el poder para actuar como Apoderada de la Sra. MACRINA URIBE AARON; si se presentó un poder y con ese poder se acreditó en debida forma que la suscrita estaba actuando como Apoderada de la Accionante para proteger los derechos fundamentales vulnerados por parte del JUZGADO

2° PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN».

Resaltó que, «la información que indica el Tribunal debía ponerse en el poder, precisamente se encuentra en el Escrito de Tutela presentado, (…) aunado a ello se aportaron las pruebas documentales que confirman la información suministrada por la Suscrita; durante mi ejercicio profesional he presentado múltiples Acciones de Tutela con el mismo formato de poder otorgado tanto por Notaria como por mensaje de Datos y es la primera vez que un Despacho me exige poner en el poder toda la información del proceso para poder acreditar en debida forma la legitimación».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia la convalidación de lo proveído en la primera fase, por «falta de legitimación en la causa por activa».

Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Valentina Yuselin Blanco no la habilita para actuar como «apoderada» deRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00245-01 5 Macrina Antonia Uribe Aaron en esta «acción de tutela», toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes

5 Macrina Antonia Uribe Aaron en esta «acción de tutela», toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992 -, ya que en él se omitió señalar los derechos que se consideran transgredidos, el radicado del proceso cuestionado y las actuaciones contra las cuales se dirige la misma.

De ahí que no se pued a estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en primera instancia se le exhortó para que aportara «poder especial» , pleno lleno de los requisitos requeridos en la citada norma (22 ag. 2025) y, no lo hizo.

1.1.- En lo tocante con la «legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que demanda el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así:

(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00245-01 6

(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596 -2024, STC5404-2024 y STC3923-2025.

1.2.- Si la gestora no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio ex traordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada.

2.- Ergo, se acompañará la resolución recurrida

para activar este remedio ex traordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada.

2.- Ergo, se acompañará la resolución recurrida

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00245-01 7 autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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